Texto recortado: el documento completo está en el original.
Mostrar el texto (59,997 caracteres)
Dec. No. 252-20 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-08, General
de Defensa de la Competencia. G. O. No. 10979 del 16 de julio de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 252-20
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 50 de la Constitución de la República, el
Estado dominicano reconoce y garantiza como derecho fundamental la libre empresa,
comercio e industria, por lo que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y
las leyes.
CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 50 de la Constitución establece que el
Estado favorece y vela por la competencia libre y leal, para lo cual este adoptará las medidas
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición
dominante.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 42-08, General de Defensa de la Competencia, del 16
de enero de 2008, tiene por objeto promover y defender la competencia efectiva para
incrementar la eficiencia económica en los mercados de bienes y servicios, así como generar
beneficio y valor a favor de los consumidores y usuarios de estos bienes y servicios en el
territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que es necesario el desarrollo reglamentario de la Ley núm. 42-08, a
fin de establecer los procedimientos para el efectivo ejercicio de las diversas potestades que
confiere dicha ley a los órganos de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
(PROCOMPETENCIA) en lo que respecta a los tres ejes centrales de la política nacional de
competencia: promoción de la competencia, abogacía de la competencia y defensa de la
competencia.
CONSIDERANDO: Que en atención a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de
Libre Acceso a la Información Pública y su reglamento de aplicación, así como la Ley núm.
107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
(PROCOMPETENCIA) sometió el anteproyecto de reglamento a varios procedimientos de
consulta pública, el último de los cuales se inició y llevó a cabo a partir del 25 de mayo de
2017, realizado junto a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, como órgano rector de la
coordinación jurídica de la Administración Pública, con lo que se dio cabal cumplimiento a
las disposiciones legales vigentes para la aprobación de actos de carácter general y
normativo.
CONSIDERANDO:
Que previo al proceso de consulta formal referido en el
CONSIDERANDO anterior, PROCOMPETENCIA realizó desde agosto de 2012 un amplio
y participativo proceso de consulta con los actores relevantes de la vida económica nacional.
Dicho proceso resultó en un texto reglamentario consolidado que recoge las mejores prácticas
y experiencias internacionales en materia de competencia y que servirá como instrumento
normativo de concreción de los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y certeza
normativa a los agentes económicos sujetos de aplicación de la Ley núm. 42-08, así como el
correcto ejercicio de las atribuciones de la autoridad nacional de defensa de la competencia,
con apego al principio de juridicidad y a los demás principios que rigen el accionar
administrativo, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución y la legislación
administrativa complementaria.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del 2
de agosto de 1947.
VISTA: La Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000.
VISTA: La Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República
Dominicana, del 19 de julio de 2002, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, y su
reglamento de aplicación, del 28 de julio de 2004.
VISTA: La Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o
Usuario, y su reglamento de aplicación, del 9 de septiembre de 2005.
VISTA: La Ley núm. 13-07, de traspaso de competencias al Tribunal Contencioso
Administrativo y Tributario, actual Tribunal Superior Administrativo, del 5 de febrero de
2007.
VISTA: La Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de
Administración Pública, del 16 de enero de 2008.
VISTA: La Ley núm. 42-08, General de Defensa de la Competencia, del 16 de enero de
2008.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Resolución núm. 014-2017, emitida por el Consejo Directivo de la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA) el 27 de julio de 2017, que
aprueba el proyecto de reglamento de aplicación de la Ley núm. 42-08, sobre la Defensa de
la Competencia, y dispone su remisión al Poder Ejecutivo para su aprobación final y
publicación, en cumplimiento del artículo 68 de la Ley núm. 42-08.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA
LEY NÚM. 42-08, GENERAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer los
procedimientos y mecanismos para la ejecución y correcta aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley núm. 42-08, General de Defensa de la Competencia del 16 de enero de
2008 (en lo adelante “la Ley”).
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente reglamento se establecen las definiciones de los siguientes
términos:
1.
Agente económico: toda persona o grupo de personas, físicas o jurídicas, que
participan en la actividad económica y que compiten dentro de un mismo mercado
relevante.
2.
Barreras: aquellos impedimentos de entrada o expansión ya sean legales, naturales
o estratégicos, que limiten la libre competencia en un mercado relevante.
3.
Barreras de mercado: factores de tipo regulatorio, natural, estructural o creados por
los propios agentes económicos participantes en el mercado, que retrasan, dificultan
o impiden la expansión o entrada de competidores o limitan su capacidad para
competir en los mercados, con lo que se restringe u obstaculiza la competencia.
4.
Barreras injustificadas: barreras que tienen como objeto o efecto impedir o
distorsionar la libre competencia, de lo cual resulta alguna o algunas de las
infracciones tipificadas por la Ley.
5.
Bienes o servicios sustituibles: comprende los bienes o servicios que los
consumidores consideran intercambiables por otros, al ser similares en cuanto a
función, precio y atributos.
6.
Días hábiles: se refiere a todos los días, con excepción de los sábados, domingos y
feriados.
7.
Eficiencia económica: se refiere a la eficiencia asignativa, productiva y dinámica de
los mercados.
8.
Eficiencia asignativa: es aquella que se alcanza cuando el inventario de productos
ha sido asignado a través del sistema de precios a los compradores que más lo valoran,
en términos de disponibilidad para pagar o disponibilidad de sacrificar otras
posibilidades de consumo.
9.
Eficiencia productiva: es aquella que se logra cuando el nivel de producción de
bienes y servicios se alcanza con el menor costo posible.
10.
Eficiencia dinámica: es aquella que se refiere a la existencia de incentivos y
habilidades apropiadas para aumentar la productividad y llevar adelante innovaciones
que puedan resultar en productos mejores y más baratos o nuevos productos, que
permitan a los consumidores alcanzar niveles de satisfacción mayores que las
opciones de consumo previas.
11. Empresa: unidad económica que integra racionalmente factores o medios tangibles e
intangibles para la explotación de una actividad generadora de bienes y servicios, la
cual puede ser administrada o explotada por una o varias personas físicas o jurídicas.
12. Empresa vinculada: es cualquier entidad legal que tenga relación de socio o
accionista, matriz, subsidiaria, afiliada, tenedora, controladora, controlada o
dependiente de otra.
13.
Estudios de mercado: comprende los estudios, trabajos y otras actividades de
investigación o diagnóstico, con el fin de determinar las condiciones de competencia
de los mercados y proponer recomendaciones a las autoridades competentes y a los
agentes económicos.
14.
