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Dec. No. 156-20 que modifica el artículo 1 del Dec. No. 51-19. Declara de utilidad pública
e interés social la adquisición por parte del Estado dominicano de una franja de terreno
de catorce punto tres kilómetros (14.3Km) de largo en la provincia Santo Domingo,
para la construcción y puesta en servicio de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo.
G. O. No. 10976 del 2 de junio de 2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 156-20
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene interés en construir la segunda línea
del sistema de cable aéreo para el transporte público masivo de pasajeros de la ciudad de
Santo Domingo (en adelante, Teleférico de Santo Domingo).
CONSIDERANDO: Que la construcción de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo
beneficiará principalmente a la parte occidental del Gran Santo Domingo, que cubre los
distritos municipales Pantoja y Los Alcarrizos, en el municipio Los Alcarrizos; los sectores
Manoguayabo, Alameda, Las Caobas, Villa Aura, Las Palmas de Herrera y Buenos Aires de
Herrera, en el municipio Santo Domingo Oeste, así como los sectores Los Peralejos, Palma
Real, Los Girasoles, Altos de Arroyo Hondo y Los Ríos en el Distrito Nacional,
proveyéndoles acceso al resto de la ciudad.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del trece (13) de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial
para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las
Comunes, y sus modificaciones.
VISTO: La Ley núm. 1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras
Públicas que Beneficien Terrenos Particulares.
VISTO: El Decreto núm. 227-15, del 20 de julio de 2015, que declara de utilidad pública e
interés social los terrenos para la construcción y puesta en funcionamiento del Teleférico de
Santo Domingo.
VISTO: El Decreto núm. 51-19, del 7 de febrero de 2019, que declara de utilidad pública e
interés social los terrenos para la construcción y puesta en funcionamiento de la Línea 2 del
Teleférico de Santo Domingo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 1 del Decreto núm. 51-19, del 7 de febrero de 2019,
para que en adelante se lea como sigue:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición, por
parte del Estado dominicano, de una franja de terreno de catorce punto tres
kilómetros (14.3 km) de largo en la provincia Santo Domingo, para la construcción
y puesta en servicio de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo. El área de
influencia se encuentra especificada en la ruta georreferencial de dicha franja de
terreno, según se describe a continuación:
Línea 2 Teleférico de Santo Domingo
Coordenadas
Est.
Norte
Este
E-1
2042284.24
396569.58
E-2
2042285.09
396514.35
E-3
2041125.07
396486.85
E-4
2041090.6
396572.79
E-5
2040948.09
396566.59
E-6
2040836.11
396560
E-7
2040810.55
396507.84
E-8
2040803.91
396410.28
E-9
2041000
396264.81
E-10
2041184.93
396448.26
E-11
2042309.01
396474.9
E-12
2042432.95
396425.24
E-13
2042458.4
396415.04
E-14
2042922.59
395937.34
E-15
2042908.29
395904.58
E-16
2042899.64
395883.93
E-17
2042942.13
395853.04
E-18
2042968.11
395833.44
E-19
2042982.8
395855.58
E-20
2044350.95
394411.03
E-21
2044342.81
394413.46
E-22
2044325.02
394420.41
E-23
2044317.91
394424.36
E-24
2044312.08
394428.28
E-25
2044300.85
394436.55
E-26
2044278.97
394452.85
E-27
2044275.09
394455.62
E-28
2044255.86
394429.3
E-29
2044263.95
394421.16
E-30
2044277.23
394409.44
E-31
2044290.28
394399.97
E-32
2044298.44
394394.11
E-33
2044311.32
394387.57
E-34
2044326.95
394379.31
E-35
2044341.5
394376.9
E-36
2044350.54
394374.33
E-37
2044357.86
394354.44
E-38
2044355.08
394338.25
E-39
2044362.95
394336.69
E-40
2044379.43
394335.85
E-41
2044409.78
394337.52
E-42
2044430.41
394341.63
E-43
