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Dec. No. 480-19 que modifica y agrega varios artículos del Decreto No. 352-99, del 12
de agosto de 1999, que aprobó el Reglamento Hípico. G. O. No. 10967 del 7 de enero de
2020.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 480-19
CONSIDERANDO: Que desde hace más de siete décadas el deporte hípico ha sido uno de
los entretenimientos favoritos del pueblo dominicano, lo que se ha reafirmado con la
aceptación y apoyo del Hipódromo V Centenario.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto núm. 352-99, mediante el cual
aprobó el Reglamento Hípico para dotar a la actividad hípica de un instrumento legal
moderno, eficaz y acorde con la corriente del hipismo global.
CONSIDERANDO: Que, aunque el Reglamento núm. 352-99 ha resultado eficaz en el
curso de los diez y nueve años en que ha regido el hipismo, la Comisión Hípica Nacional,
como autoridad encargada de su aplicación, se ha percatado de que este tiene disposiciones
que no están acorde con la realidad y los cambios tanto constitucionales como de
procedimiento establecidos en leyes especiales.
CONSIDERANDO: Que en los últimos años se han incorporado al hipismo diferentes
modalidades de jugadas y otras actividades afines que deben estar reguladas por
disposiciones específicas en el presente reglamento.
CONSIDERANDO: Que desde el 26 de enero de 2010 la República Dominicana cuenta con
una nueva Constitución, la cual establece principios fundamentales de garantía a las normas
del debido proceso y el respeto a la dignidad de las personas, los cuales deben ser respetados
en los procesos que se establecen en el citado reglamento.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana del 13 de junio de 2015.
VISTO: El decreto núm. 352-99, del 12 de agosto de 1999, que aprueba el Reglamento
Hípico.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1. Se modifica el numeral 46 del artículo I del Decreto núm. 352-99, del 12 de
agosto de 1999, que aprueba el Reglamento Hípico, para que se lea de la manera siguiente:
46. POOLPOTE: Premio adicional que se otorga al portador del único boleto
declarado válido con 6 ganadores de las carreras designadas como válidas para
las jugadas del pool.
Párrafo. El ganador del pool solo cobrará el dividendo con 6 ganadores, más el
75 % del poolpote acumulado de ese día. El restante 25% será el monto con el
que inicie como acumulado para las próximas jugadas. Un solo jugador con 5 ó
4 no tendrá acceso al poolpote.
Artículo 2. Se agrega el numeral 60 al artículo I del Decreto núm. 352-99, del 12 de agosto
de 1999, que aprueba el Reglamento Hípico, que reza de la siguiente manera:
60. Sistema de Jugadas Hípicas Virtuales o afines (JHV): Es la modalidad de
juegos electrónicos, mediante terminales electrónicas tecnológicas ubicados en
las agencias hípicas, aprobados por la Comisión Hípica Nacional, previo
depósito de las documentaciones y modalidades de jugadas, así como la
presentación de la licencia del país de origen o su equivalente.
Artículo 3. Se modifica el numeral 19 del artículo XIV. Organización y normas sobre las
carreras, del Decreto núm. 352-99, para que se lea de la manera siguiente:
19. El secretario de carreras declarará desierta toda carrera en la que no se
reciba solicitud de inscripción para al menos 5 ejemplares que representen 5
intereses, a los fines de apuestas en llamadas para nativos, y al menos 6
ejemplares que representen 6 intereses para los fines de apuestas en las llamadas
para ejemplares importados. En los clásicos, las llamadas se declararán
desiertas, cuando no se solicite inscripción para por lo menos 4 ejemplares que
representen 4 intereses para apuestas. En el caso de los clásicos, se declarará la
llamada desierta automáticamente cuando al abrir la urna solo se haya solicitado
inscripción para un interés.
19.1. Para las carreras complementarias (ternas) se establece un mínimo de 6
intereses para apuestas en las llamadas para nativos y un mínimo de 6 intereses
para apuestas en las llamadas para importados, para que las inscripciones de
este tipo de llamadas sean declaradas válidas.
19.2. En caso de que en las carreras complementarias (ternas) quedare más de
una completa para sustituir la que se haya declarado desierta, el secretario de
carreras elegirá por sorteo la sustituta; pero también tendrá la potestad de elegir
la que considere más competitiva para fines de apuestas.