Información confidencial: A la luz de lo que dispone el artículo 41 de la Ley, se
entenderá por información confidencial aquella información de un agente económico
cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para otro agente económico o
que tendría un efecto significativamente desfavorable para el agente económico que
proporcione la información o para un tercero del que este último lo haya recibido.
15.
Observatorio: es una estructura sistemática que permite la recopilación, análisis e
interpretación de información efectiva, actualizada y disponible sobre un conjunto de
fenómenos o variables cuyo comportamiento se examina para tomar decisiones u
orientar acciones.
16.
Personas con interés legítimo: aquellas que, en consonancia con el artículo 17 de la
Ley núm. 107-13, promuevan la titularidad de derechos e intereses legítimos
individuales o colectivos en cada mercado relevante, en los términos establecidos por
la legislación vigente y en el marco de los procedimientos administrativos a cargo de
PROCOMPETENCIA para:
a) Conocer las presuntas violaciones a los artículos 5, 6, 10 y 11 de la Ley.
b) Simplificar los trámites administrativos, la revisión de actos jurídicos estatales y
condiciones de competencia de los subsidios, ayudas estatales o incentivos
entregados a empresas públicas o privadas, que limiten o menoscaben el derecho
a la libre empresa y a la competencia, de acuerdo con las disposiciones de los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley.
17.
PROCOMPETENCIA: la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
integrada por su Consejo Directivo y su Dirección Ejecutiva.
18.
Sujeto activo: personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o
sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, a quienes se les imputa incurrir en
acuerdos, actos, disposiciones administrativas, conductas o cualquier hecho que
resulten contrarios a la buena fe y ética comercial.
19.
Sujeto pasivo: personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o
sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que aleguen ser afectadas por acuerdos,
actos, disposiciones administrativas, conductas o cualquier hecho que resulte
contrario a la buena fe y ética comercial.
TÍTULO II
DE LA LIBRE Y LEAL COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE
COMPETENCIA Y DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
SECCIÓN I
DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIAS A LA LIBRE
COMPETENCIA
ARTÍCULO 3. De los acuerdos, decisiones y prácticas contrarias a la libre competencia.
Podrán considerarse como criterios o indicios razonables para la valoración de la existencia
de prácticas concertadas o acuerdos entre agentes económicos referidos en el artículo 5 de la
Ley, la concurrencia de dos o más de los siguientes factores:
1. Que exista un comportamiento similar o correlación objetiva, importante y
continuada en los precios y otras condiciones de ventas de dos o más competidores
durante un período significativo de tiempo y que no pueda ser atribuido a variaciones
en los precios de los factores de producción.
2. Que los agentes económicos hayan previsto mecanismos de fiscalización o control de
la conducta de los demás participantes en el mercado.
3. Que el número de participantes en el mercado sea reducido.
4. Que los agentes económicos, en ejercicio abusivo de los derechos que se deriven de
una habilitación legal o administrativa, realicen actividades presuntamente
anticompetitivas.
5. Que el mercado se comporte de tal manera que no pueda ser explicado
razonablemente según lo que dispone el artículo 5 de la Ley.
6. Que los presuntos infractores hayan sostenido reuniones u otras formas de
comunicación o que se pueda verificar que en la práctica actúan de forma concertada.
7. Que hubiese instrucciones o recomendaciones de las asociaciones empresariales o
gremios profesionales a sus integrantes que pudieren tener el objeto o efecto de
impedir, restringir o limitar la libre actuación de sus miembros en el mercado, o que
los miembros lleven a cabo actuaciones de hecho con una finalidad excluyente de
competidores.
8. Que el precio de venta ofrecido en el territorio nacional por dos o más competidores
de bienes o servicios, susceptibles de intercambiarse internacionalmente, sean
significativamente superiores a su referente internacional, excepto cuando la
diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o
de distribución, entre otros factores comprobables.
SECCIÓN II
DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 4. Del abuso de la posición dominante. Podrán considerarse criterios o
indicios razonables para la valoración de la existencia de prácticas de abuso de posición
dominante, según lo que dispone el artículo 6 de la Ley, la presencia de dos o más de los
siguientes factores:
1. Que la práctica en cuestión imponga sobre un competidor actual o potencial una
exclusión del mercado.
2. Que la práctica propicie un incremento en los costos de entrada o salida a
competidores, ya sean potenciales o actuales, nacionales o extranjeros.
3. Que la práctica dificulte u obstaculice sensiblemente el acceso a insumos de
producción o la internación de bienes o servicios; provoque un incremento artificial
en la estructura de costos de sus competidores; dificulte su proceso productivo o de
comercialización
de
manera
desventajosa
o
injustificada;
o
reduzca
considerablemente su demanda.
4. Que los supuestos infractores deriven su actividad presuntamente anticompetitiva del
uso indebido de las facultades o prerrogativas que les confiere una habilitación legal
o administrativa.
5. Que existan condiciones favorables de comercialización injustificadas en términos de
eficiencia económica y bienestar del consumidor por parte de los productores,
proveedores o distribuidores a los compradores con el requisito de exclusividad.
6. Que el agente económico establezca, de modo comercialmente injustificado, distintos
precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de
condiciones.
7. Que no existan agentes económicos capaces de influir el comportamiento del
presunto infractor.
8. Que una empresa explote la situación de dependencia económica en que puedan
encontrarse sus clientes o proveedores que no dispongan de alternativas equivalentes
para el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 5. Evaluación de imputaciones de abuso de posición dominante. En la
evaluación de las imputaciones de abuso de posición dominante se examinará la contribución
de dicha conducta a la eficiencia económica mediante el análisis del efecto neto de dicha
conducta para determinar si sus efectos anticompetitivos superan los efectos procompetitivos
o de incremento de la eficiencia económica o viceversa.
PÁRRAFO I: Se considerarán como mejoras de eficiencia económica, de carácter no
limitativo, las que cumplan con las siguientes condiciones:
1. La conducta investigada permita a los participantes integrar sus capacidades
productivas o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica o promover la
innovación o fomentar la inversión productiva que se traduzcan en un aumento del
bienestar.
2. La conducta investigada sea imprescindible para obtener las eficiencias alegadas, no
habiendo alternativas de conductas menos lesivas a la competencia y capaces de
producir las mismas eficiencias.
3. La conducta investigada genera eficiencias que superan cualquier probable efecto
negativo para la competencia y para el bienestar de los consumidores en los mercados
afectados.
4. La conducta investigada no elimina la competencia efectiva al suprimir todas o la
mayor parte de las fuentes de competencia actual o potencial existentes.