2044435.81
394344.84
E-44
2044445.69
394349.9
E-45
2044455.86
394355.08
E-46
2044479.86
394372.67
E-47
2044479.9
394372.71
E-48
2044472.74
394383.76
E-49
2046559.13
394714.23
E-50
2046572.7
394697.17
E-51
2046503.43
394624.69
E-52
2046522.44
394607.35
E-53
2046548.52
394635
E-54
2046589.57
394593.95
E-55
2046633.01
394641.46
E-56
2047919.12
393353.48
E-57
2047892.16
393333.37
E-58
2047920.24
393252.51
E-59
2047971.67
393261.33
E-60
2048369.07
390966.74
E-61
2048335.06
390966.9
E-62
2048311.13
390823.81
E-63
2048282.27
390822.79
E-64
2048142.85
390789.84
E-65
2048140.35
390720.68
E-66
2048292.15
390737.18
E-67
2048300.94
390737.67
E-68
2048300.9
390731.64
E-69
2048351.13
390727.79
E-70
2048175.54
389218.12
E-71
2048180.8
389161.49
E-72
2048293.45
389172.4
E-73
2048296.51
389210.1
E-74
2048235.46
389233.1
E-75
2048394.75
390727.6
E-76
2048453.93
390729.65
E-77
2048453.92
390746.19
E-78
2048485.12
390747.93
E-79
2048644.35
390752.37
E-80
2048649.87
390784.62
E-81
2048652.59
390815.07
E-82
2048654.62
390839.17
E-83
2048498.52
390830.4
E-84
2048456.94
390828.94
E-85
2048460.94
390886.66
E-86
2048500
391030.62
E-87
2048500
391037.37
E-88
2048453.09
391048.64
E-89
2048403.43
391046.46
E-90
2048010.68
393294.53
E-91
2048012.34
393296.71
E-92
2048020.85
393361.16
E-93
2047979.05
393366.68
E-94
2046664.74
394676.18
E-95
2046666.62
394678.23
E-96
2046627
394716.54
E-97
2046635.95
394727.99
E-98
2046647.53
394743.83
E-99
2046655.53
394758.7
E-100
2046664.37
394779.08
E-101
2046671.38
394803.58
E-102
2046648.17
394807.64
E-103
2046647.48
394802.87
E-104
2046640.88
394783.21
E-105
2046631.48
394761.76
E-106
2046624.43
394751.63
E-107
2046594.85
394782.99
E-108
2046564.22
394766.04
E-109
2046558.76
394763.79
E-110
2046548.33
394780.34
E-111
2046532.97
394818.22
E-112
2046524.76
394836.96
E-113
2046512.08
394855.87
E-[cédula]
394871.38
E-115
2046485.91
394862.02
E-116
2046488.79
394857.58
E-117
2046515.92
394803.1
E-[cédula]
394764.69
E-119
2046535.63
394751
E-120
2044477.62
394425.03
E-121
2044475.95
394429.55
E-122
2044446.44
394420.1
E-[cédula]
394429.05
E-124
2044412.92
394419.98
E-125
2044399.44
394418.17
E-126
2043014.55
395900.34
E-127
2043022.33
395911
E-128
2043027.38
395919.47
E-129
2042949.21
395968.79
E-130
2042949.21
395972.96
E-131
2042956.38
395987.07
E-132
2042948.46
395991.65
E-133
2042940.71
395978.77
E-134
2042462.09
396475.05
E-135
2042476.35
396504.45
E-136
2042495.03
396549.94
E-137
2042501.81
396570.81
E-138
2042488.58
396575.42
E-139
2043253.33
397612.5
E-140
2043263.15
397606.81
E-141
2043307.05
397685.34
E-142
2043312.07
397692.16
E-143
2043319.21
397688.62
E-144
2043320.91
397690.66
E-145
2043324.71
397692.49
E-146
2043329.12
397692.97
E-147
2043332.64
397691.06
E-148
2043357.75
397671.72
E-149
2043373.59
397732.5
E-[cédula]
397733.36
E-151
2043367.33
397765.43
E-152
2043380.59
397774.34
E-153
2043385.96
397825.46
E-154
2043331.33
397823.75
E-155
2043331.71
397845.19
E-[cédula]
397842.3
E-157
2043292.16
397820.65
E-[cédula]
397812.55
E-159
2043190.59
397810.88
E-160
2043187.77
397809.79
E-161
2043187.55
397807.67
E-162
2043188.46
397805.32
E-163
2043189.83
397803.39
E-164
2043222.52
397787.8
E-165
2043261.81
397760.62
E-166
2043253.38
397746.99
E-167
2043285.33
397724.6
E-168
2043257.94
397688.01
E-[cédula]
397704.62
E-170
2043160.04
397743.08
E-171
2043124.83
397684.06
E-[cédula]
397669.84
E-173
2043217.33
397633.34
E-174
2042426.27
396568.41
ARTÍCULO 2. En caso de que existan estructuras localizadas bajo el sistema de cables de
la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo, dichas construcciones no podrán superar la
altura que poseen al momento de la emisión del presente decreto. De igual forma, en caso de
nuevas construcciones, su altura máxima será de siete metros (7 m) sobre el nivel del terreno.