19.3. En el caso de que una carrera complementaria, resultado de una terna, se
produjera el retiro de un ejemplar por parte del veterinario oficial o por no
cumplir con la condición de la carrera, y quedare por debajo del mínimo de
ejemplares (nativos 6 e importados 6), será declarada desierta por el secretario
de carreras y se procederá a un llamado a inscripción para sustituirla por otra.
19.4. Toda carrera en que compitan tres (3) o más intereses para apuestas será
declarada válida para el pool, excepto cuando otra cosa se disponga en este
Reglamento.
Artículo 4. Se modifica el artículo XXXI del Decreto núm. 352-99, del 12 de agosto de 1999,
que aprueba el Reglamento Hípico, para que se lea de la manera siguiente:
REGISTRO GENEALÓGICO: Es el libro de inscripción de ejemplares
purasangre de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad
y todo elemento esencial a su protección jurídica.
“STUD BOOK DOMINICANO”: Es la dependencia de la Comisión Hípica
Nacional encargada de mantener el Registro Genealógico de Identidad y
Propiedad del Caballo Purasangre de Carrera, velando por la pureza de la raza.
A tal efecto, ejerce el control de fiscalización de la procreación, gestación,
nacimiento, identificación y filiación, inscripción de caballos importados,
otorgamiento de certificado de exportación de identidad, de propiedad y demás
documentación, conforme las directrices del International Stud Book Commitee.
Las reglas, procedimientos y decisiones del “Jockey Club” panamericano e
internacional prevalecerán sobre el “Stud Book” dominicano.
Sus actuaciones estarán regidas por un reglamento operativo, el cual establecerá
reglas y normas.
Artículo 5. Se modifica el artículo LXII del Decreto núm. 352-99, del 12 de agosto de 1999,
que aprueba el Reglamento Hípico, para que se lea de la manera siguiente:
LXII. Sistema de Jugadas Hípicas Virtuales o Afines (JHV): Es la modalidad
de juegos electrónicos, mediante terminales electrónicas tecnológicas ubicados
en las agencias hípicas, aprobados por la Comisión Hípica Nacional, previo
depósito de las documentaciones y modalidades de jugadas, así como la
presentación de la licencia del país de origen o su equivalente.
Párrafo I. Toda carrera que involucre fuerza animal o similar a carreras de
caballo, o galgo, deberá ser autorizada por la Comisión Hípica Nacional en
cualquiera de las modalidades, independientemente de los demás permisos y
condiciones exigidos por las leyes.
Párrafo II. Los servicios de transmisión y apuestas vía simulcasting
internacional. Ninguna persona física o entidad comercial o persona jurídica
podrá operar, dentro del territorio de la República Dominicana, sin la
aprobación de la Comisión Hípica Nacional, debiendo establecerse un margen
porcentual del total de las apuestas en favor de dicha Comisión, lo cual será
establecido mediante resolución, para lo cual el interesado deberá instalar una
estación de monitoreo en el área de totalizador del Hipódromo V Centenario a
los fines de realizar la supervisión por parte de la Comisión Hípica.
Artículo 6. Se agregan al Decreto núm. 352-99, que aprueba el Reglamento Hípico, los
siguientes artículos:
Artículo LXIII. Procedimiento preparatorio e investigativo: Objeto. El
procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de
fundamentos para la apertura de una investigación ante cualquier denuncia
recibida o circunstancia detectada por la Comisión Hípica Nacional, el Jurado
Hípico, la Secretaría de Carreras y el Departamento de Seguridad del
Hipódromo V Centenario, mediante la recolección de los elementos de prueba
que permitan fundamentar la investigación que se trata.
Investigación de oficio: Cualquiera de las instancias antes indicadas, previa
comunicación a la Comisión Hípica Nacional, podrá iniciar una investigación
cuando presuman que existen indicios serios precisos y concordantes, que se está
violando el Reglamento Hípico en perjuicio de los entes que componen el hipismo
en la República Dominicana y la fanaticada hípica.
Denunciante: Deberá presentar el fundamento de la denuncia y los autores o
cómplices, en caso de conocerlos, conjuntamente con las pruebas que la
sustentan, contando con un plazo de 48 horas para presentarla.
Denunciado: Por sí, o por intermedio de su abogado o representante, deberá
presentar las pruebas a descargo al ente investigador, con las cuales pretende
que se desestime la denuncia que pesa en su contra. Cuenta con un plazo de 48
horas para presentarlas, a partir de que le sea comunicada la denuncia existente
en su contra.