PÁRRAFO II: Entre las ganancias en eficiencia se podrán incluir las siguientes:
1. La introducción de bienes o servicios nuevos.
2. El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos.
3. Las reducciones de costos de producción derivadas de la creación de nuevas técnicas
y métodos de producción, de la integración de activos a la red de infraestructura o
distribución, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de
bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción.
4. La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o
mejorados.
5. La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren
la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios.
6. Las mejoras en calidad e inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que
impacten favorablemente en la cadena de distribución.
7. La generación de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera
permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad
del bien al mismo costo.
8. La generación de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de
manera conjunta que si se produjeran de forma separada.
9. La disminución significativa de los gastos administrativos.
10. La transferencia de tecnología de producción o conocimiento de mercado.
11. La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión
de una red de infraestructura de producción o distribución.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
ARTÍCULO 6. Efectos de la competencia desleal contra consumidores finales. Sin
perjuicio de las disposiciones del artículo 10 de la Ley, y de conformidad con la Ley núm.
358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, el conocimiento
de los efectos derivados de los actos de competencia desleal que produzcan perjuicios a un
consumidor final será competencia del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del
Consumidor (Pro-Consumidor).
ARTÍCULO 7. Competencia desleal vinculada con derechos de propiedad industrial y
derechos de autor. Conforme a lo que disponen los artículos 11 y 12 de la Ley, así como en
la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, la determinación de la existencia de derechos
de propiedad industrial debidamente registrados corresponde a la Oficina Nacional de
Propiedad Industrial (ONAPI). Por consiguiente, para que PROCOMPETENCIA pueda
determinar la existencia de los actos de competencia desleal que dispone el artículo 11, literal
b, de la Ley, deberá tomar en cuenta la opinión de dicha entidad.
PÁRRAFO I: En cuanto a los derechos de autor debidamente registrados en virtud de la Ley
núm. 65-00, de Derecho de Autor, la entidad encargada de determinar su existencia es la
Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA). En consecuencia, para que
PROCOMPETENCIA pueda determinar la existencia de los actos de competencia desleal
que dispone artículo 11, literal b), de la Ley, relativos a los derechos de autor, deberá tomar
en cuenta la opinión de dicha entidad.
PÁRRAFO II: En cuanto a los actos violatorios del secreto empresarial que dispone el
artículo 11, literal e) de la ley, se deberán tomar en cuenta las disposiciones que sobre esta
materia de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 8. Actos de competencia desleal. Los actos, acuerdos o prácticas que fueren
considerados como actos de competencia desleal y que no estuvieren enmarcados dentro de
los casos indicados en los artículos que anteceden, podrán ser sometidos a
PROCOMPETENCIA por cualquier persona con interés legítimo, sean o no agentes
económicos competidores, y serán tramitados según lo dispone el presente reglamento. La
parte denunciante deberá establecer por cualquier medio la existencia de la conducta o
práctica, por lo que deberá presentar evidencia de que se incurre en violación a la ética o a la
buena fe comercial. La apreciación de la buena fe y ética comercial será hecha por
PROCOMPETENCIA caso por caso.
PÁRRAFO I: Una vez apoderada de una denuncia sobre actos de competencia desleal, la
Dirección Ejecutiva de PROCOMPETENCIA podrá promover, en cualquier estado del
procedimiento administrativo y siempre que las partes estén de acuerdo, que el asunto se
someta a un procedimiento de resolución de controversias de acuerdo con lo que dispone el
literal i) del artículo 31 de la Ley. Mediante resolución el Consejo Directivo de
PROCOMPETENCIA establecerá un mecanismo efectivo para dirimir estas controversias
para lo cual podrá formar las unidades de apoyo que sean necesarias para la instrucción de
estos procedimientos.
PÁRRAFO II: En los casos en que PROCOMPETENCIA deba pronunciarse sobre la
presunta comisión de un acto de competencia desleal por incumplimiento de una norma legal
o técnica, deberá requerir al órgano público competente, en virtud del principio de
colaboración y coordinación que rige la Administración Pública, que compruebe si existe un
incumplimiento o violación a la norma alegada. Para responder al requerimiento de
PROCOMPETENCIA, el órgano administrativo correspondiente contará con un plazo de
treinta (30) días hábiles, prorrogables según la naturaleza del asunto.
TÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA CULTURA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE PROMOCIÓN Y ABOGACÍA
ARTÍCULO 9. Del ejercicio de la facultad de abogacía. La facultad de abogacía que
establece el artículo 31, literal n)
de la
ley es una facultad discrecional de
PROCOMPETENCIA que será ejercida de oficio. La solicitud del ejercicio de esta facultad
por parte de un particular no será considerada como una denuncia y, por tanto, no está sujeta
a los requerimientos que dispone la Ley, sino al procedimiento administrativo que se describe
en el artículo 10 del presente reglamento.
ARTÍCULO 10. Procedimiento para el manejo de solicitudes relativas al ejercicio de la
facultad de abogacía de la competencia. Las solicitudes a PROCOMPETENCIA para el
ejercicio de la facultad de abogacía de la competencia respecto de un acto jurídico estatal,
ayuda estatal o trámite administrativo en particular, se gestionarán según el procedimiento
que se describe a continuación:
1. Las solicitudes de ejercicio de la facultad de abogacía de la competencia se tramitarán
ante la Dirección Ejecutiva, las cuales deberán contener los fundamentos y la
documentación en las que se sustentan. Recibida la solicitud, la Dirección Ejecutiva
procederá a informar al Consejo Directivo.
2. La Dirección Ejecutiva, a través de la Subdirección de Promoción y Abogacía de la
Competencia, evaluará la solicitud realizada, para lo cual podrá requerir al solicitante
cualquier información y documentación necesaria para la debida ponderación del
asunto planteado. El solicitante deberá depositar la información o documentación
requerida por la Dirección Ejecutiva dentro del plazo que se otorgue, el cual no podrá
ser mayor a quince (15) días hábiles.
3. Luego de analizada la solicitud y ponderados los elementos que la avalen, la
Dirección Ejecutiva remitirá al Consejo Directivo sus observaciones y
recomendaciones respecto de la solicitud, para que ese órgano, si lo estima pertinente,
ejerza la facultad de abogacía según lo que dispone el literal n) del artículo 31 de la
Ley y emita los informes de recomendación establecidos en los artículos 13, 14 y 15
del mismo texto legal.
