Texto de la norma
Joaquín Balaguer
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
NUMERO:
L. 2817
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, la Ley No.282, de fecha 20 de marzo de 1972, ha declarado de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, de todas las tierras baldías que existen en la República y de aquellas cuyos propietarios las hayan abandonado prácticamente;
CONSIDERANDO que la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias ha dictado su Resolución No.3, en fecha 23 de enero de 1976, con respecto al expediente relativo a las Parcelas Nos.215-B-2 y 215-B-4, del Distrito Catastral No.3, del Municipio de Enriquillo, Secciones de Oviedo y Juancho, Lugar de Sabana de Sansón, Provincia de Barahona;
VISTAS las disposiciones de la letra a) del Ordinal 13 del Artículo 8 de la Constitución de la República, y de las Leyes Nos.344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación, 282, del 20 de marzo de 1972 y 361 del 25 de agosto de 1972, sobre Procedimiento para la Captación de Tierras Baldías;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano y destinadas a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos.215-B-2 y 215-B-4, del Distrito Catastral No.3, del Municipio de Enriquillo, Secciones de Oviedo y Juancho, Lugar de Sabana de Sansón, Provincia de Barahona, registrada en favor del Licenciado Julio F. Peynado, con área en conjunto de 135,878.43 tareas y que constituyen terrenos en estado baldío.
Art. 2.- Para la adquisición de las tierras baldías a que se refiere este Decreto y en cuanto al pago de las mismas, ya sea de grado a grado o por el procedimiento expropiatorio correspondiente, se seguirán las normas establecidas en el Artículo 3 de la supraindicada Ley No.282, del 20 de marzo de 1972.
Art. 3.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Domi
Joaquín Balaguer
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOMINICANA
nicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 4.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No.700, del 31 de julio de 1974.
Art. 5.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No.486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No.344, del 29 de julio de 1943.
Art. 6.- La Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias y el Instituto Agrario Dominicano, prestarán toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 7.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y seis, años 133o. de la Independencia y 113o. de la Restauración.
Joaquín Balaguer.
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