Texto de la norma
Dec. No. 353-19 que establece la zafra azucarera del periodo 2019-2020 de los ingenios
del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10958 del 30 de octubre
de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 353-19
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo núm. 12 de la Ley núm. 618, del
16 de febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar las medidas necesarias
para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones
considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y su
exportación.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a) la
fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar, tirar
y moler cada ingenio; c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio; y
d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas
asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el
Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirá la zafra azucarera correspondiente al
2019-2020.
CONSIDERANDO: Que para fortalecer la economía de la nación, el Gobierno dominicano
debe promover el fomento y mejoramiento de los productos derivados de la industria
azucarera.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las
necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, y los demás mercados donde el país tenga un
cupo de importación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 618 del 16 de febrero de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 619 del 16 de febrero de 1965.
VISTO: El Código de Trabajo, Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992.
VISTO: El párrafo VI, artículo 7, del Decreto núm. 569-12, del 11 de septiembre de 2012.
VISTA: La quinta resolución aprobada por el Consejo de Directores del Instituto Azucarero
Dominicano, del 19 de septiembre de 2019, que establece la programación de la zafra
azucarera 2019-2020, de acuerdo con las informaciones suministradas por los ingenios
azucareros, con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción
de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618 del 16 de
febrero de 1965.
VISTA: La sexta resolución aprobada por el Consejo de Directores del Instituto Azucarero
Dominicano, del 6 de agosto de 2019, que establece la distribución entre las empresas
azucareras de la cuota de exportación de azúcar al mercado preferencial de los Estados
Unidos de América para el período de zafra 2019-2020.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. La zafra azucarera de 2019-2020 en los ingenios del país comprenderá todo
el año calendario.
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera de 2019-2020 de
conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de azúcar
que se indica a continuación:
CANTIDAD ™
EMPRESA
CANTIDAD ™
CAÑA A MOLER
AZÚCAR
Central Romana Corporation, Ltd.
3,000,000
356,500
Ingenio Cristóbal Colón
1,452,000
150,000
Ingenio Barahona
555,000
60,000
Ingenio Porvenir
320,000
24,000
TOTAL
5,327,000
590,500
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año anterior, se dispondrá del azúcar necesario para satisfacer las necesidades de consumo
nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos internacionales a
que haya lugar.
ARTÍCULO 4. Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado
preferencial de Estados Unidos de América, la Unión Europea y en otros mercados, serán
distribuidas entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA
CUOTA EN %
CANTIDAD (TMVC)
Central Romana Corporation, Ltd.
62.84
116,465
Ingenio Cristóbal Colón
27.16
50,337
Ingenio Barahona
18,533
TOTAL
185,335
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de azúcar y
melaza a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación expedido por
el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO I. Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores los
Certificados de Elegibilidad sobre cuota para las exportaciones de azúcar con destino y cargo
al mercado preferencial de Estados Unidos de América y el Certificado de Exportación de
Azúcar para la Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del
presente decreto.
PÁRRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones que
se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de
Elegibilidad sobre Cuota (CQE) de azúcar a los ingenios azucareros y a las empresas
productoras de azúcar, cuando estos lo soliciten teniendo en cuenta las condiciones
estipuladas por el presente decreto o cualquier otra disposición legal vigente, y en ningún
caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTÍCULO 6. Los ingenios azucareros y empresas azucareras estarán en la obligación de
informar al Instituto Azucarero Dominicano las ventas de azúcar para exportación que hayan
realizado o realicen, indicando el destino, precio, fecha de entrega y otras condiciones
consignadas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que dicho Instituto les
solicite.
PÁRRAFO. Frente al Instituto Azucarero Dominicano, y en cumplimiento a la anterior
disposición, los ingenios y las empresas azucareras deberán:
1. Notificar cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado en los Estados
Unidos, la Unión Europea o en cualquier otro mercado.
2. Remitir dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles después de recibido, copia fiel
del contrato correspondiente.
3. Después de recibido el informe del desembarque, deberán remitir en un plazo no
mayor de tres (3) días hábiles, el certificado de cantidad, polarización, materias
extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada
en uno y otro mercado.
ARTÍCULO 7. Los ingenios y las empresas azucareras estarán en la obligación de informar
mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que
consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de producción, así como
cualquier diferencia que pudieran sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas
en virtud del artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO I. Los ingenios y las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que
estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán
ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con
una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido
sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en el
decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano realizar una revisión formal
de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes de
conformidad con la Ley. Para esto, se establece el 30 de junio de 2020 u otra fecha que tenga
a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidades de azúcar producidas en el
país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero
Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las
cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, de conformidad con
el párrafo VI y VII del artículo 7 del Decreto 569-12.
PÁRRAFO IV. De los ingresos generados por concepto de las licencias de importación de
azúcar en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana, (BOLSAGRO), el 15 %
del total subastado será destinado para programas de fomento de la caña de azúcar, los cuales
deberán ser transferidos al Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR), para su
ejecución.
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes
a la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos elaborados por los
ingenios. También expedirá los permisos de las licencias de importaciones de azúcar
subastadas en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO). Las
ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que
establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente
de los azúcares comerciales en azúcar de 96º de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios
azucareros a contratar braceros extranjeros, de conformidad con el artículo 135 del Código
de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado con tales fines, siempre que se compruebe la
falta de dichos braceros.
ARTÍCULO 11. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019),
año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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