ARTÍCULO 11. Simplificación de trámites administrativos. PROCOMPETENCIA
podrá dirigir recomendaciones a los entes y órganos que integran la Administración Pública
central y desconcentrada, a los organismos autónomos y descentralizados, así como a los
entes que forman la Administración local, sobre el establecimiento de trabas o interferencias
indebidas a los particulares que puedan obstaculizar su derecho a la libre empresa o
competencia
en
la
aplicación
de
trámites
administrativos.
Con
este
fin,
PROCOMPETENCIA deberá emitir un informe de recomendación motivado, de carácter
público y no vinculante, que deberá ser notificado a la autoridad competente.
PÁRRAFO:
PROCOMPETENCIA,
en
coordinación
con
el
Ministerio
de
Administración Pública y el Consejo Nacional de Competitividad, podrá participar en la
reglamentación sobre derechos de las personas y en la elaboración de normas sobre
procedimientos administrativos para promover la simplificación de trámites y la eliminación
de trabas o interferencias indebidas que puedan obstaculizar el ejercicio del derecho a la libre
empresa y competencia.
ARTÍCULO 12. Revisión de actos jurídicos estatales y ayudas estatales. Para el
cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Ley, PROCOMPETENCIA podrá revisar los
actos jurídicos y ayudas estatales para determinar si tienen o pudiesen tener el efecto de
restringir u obstaculizar la libre y leal competencia, así como dirigir a los entes y órganos,
en caso de ser necesario, informes de recomendación debidamente motivados, que contengan
las medidas a aplicar para mantener o restablecer la competencia. De igual modo, podrá
solicitar a los poderes públicos la supresión o modificación de tales actos o ayudas.
ARTÍCULO 13. Procedimiento de inicio, notificación y respuesta de las actuaciones
relacionadas con los actos jurídicos estatales y las ayudas estatales. El procedimiento
para el inicio, notificación y respuesta de las actuaciones relacionadas con la revisión de
los actos jurídicos estatales y las ayudas estatales será el siguiente:
1 . PROCOMPETENCIA podrá iniciar el examen de un acto jurídico del Estado o una
ayuda estatal en cualquier momento en que tenga conocimiento efectivo de este. Con
ese fin, podrá requerir la información necesaria para la realización del examen
correspondiente, la cual deberá ser entregada por el ente o el órgano de la
Administración al que se le ha requerido en un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles. Si luego del examen PROCOMPETENCIA determina que dichos actos
presentan indicios razonables de que pueden causar efectos contrarios a la
competencia emitirá un informe debidamente motivado.
2. Independientemente de que se trate de un acto jurídico estatal o una ayuda estatal,
la autoridad competente receptora de la opinión motivada de PROCOMPETENCIA
deberá, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, implementar las
recomendaciones señaladas por PROCOMPETENCIA, si las hubiere, o informar
por escrito sobre las medidas que no adoptará y cuáles son los fundamentos para no
hacerlo.
ARTÍCULO 14. Facultades de PROCOMPETENCIA en materia de abogacía. Para
el ejercicio de las atribuciones de abogacía de la competencia, otorgadas en virtud del
artículo 31 de la Ley, PRO-COMPETENCIA podrá:
1. Monitorear
las condiciones de competencia de los mercados, que permitan
diagnosticar y proponer las medidas necesarias para fortalecer y mejorar la
competencia efectiva y el bienestar general.
2. Identificar
la naturaleza
y tipo de información
económica
requerida,
las
instituciones
y los mecanismos para obtenerla, para lo cual podrá celebrar,
implementar
y dar seguimiento
a convenios y acuerdos de cooperación y
coordinación que resulten apropiados.
3. Requerir el apoyo y establecer los mecanismos de colaboración interinstitucional
con entes y órganos estatales para realizar los estudios, investigaciones y
propuestas propias de cada sector.
4. Requerir por escrito a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
los datos, informaciones, documentaciones y colaboración pertinentes, señalando
el plazo correspondiente para su presentación y otorgando confidencialidad sobre
estos, a solicitud de parte interesada.
PÁRRAFO I: Como resultado de dichas actividades, PROCOMPETENCIA podrá
desarrollar propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa en los
sectores objeto de estudio.
PÁRRAFO II: PROCOMPETENCIA velará por la aplicación coherente de la normativa de
competencia en el ámbito nacional mediante la coordinación de las actuaciones de los entes
reguladores de mercados sectoriales y de los órganos de la Administración Pública.
ARTÍCULO 15. De los estudios de mercado. Para el desarrollo efectivo de sus funciones,
la Dirección Ejecutiva monitoreará de manera continua el desempeño de los diversos sectores
de la economía para conocer y evaluar su composición, tamaño, número de participantes,
regulaciones y otros aspectos relevantes, a fin de establecer su incidencia en el nivel de
competencia y poder diagnosticar y proponer las medidas necesarias para fortalecer y mejorar
las condiciones de competencia. Con este fin, PROCOMPETENCIA desarrollará un
observatorio de mercados en el cual establecerá criterios específicos para identificar riesgos
que potencien la posibilidad de prácticas anticompetitivas o restrictivas a la libre
competencia.
PÁRRAFO I: Los estudios de mercado deberán contener, entre otros aspectos, la
caracterización económica, lo que conlleva identificar las principales variables que incidan
sobre la oferta y demanda del bien o servicio en cuestión, los bienes o servicios sustituibles,
así como los principales agentes económicos que integren la cadena de valor de los diferentes
mercados, para lo cual deberá realizar un diagnóstico sobre las condiciones de competencia
en el sector de que se trate. En dichos estudios no se podrán identificar o señalizar de manera
individualizada los agentes económicos participantes en la cadena de valor y a través de
estos; solo se evaluarán las políticas públicas y la legislación sectorial y general que dan
marco institucional y legal a la actividad, se identificarán las principales barreras a la
competencia y se establecerán los hallazgos, conclusiones y recomendaciones. Los resultados
de los estudios de mercado deberán hacer la debida salvedad expresa de que estos no implican
una denuncia o investigación en contra de los agentes económicos del mercado. Los
resultados de los estudios de mercado no podrán ser publicados en el portal institucional por
la institución en los casos que se haya presentado una denuncia o abierto un proceso de
investigación contra uno o varios agentes económicos del sector. Asimismo, dichos estudios
no tendrán carácter vinculante y no podrán ser considerados por sí mismos como
instrumentos probatorios para un proceso de investigación.