PÁRRAFO I: Se limitará el acceso a los techos de las edificaciones, que al momento de la
emisión del presente decreto, superen los tres (3) niveles, es decir, aproximadamente nueve
punto cinco metros (9.5 m), con el fin de evitar posibles interferencias con el funcionamiento
del Teleférico de Santo Domingo.
PÁRRAFO II. Las construcciones, obstáculos fijos y demás elementos que formen parte del
espacio público o privado bajo la línea del cable, deberá respetar una distancia o galibo
vertical mínimo de cinco metros (5 m) entre la parte inferior de la cabina (línea de
deformación dinámica del nivel inferior de las cabinas) y la parte superior de la construcción
o elemento que ocupe el espacio público o privado (muros, áticos, pasamanos, luminarias,
avisos, arboles, publicidad exterior, antenas, entre otros).
PÁRRAFO III. Cuando el sistema de cable sobrevuele una vía, la distancia vertical entre la
cota inferior de la cabina y la cota superior de la vía, debe ser de diez metros (10 m) mínimos.
PÁRRAFO IV. Si existiesen edificaciones en la franja de servicio del teleférico, la altura
máxima de las edificaciones nuevas, así como de las ya existentes que se pretendan modificar,
será de siete metros y medio (7.5m) sobre la rasante de piso siempre que la altura resultante
no sobrepase la franja de limitación de altura. En el caso de nuevas construcciones o
ampliaciones de las existentes, la franja de limitación de altura nunca será menor de cinco
metros (5 m).
PÁRRAFO V. Si existiesen edificaciones cuyas alturas totales (piso/techo-antepecho) sean
superiores a siete metros y medio (7.5 m), no se permitirán modificaciones que impliquen
aumentar su altura ni hacer uso de los techos para otros fines más allá de la techumbre,
restringiendo esto el acceso a techos o azoteas.
PÁRRAFO VI. Los techos de las edificaciones existentes y futuras en el área de influencia
de la franja de protección de quince metros (15 m), deberán ser normadas por las
municipalidades, establecer normativas de usos serán tratados según su tipología, con pintura
o creando techos verdes.
ARTÍCULO 3. La distancia mínima permisible, medida en dirección horizontal transversal
al sentido de circulación del cable (en ambos sentidos), desde la cara lateral exterior de la
cabina hasta el paramento de la construcción o estructura a levantarse como obra, debe ser
de diez metros (10 m) para cualquier tipología de fachada, considerados los dispositivos
asociados a sus procedimientos constructivos.
PÁRRAFO I. Podrán instalarse antenas, torres, postes y otras estructuras similares, fuera del
área descrita en el párrafo anterior, siempre y cuando estén a una distancia mínima de dos (2)
veces su altura total, contada a nivel de rasante del piso, respecto de cualquiera de las líneas
que limitan externamente el corredor horizontal de quince metros (15 m) de cable aéreo y
respecto del paramento exterior de cualquiera de las edificaciones de las estaciones del cable
aéreo.
PÁRRAFO II. No se permiten instalaciones de ningún tipo que crucen por encima del
sistema. En caso de existir líneas de transmisión instaladas en torres metálicas de gran altura,
se deberá soterrar los servicios para garantizar que no habrá ningún tipo de daño o peligro al
sistema del teleférico ante una eventual caída en caso de colapso de estas líneas de
transmisión por causas naturales o de eventos extraordinarios.