Párrafo. En todo caso relacionado a los días de carrera oficial y ante cualquier
investigación realizada por el Jurado Hípico, siempre y cuando no se haya
realizado imputación alguna el mismo contará con un plazo abierto de 72 horas
para concluir la investigación iniciada. En caso de ser complejo, puede solicitar
por escrito a la Comisión una única prórroga de 72 horas para concluir la
investigación. Concluido los plazos, presentará la investigación a la Comisión
Hípica Nacional para los fines correspondientes.
Artículo LXIV. Alcance de la investigación. Es obligación del ente investigador,
entiéndase el Jurado Hípico, la Secretaría de Carreras y el Área de Seguridad
del Hipódromo V Centenario en cada caso, extender la investigación a las
circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del investigado,
procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo
momento conforme a un criterio objetivo y respetando la dignidad humana.
Artículo LXV. Registro de la investigación. El Jurado Hípico, la Secretaría de
Carreras y el Área de Seguridad del Hipódromo V Centenario elaboran en cada
caso actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento investigativo,
cuando sean útiles para fundamentar la imputación u otro requerimiento.
Párrafo. Las actas y relatos de los miembros del Jurado Hípico, la Secretaría de
Carreras y el Área de Seguridad del Hipódromo V Centenario serán
consideradas como verdaderos para los efectos del Reglamento Hípico vigente,
hasta prueba en contrario, cuando se refieren a las infracciones personalmente
cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo LXVI. Facultad de denunciar. Toda persona que tenga conocimiento
de una infracción o violación al Reglamento Hípico, puede denunciarla ante el
Jurado Hípico, la Secretaría de Carreras y el Área de Seguridad del Hipódromo
V Centenario, según corresponda, e inmediatamente dicha denuncia deberá ser
tramitada a la Comisión Hípica Nacional.
Artículo LXVII. Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada en forma
oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la
denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta. La denuncia
contiene, en lo posible, el relato circunstancial del hecho, con indicación de los
autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que
puedan conducir a su comprobación y calificación legal dentro de las violaciones
al Reglamento Hípico. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia
de la identidad y domicilio del denunciante, la cual no podrá ser divulgada bajo
pena de sanción.
Artículo LXVIII. Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar
acerca de todas las infracciones al Reglamento Hípico que, en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de este, lleguen a su conocimiento:
1. La Federación Nacional de Dueños de Caballos de Carreras, Inc., o sus
miembros.
2. La Asociación Dominicana de Criadores de Caballos Purasangre de
Carreras, Inc., o sus miembros.
3. La Unión de Jinetes Dominicana, Inc., o sus miembros.
4. La Asociación de Entrenadores de Caballos de Carreras, Inc.,
5. Cualquier persona, natural o jurídica, que tenga intereses afectados en
ocasión a la denuncia.
Artículo LXIX.
Imputación pública. Toda persona que sea imputada
públicamente de una infracción tiene el derecho a comparecer ante la Comisión
Hípica Nacional y solicitarle la investigación correspondiente.
Artículo LXX. Participación. El denunciante no es parte en el proceso. No
incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.
Artículo LXXI. Concluida la fase investigativa, se procederá a realizar la vista
correspondiente, donde se deberá invitar a todas las partes envueltas y se
conocerá el caso que se trata. Concluida la misma, la Comisión Hípica Nacional
se reservará el fallo para darlo en un plazo no mayor de 5 días hábiles. En caso
de ser un caso “complejo” contará con 15 días hábiles para emitir la resolución
correspondiente.
Artículo LXXII. Las facultades sancionadoras por violación a las normas de
carreras en los programas oficiales se mantienen como facultad del Jurado
Hípico. En caso de inconformidad de la sanción impuesta por parte del
sancionado, puede recurrir la misma ante la Comisión Hípica Nacional en el
plazo de 5 días.
Artículo LXXIII. En caso de sanciones a jinetes en ocasión a las montas, el
mismo podrá ser desmontado de las próximas montas, cuando se trate de casos
graves o que defrauden al público. En los demás casos mantiene las montas
programadas con anterioridad.
Artículo 7. Envíese a la Comisión Hípica Nacional para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve
(2019), año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.