PÁRRAFO II: Para la realización de estudios de mercado, PROCOMPETENCIA
identificará la naturaleza y tipo de información económica requerida, así como las
instituciones y los mecanismos para obtenerla. Con este fin, PROCOMPETENCIA podrá
celebrar, implementar y dar seguimiento a convenios y acuerdos de cooperación y
coordinación que resulten apropiados. Asimismo, podrá requerir el apoyo y establecer los
mecanismos de colaboración interinstitucional con otros entes reguladores sectoriales para
realizar los estudios, investigaciones y propuestas propias de cada sector.
PÁRRAFO III: Para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su
competencia, PROCOMPETENCIA podrá requerir por escrito a todas las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, los datos, informaciones, documentación y colaboración
pertinentes, en cuyo caso deberá otorgar un plazo razonable para la entrega de dicha
información.
PÁRRAFO IV: Los datos, información y documentación que se obtengan en virtud de lo
que establece el párrafo anterior serán protegidos de conformidad con el artículo 41 de la Ley
y las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública
y su Reglamento de Aplicación, así como las disposiciones sobre información confidencial
contenidas en el presente reglamento.
PÁRRAFO V: La información y documentación a que se refieren los párrafos anteriores
únicamente podrá ser utilizada en el estudio para cuya realización fue solicitada. En caso de
que PROCOMPETENCIA las requiera en el marco de una investigación previa al inicio de
un procedimiento administrativo sancionador o durante su desarrollo deberá solicitarlas
nuevamente.
PÁRRAFO VI: PROCOMPETENCIA podrá contratar consultores, expertos y peritos,
nacionales o extranjeros, para el mejor desempeño de sus funciones de supervisión y
vigilancia, así como para la realización de estudios de mercado especializados.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LA RELACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA CON OTROS ENTES REGULADORES DE MERCADOS
SECTORIALES
ARTÍCULO 16. Coordinación con los entes reguladores de mercados sectoriales.
PROCOMPETENCIA y los entes reguladores de mercados sectoriales cooperarán en el
ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común, respetando, en todo caso, las
competencias legales atribuidas a cada uno de ellos en el marco de los procedimientos de
aplicación de la regulación sectorial y de la Ley. Esa cooperación deberá tener en
consideración las disposiciones siguientes:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley, los entes reguladores
de mercados sectoriales deberán remitir a PROCOMPETENCIA, para consulta, los
proyectos de actos de carácter general y normativo que puedan incidir en las
condiciones de competencia en los mercados previo a su dictado o aprobación, ya sea
en el marco del procedimiento de consulta pública exigido por la normativa vigente
para la aprobación de actos de carácter general y normativo o previo a iniciar dicho
procedimiento.
2. Los
entes
reguladores
de
mercados
sectoriales
deberán
remitir
a
PROCOMPETENCIA para consulta, conforme lo que establece el artículo 20 de la
Ley, los proyectos de resolución que tengan como objeto poner fin a los
procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en fase de
instrucción, en aplicación de la normativa sectorial correspondiente, y que puedan
incidir en las condiciones de competencia en los mercados. También deberán facilitar
a PROCOMPETENCIA los documentos que reposen en el expediente administrativo
que sirvan de base al proyecto de resolución.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley,
PROCOMPETENCIA podrá examinar los efectos sobre la competencia de cualquier
acto administrativo de carácter general o destinado a resolver procedimientos
administrativos sancionadores que emane de entes reguladores de mercado. Con tal
fin, procederá a comunicar la revisión del acto a la autoridad correspondiente para
facilitar la cooperación y la coordinación con dichos entes.
4. Una vez recibida la información necesaria para el examen de un acto,
PROCOMPETENCIA contará con un plazo de quince (15) días hábiles para emitir
una opinión motivada en la que podrá incluir recomendaciones específicas al ente
regulador actuante. Vencido el plazo anteriormente consignado sin haberse recibido
dictamen de PROCOMPETENCIA, el ente regulador en cuestión podrá asumir que
se ha aceptado tácitamente su decisión o propuesta, en concordancia con el artículo
20, párrafo I, de la Ley.
5. Las opiniones de carácter público y no vinculante que emita PROCOMPETENCIA
en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley, cuando
traten sobre actos de carácter general y normativo, podrán ser publicadas en el portal
institucional una vez concluido el procedimiento de consulta pública que lleve a cabo
el ente regulador de mercado para su aprobación definitiva.
6. En el caso de las opiniones sobre proyectos de resolución que tengan como objeto
poner fin a procedimientos administrativos sancionadores, estas podrán ser
publicadas cuando el ente regulador de mercado dicte la resolución que ponga fin al
procedimiento y esta sea ejecutiva, en los términos del artículo 44, párrafo, de la Ley
núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo. No obstante, los entes
reguladores de mercado podrán, discrecionalmente y en cualquier momento, hacer
pública la opinión no vinculante emitida por PROCOMPETENCIA.
7. El ente regulador de mercado receptor de una opinión motivada que contenga
recomendaciones específicas deberá informar a PROCOMPETENCIA, por escrito y
en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de la opinión,
los avances en la implementación de dichas recomendaciones o, en caso contrario,
los fundamentos del ente para no acogerlas.
PÁRRAFO: Para la aplicación del artículo 69 de la Ley, atendiendo a los mercados
regulados, se entenderán como entes reguladores de mercado los siguientes, así como
cualquier otro ente administrativo que no haya sido listado o que pueda crearse y que tenga
o tuviese competencia para regular los mercados dispuestos en el artículo 69 de la Ley:
1. ENERGÍA:
a) Comisión Nacional de Energía (CNE).
b) Superintendencia de Electricidad (SIE).
c) Ministerio de Energía y Minas (MEM).
2. HIDROCARBUROS:
a) Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
b) Ministerio de Energía y Minas (MEM).
3. TRANSPORTE AÉREO, MARÍTIMO Y TERRESTRE:
a) Instituto Dominicano de Aviación Civil (IDAC).
b) Junta de Aviación Civil (JAC).
c) Comisión Aeroportuaria.
d) Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
e) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).
f)
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
4. TELECOMUNICACIONES:
a) Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL).
5. PROPIEDAD INTELECTUAL:
a) Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA).
b) Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI).
6. SALUD:
a) Ministerio de Salud y Asistencia Social (MISPAS).
b) Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS).
c) Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
7. EDUCACIÓN:
a) Ministerio de Educación (MINERD).
b) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT).
8. SERVICIOS BANCARIOS:
a) Junta Monetaria (JM).
b) Banco Central de la República Dominicana (BCRD).
c) Superintendencia de Bancos (SIB).
9. SEGUROS:
a) Superintendencia de Seguros.