ARTÍCULO 4. Las estaciones de expendio de gas licuado de petróleo o de gas natural
deberán ser construidas a una distancia mínima de setecientos metros (700 m) con respecto
a las estaciones y torres del Teleférico de Santo Domingo, así como a lo largo de la franja de
servicio. Esta distancia se tomará a partir del borde externo del área comprendida por las
instalaciones. En caso de la franja de servicio, esta distancia deberá ser tomada con respecto
al cable portante-tractor.
PÁRRAFO. Las demás estaciones de expendio de combustibles deberán ser construidas a
una distancia mínima de doscientos metros (200 m) con respecto a las estaciones y torres del
Teleférico de Santo Domingo, así como a lo largo de la franja de servicio. Esta distancia
deberá ser tomada a partir de borde externo del área comprendida por las instalaciones. En
caso de la franja de servicio, esta distancia deberá ser tomada con respecto al cable portante-
tractor.
ARTÍCULO 5. Dentro de la zona de servidumbre se prohíbe la siembra de árboles y palmas
que en su madurez lleguen a una altura que supere los siete metros y medio (7.5 m). Los
arboles de tamaño mayor ya existentes deberán mantenerse podados.
PÁRRAFO. En las áreas no urbanizadas se deberá retirar la vegetación que llegue a una
altura mayor de siete metros y medio (7.5 m). En su lugar se sembrarán herbáceas y arbustos
que no requieran mantenimiento una vez establecidos. Las especies serán en gran parte
autóctonas, que sirven como hábitat y alimentos a la pequeña fauna, estableciendo así
corredores de biodiversidad en la franja de servidumbre.
ARTÍCULO 6. Queda constituido el derecho de paso sobre los terrenos adyacentes, a fin de
facilitar el acceso a fin de la rehabilitación y el posterior mantenimiento de la Línea 2 del
Teleférico de Santo Domingo y los equipos auxiliares.
ARTÍCULO 7. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los
inmuebles que resulten afectados y que se encuentren dentro de la franja de terrenos
precedentemente indicada, para su adquisición de grado a grado por parte del Estado
dominicano, queda investido y facultado el Director General de Bienes Nacionales para
realizar todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios,
de conformidad con la legislación vigente, para obtenerlos por la vía de expropiación forzosa.
ARTÍCULO 8. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los
inmuebles indicados, a fin de iniciar inmediatamente los trabajos señalados en el artículo 1
del presente decreto, luego de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley
núm. 344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley núm. 700 del 31 de julio de 1974.
ARTÍCULO 9. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los mencionados
inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley núm.
486 del 10 de noviembre de l964, que agrega el párrafo II al artículo 13 de la Ley núm. 344
del 19 de julio de 1943.
ARTÍCULO 10. La servidumbre de paso consignada en el artículo 6 del presente decreto,
continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. Se deberá tener libre
acceso a los sitios o lugares donde se encuentre ubicado el Teleférico de Santo Domingo y
los equipos auxiliares durante el proceso de instalación y después de este, para
mantenimiento.
ARTÍCULO 11. Los propietarios de terrenos, edificados o no, que deriven un beneficio
especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el
artículo 10 de la Ley núm. 1849 del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras
Públicas que Beneficien Terrenos Particulares.
ARTÍCULO 12. Los trabajos de avalúo de los terrenos y mejoras afectadas por este decreto
serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.
ARTÍCULO 13. Las indemnizaciones correspondientes serán pagadas por la Unidad
Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos (URBE), cuando hubiere lugar a
ellas.
ARTÍCULO 14. Se otorga poder al señor José Miguel González Cuadra, en calidad de
Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos
(URBE), para que, en nombre y en representación del Estado dominicano, adquiera los
inmuebles que resulten necesarios e inscriba y registre los derechos precitados a nombre del
Estado dominicano.
ARTÍCULO 15. Se designa al Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro de Santo
Domingo (CESMET), como encargado de establecer un dispositivo de seguridad y control
permanente en las instalaciones y estaciones donde funcionarán las cabinas de transporte de
pasajeros correspondientes al Teleférico de Santo Domingo. Así como también sus áreas
circundantes, las cuales podrán establecerse con un radio de hasta sesenta metros (60 m),
según sea la necesidad de cada caso y sin perjuicio al derecho a la propiedad privada.
ARTÍCULO 16. Envíese al Director General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado,
al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, al Registrador de Títulos de la provincia Santo
Domingo y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los once (11) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020); año 177 de la
Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.