Texto de la norma
Dec. No. 402-19 que dispone el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo
con cargo a los fondos de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General
del Estado, con efectividad a partir de la fecha que el beneficiario formalice su inclusión
en la Nómina de Jubilados y Pensionados del Estado. Deroga el Dec. No. 50-11 del 8 de
febrero de 2011. G. O. No. 10960 del 22 de noviembre de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 402-19
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones
Civiles del Estado.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTA: La Ley núm. 590-16, del 15 de julio de 2016, Orgánica de la Policía Nacional.
VISTA: Ley núm. 397-19 del 30 de septiembre de 2019, que deroga la Ley núm. 1896 del
30 de diciembre de 1948, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto núm. 50-11, del 8 de febrero de 2011.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se dispone que el pago de toda pensión otorgada por el Poder Ejecutivo con
cargo a los Fondos de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado
tenga efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión
en la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.
PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la
fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de
cumplido dicho plazo.
ARTÍCULO 2. La presente disposición aplica para todas las pensiones que no hayan sido
puestas en vigor, así como las que en lo adelante sean concedidas.
ARTÍCULO 3. Queda derogado el Decreto núm. 50-11, del 8 de febrero de 2011, así como
cualquier otra disposición que le sea contraria.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Hacienda y a la dirección general de Jubilaciones
y Pensiones para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019),
año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.