10. PENSIONES:
a) Superintendencia de Pensiones (SIPEN).
11. MERCADO DE VALORES:
a) Superintendencia del Mercado de Valores (SIMV)
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ARTÍCULO 17. Principios del procedimiento administrativo. La potestad sancionadora
de PROCOMPETENCIA se regirá por los principios rectores del procedimiento
administrativo sancionador con respeto al debido proceso y a la buena administración, en
virtud de lo que disponen la Constitución y la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las
Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 18. Fases o etapas procesales. El procedimiento administrativo sancionador
ante PROCOMPETENCIA, conforme a las disposiciones de la Ley, se compone de tres (3)
fases o etapas procesales:
1. Iniciación del procedimiento administrativo ante la Dirección Ejecutiva.
2. Instrucción del procedimiento administrativo a cargo de la Dirección Ejecutiva.
3. Procedimiento decisorio a cargo del Consejo Directivo.
SECCIÓN I
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 19. Iniciación del procedimiento. El procedimiento administrativo podrá ser
iniciado por la Dirección Ejecutiva en cualquiera de los siguientes casos:
1. De oficio, tras haber tenido conocimiento de indicios concurrentes de la existencia de
una conducta susceptible de constituir infracción a la Ley.
2. Por denuncia, que deberá contar, como mínimo, con los requisitos indicados en el
artículo 37 de la Ley. PROCOMPETENCIA pondrá a disposición del público
lineamientos para orientar al denunciante y facilitar la presentación de información.
PÁRRAFO I: En los casos de inicio como consecuencia de una denuncia, el denunciante
deberá depositar las siguientes informaciones:
1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax de los denunciantes, así
como acreditación de la representación y domicilio para notificaciones en el caso de
que actúen por medio de representantes.
2. Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o
cualquier otro medio electrónico pertinente de los denunciados.
3. Hechos de los que se deriva la existencia de una infracción y pruebas.
4. Si se solicita la adopción de medidas cautelares, la forma en que estas pueden asegurar
la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y cuáles son los riesgos
derivados de que se adopten o no para el funcionamiento del mercado y para los
intereses de los denunciantes.
5. Si se solicita el tratamiento confidencial de parte de la información, delimitar el
alcance de la confidencialidad teniendo en cuenta que nadie puede ser condenado por
pruebas que no le sean puestas de manifiesto, así como adjuntar una versión no
confidencial de los documentos en los que se incluya dicha información.
PÁRRAFO II: Si la denuncia no reuniera los requisitos que establece el presente reglamento
y en el artículo 37 de la Ley, se le requerirá al denunciante que en un plazo de diez (10) días
hábiles subsane la falta de información con indicación expresa de que, si así no lo hiciera, se
asumirá que ha desistido de la denuncia.
ARTÍCULO 20. Procedencia de la denuncia. De conformidad con el artículo 38 de la Ley,
para determinar la procedencia de una denuncia esta deberá estar debidamente motivada y
ser fundamentada documentalmente. La Dirección Ejecutiva podrá evaluar los siguientes
medios de prueba:
1. Identificación y dirección de las personas o instituciones que puedan dar testimonio
o certificar los hechos expuestos, en particular de las personas afectadas por la
supuesta infracción.
2. Documentos referentes a los hechos expuestos o que tengan una relación directa con
estos (textos de acuerdos, condiciones de transacción, documentos comerciales,
circulares, publicidad, actas de negociaciones o asambleas, etc.). Los documentos que
contengan información que deba ser considerada confidencial deberán ser aportados
en piezas separadas, incluyendo una copia censurada para que pueda ser incorporada
a la versión pública del expediente.
3. Existencia de cualquier otra prueba de la infracción, en cuyo caso se deberá indicar
la forma de actuación necesaria para que pueda ser aportada.
PÁRRAFO: Los estudios sectoriales realizados por la Comisión no pueden ser presentados
como medios probatorios o de sustento de una denuncia.
SECCIÓN II
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 21. Instrucción del Procedimiento Administrativo. Según lo dispuesto por
el artículo 39 de la Ley, en los casos en que la Dirección Ejecutiva considere procedente la
denuncia, el inicio del procedimiento de instrucción se formalizará con una resolución
motivada de la Dirección Ejecutiva que contendrá:
1. Una copia de la denuncia.
2. Relación de los hechos que se imputen.
3. Cualquier elemento probatorio que sustente el inicio de la investigación.
PÁRRAFO I: La notificación de la resolución de inicio del procedimiento de instrucción
constituirá el emplazamiento formal del agente económico presuntamente responsable a que
hace referencia el literal b) del artículo 44 de la Ley, para que deposite ante la Dirección
Ejecutiva, en un plazo de veinte (20) días hábiles, su escrito de contestación que contenga
sus argumentos y medios de defensa. Este plazo podrá ser prorrogado una sola vez por un
período similar de veinte (20) días hábiles, a requerimiento de la parte interesada.
PÁRRAFO II: En el plazo indicado en el párrafo anterior, el o los agentes económicos
presuntamente responsables podrán ofrecer, de manera individual o conjunta, una propuesta
de compromiso de cese referido a la terminación anticipada del
procedimiento
administrativo, a cambio de implementar medidas correctivas eficaces para contrarrestar los
efectos de la conducta investigada. Los órganos de PROCOMPETENCIA podrán, con la
debida motivación, aceptar o no la propuesta de compromiso de cese.
PÁRRAFO III: La propuesta de compromiso de cese se tramitará como una cuestión
incidental, siendo accesoria del expediente principal. Para evaluar la propuesta, y en ejercicio
de una facultad discrecional debidamente motivada, la Dirección Ejecutiva tomará en
consideración que los solicitantes ofrezcan medidas correctivas que permitan:
1. Asegurar el restablecimiento del proceso competitivo.
2. Revertir los efectos lesivos de la alegada conducta, siempre y cuando el denunciante
haya provisto la evidencia de la materialización de un perjuicio económico sustancial.
3. Los agentes económicos presuntamente responsables podrán ofrecer medidas
complementarias que evidencien su propósito de enmienda, como la implementación
de políticas internas de defensa de la competencia, programas de entrenamientos a su
personal, entre otros.
PÁRRAFO IV: La Dirección Ejecutiva evaluará el ofrecimiento en un plazo máximo de
treinta (30) días hábiles y, en caso de estimarlo satisfactorio, propondrá al Consejo Directivo
de PROCOMPETENCIA su aprobación, sugiriendo las medidas pertinentes con el objeto de
verificar el cumplimiento del compromiso de cese y los plazos de vigilancia que resulten
aplicables. En la evaluación del ofrecimiento, la Dirección Ejecutiva podrá proponer a los
agentes económicos presuntamente responsables las medidas necesarias para establecer los
términos del compromiso de cese.
PÁRRAFO V: El Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA decidirá sobre la aprobación
o denegación de la propuesta de compromiso de cese en un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles luego de recibida la propuesta de parte de la Dirección Ejecutiva. Con la aprobación
de la propuesta, la Comisión emitirá una resolución mediante la cual da por concluido el
procedimiento administrativo sancionador, únicamente respecto del agente económico
presuntamente responsable a quien se le hubiese aprobado la propuesta de compromiso de
cese, a quien se le declarará su responsabilidad por las conductas investigadas objeto del
compromiso y se establecerán las medidas correctivas indicadas en la propuesta aprobada.
PÁRRAFO VI: De verificarse el cumplimiento oportuno de los compromisos asumidos, la
Comisión declarará dicha situación mediante pronunciamiento escrito en un plazo máximo
de sesenta (60) días hábiles desde el vencimiento del plazo de vigilancia correspondiente.
ARTÍCULO 22. Fusión o desglose de expedientes. La Dirección Ejecutiva podrá, de oficio
o a instancia de parte, disponer la fusión de expedientes cuando entre ellos exista una
conexión directa, así como su desglose cuando la naturaleza de los hechos denunciados haga
necesaria la tramitación de procedimientos independientes.
ARTÍCULO 23. Culminación de la fase de instrucción. Al término de la fase de
instrucción, que no podrá exceder el plazo de doce (12) meses contados desde el inicio formal
del procedimiento hasta la remisión del expediente al Consejo Directivo, la Dirección
Ejecutiva emitirá su informe de instrucción, en el que incluirá sus conclusiones y
recomendaciones. De igual forma, notificará el informe de instrucción a todas las partes
interesadas, en particular a los agentes económicos imputados.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DECISORIO
ARTÍCULO 24. Celebración de audiencias públicas. Previo a la adopción de la resolución
que
ponga
fin
al
procedimiento
administrativo,
el
Consejo
Directivo
de
PROCOMPETENCIA celebrará una audiencia pública para garantizar el derecho de
audiencia y de defensa de los interesados.
PÁRRAFO I: La convocatoria a audiencia será notificada por escrito a las partes que
intervienen en el procedimiento, a terceros con interés legítimo y sus representantes, a la
Dirección Ejecutiva y a cualquier otra persona que el Consejo Directivo considere necesario
escuchar. La convocatoria deberá ser publicada en el portal institucional, acompañada de un
breve resumen de los temas que serán abordados en las audiencias. El Consejo Directivo
podrá convocar a los técnicos y a las personas que estime necesarias y concederles
intervención en el momento que considere oportuno durante la celebración de la audiencia.
PÁRRAFO II: Con relación a la información confidencial, en la celebración de audiencias
públicas se aplicarán las disposiciones del artículo 41 de la Ley, así como los lineamientos y
criterios para el establecimiento de reservas de confidencialidad que contiene el presente
reglamento y en normativa aprobada por el Consejo Directivo a esos efectos.
PÁRRAFO III: Las audiencias iniciarán con la intervención de la Dirección Ejecutiva,
continuará con las intervenciones del denunciante, si lo hubiere, los demás interesados,
incluidos los testigos, y finalizará con la de los denunciados. Concluidas las intervenciones
podrá concederse un turno de réplica y contrarréplica para que brevemente se aclaren o
ratifiquen hechos y se concreten posiciones.
PÁRRAFO IV: El presidente del Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA podrá dirigir
a las partes involucradas y demás partes con interés legítimo, las preguntas o solicitudes de
aclaraciones que estime oportunas, así como conceder intervención a los demás miembros
del Consejo Directivo.
PÁRRAFO V: Una vez concluida la audiencia, se elaborará un acta en la que se detalle su
desarrollo, y que contendrá como mínimo lo siguiente:
1. Fecha, hora y lugar de la audiencia.
2. El número de expediente y una breve descripción del caso.
3. Las generales de los participantes.
4. La posición de las partes y demás intervinientes.
5. Las preguntas y respuestas expuestas en la audiencia.
PÁRRAFO VI: El Consejo Directivo podrá otorgar un plazo razonable a las partes para la
ampliación de escritos. Vencido este plazo el expediente quedará en estado de fallo. El
Consejo Directivo deberá decidir sobre el caso en un plazo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS ANTE PROCOMPETENCIA
ARTÍCULO 25. Declaración de confidencialidad. Conforme a lo que establece el artículo
41 de la Ley, en cualquier momento de la tramitación de expedientes relacionados a los
distintos procedimientos administrativos que lleve a cabo PROCOMPETENCIA, de oficio o
a petición de parte con interés legítimo, la Dirección Ejecutiva podrá declarar reservas de
confidencialidad de documentos e informaciones que cumplan los requisitos para ser tratados
como tal. En el procedimiento decisorio, bajo los mismos criterios establecidos en la Ley y
en el presente reglamento, el Consejo Directivo podrá declarar la confidencialidad de
informaciones.
PÁRRAFO I: La información objeto de una solicitud de confidencialidad será tratada como
confidencial hasta tanto la Dirección Ejecutiva dicte la resolución en la que decida sobre la
calificación de dicha información.
PÁRRAFO II: En los casos de información entregada con carácter de confidencialidad
durante un proceso de inspección o allanamiento, dicha información será tratada como tal
mientras dure dicho proceso. Si el titular de la información desea protegerla una vez
concluida la inspección o allanamiento, deberá presentar una solicitud de confidencialidad,
la cual estará sujeta al procedimiento establecido en el presente reglamento.
ARTÍCULO 26. Información que podrá ser considerada como pública. Las siguientes
informaciones se considerarán públicas en el marco de los procedimientos administrativos
ante PROCOMPETENCIA:
1. La información propia que la parte interesada clasifique como tal, aunque se
encuentre dentro de la lista de la información que podría ser considerada confidencial
establecida en el artículo 27.
2. La información que se encuentra depositada o debe ser depositada en registros
públicos y que puede ser obtenida por cualquier tercero o parte interesada a solicitud
de esta, como lo constituye la información corporativa y composición accionaria de
las sociedades, registro de nombres y marcas, entre otros.
ARTÍCULO 27. Información que podrá ser declarada confidencial. A modo enunciativo,
y no limitativo, se considerará que las siguientes categorías de información poseen un
importante valor comercial e industrial para el desarrollo de la actividad de los agentes
económicos, por lo que su divulgación en el marco de procedimientos administrativos ante
PROCOMPETENCIA pudiese causar un eventual daño patrimonial o financiero, sustancial
e irreversible, para el propietario de dicha información, por lo cual se requiere se mantenga
fuera del alcance de terceros:
1. Secretos empresariales o comerciales relativos a la naturaleza del producto o servicio.
2. Los procesos de producción u operación de la mercancía de que se trate, los equipos
o la maquinaria de producción.
3. Los costos de producción y la identidad de los componentes.
4. Los costos de distribución.
5. Los términos y condiciones de venta o prestación de servicios, excepto los ofrecidos
al público.
6. Los planes de expansión y mercadeo.
7. Los precios de ventas por transacción y por producto o servicio, excepto los
componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del
producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos.
8. Identificación del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores.
9. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas
individuales.
10. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen
o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestas por la parte interesada.
11. Niveles de inventarios y ventas por productos específicos.
12. Información relativa a la situación financiera de un agente económico que no esté a
disposición del público como son, por ejemplo, la cuantía o fuente de cualquier
beneficio, pérdidas o gastos relacionados con la producción o venta de un producto
específico o la prestación de un servicio.
13. Cualquier otra información específica del agente económico de que se trate cuya
revelación o difusión al público pueda causar daño económico o a su posición
competitiva.
ARTÍCULO 28. Requisitos de la solicitud de confidencialidad. Todo interesado en la
instrucción de una reserva de confidencialidad sobre todo o parte del material probatorio que
deba ser conocido por PROCOMPETENCIA, deberá presentar un escrito de solicitud de
confidencialidad debidamente motivado, el cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Identificar el documento que contiene la información que considera confidencial.
2. Describir las razones que motivan o justifican que se le de tratamiento confidencial a
dicha información.
3. Establecer el plazo durante el cual solicita el trato confidencial a la información.
4. Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en
una eventual afectación o perjuicio para el solicitante.
5. Describir las medidas tomadas hasta la fecha para mantener la referida información
en calidad de confidencial.
6. Presentar un resumen no confidencial que permita a quien lo consulte tener una
comprensión razonable del asunto, a fin de garantizar el carácter público de las
denuncias y actuaciones de la Comisión.
ARTÍCULO 29. Criterios para el establecimiento de reservas de confidencialidad. Para
determinar si la información presentada trata de secretos comerciales, industriales,
científicos, técnicos, o de información industrial, financiera, estratégica, o comercial
reservada que deba ser declarada confidencial, la Dirección Ejecutiva seguirá los criterios y
lineamientos siguientes, así como cualquier otro que mediante resolución pueda establecer el
Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA:
1.
Que la información sea pertinente. Tratándose de información requerida o
suministrada a la Dirección Ejecutiva, esta determinará si la información entregada
es pertinente para la investigación preliminar, para el procedimiento de instrucción
correspondiente o para el desarrollo de estudios o investigaciones relacionados con
los temas de su competencia.
2.
Que el solicitante precise la información que considera confidencial. El
solicitante debe identificar de manera precisa la información que considera
confidencial. Es decir, no debe requerir de manera general la confidencialidad de
toda la información presentada.
3.
Que el solicitante señale las razones que justifican su solicitud. El solicitante
deberá señalar claramente las razones que justifican su solicitud.
4.
Que el solicitante presente un resumen no confidencial. El solicitante deberá
presentar un resumen no confidencial de la información que considera confidencial,
a fin de garantizar el carácter público de las denuncias y actuaciones de oficio de la
Dirección Ejecutiva.
5.
Que la información no haya sido divulgada. La información objeto de una
solicitud de reserva de confidencialidad debe tener carácter reservado o privado
sobre un objeto determinado. Para ello, el solicitante debe haber mantenido y
reservado la información cuya confidencialidad solicita, con las correspondientes
medidas de protección que impidiesen su divulgación y disposición a terceros que
no hayan estado obligados legal o contractualmente a mantener la reserva de dicha
información.
6.
Que la información tenga carácter confidencial o valor comercial o que su
divulgación puede causar una eventual afectación. Para la determinación del
cumplimiento de este criterio, se analizará si la información presentada refleja:
a) Aspectos de la estrategia comercial de la parte interesada que presenta la
información o la de un tercero.
b) Secretos comerciales o industriales de la empresa de tal manera que su difusión
pudiese distorsionar las condiciones de competencia del mercado.
c) La intimidad personal o familiar, o perjudica a su titular.
d) En general, la información prevista como tal en la Ley núm. 200-04, General de
Libre Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 30. Evaluación de la solicitud de confidencialidad. Una vez recibida la
solicitud de confidencialidad, la Dirección Ejecutiva procederá a evaluar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo anterior y emitirá su decisión, mediante resolución
motivada, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
PÁRRAFO I: La resolución que se adopte hará constar la calificación otorgada a la
información y, de ser el caso, el plazo durante el cual la información mantendrá su carácter
confidencial, en atención a las disposiciones de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso
a la Información Pública y su reglamento de aplicación. Si la confidencialidad alcanzara a
parte de un documento, pero no a su totalidad, se elaborará una versión no confidencial de
este, que será incorporada al expediente público, en tanto la versión íntegra del documento
formará parte de la carpeta confidencial. La información podrá ser declarada confidencial
para algunos o todas las partes del procedimiento administrativo, o para el público en general.
En todo caso, en los procedimientos administrativos sancionadores deberá garantizarse que
la confidencialidad de informaciones no se constituya en un obstáculo para el derecho de
defensa de los presuntos infractores de la Ley.
PÁRRAFO II: En la instrucción para establecer la reserva de confidencialidad sobre
material probatorio calificado, a solicitud de parte, además de las disposiciones de este
reglamento, aplicarán las causales de limitación de acceso a la información que establece la
Ley núm. 200-04, General sobre Libre Acceso a la Información Pública.
PÁRRAFO III: En ningún caso será calificada como confidencial la información que por
mandato legal deba ponerse a disposición del público para generar transparencia en el
procedimiento o la actuación en cuestión.
ARTICULO 31. Acceso a la información clasificada como confidencial. Solo podrán
acceder a la información declarada confidencial, durante la fase de instrucción, el Director
Ejecutivo, el Subdirector de Defensa de la Competencia, el Encargado de Estudios
Económicos y de Mercado, el Encargado del Departamento Legal y
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.