Texto de la norma
Dec. No. 285-19 que dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de
América del ciudadano dominicano José Jesús Tapia Pérez, alias Bola Negra, alias
Bola, alias Boludo, alias Juan Carlos López (Tapia Pérez). G. O. No. 10952 del 5 de
septiembre de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 285-19
CONSIDERANDO: Que los Estados Unidos de América, mediante la nota diplomática
núm. 768, del 16 de julio de 2019, de su Embajada en la República Dominicana, solicitó al
Gobierno dominicano la entrega en extradición del nacional dominicano José Jesús Tapia
Pérez, alias Bola Negra, alias Bola, alias Boludo, alias Juan Carlos López (Tapia Pérez),
por motivo del cargo que se le imputa en la Segunda Acusación de Reemplazo en el caso
núm. 17-20412-CR Middlebrooks (s) (s), del 11 de abril de 2019, también conocido como
17-CR-20412-MIDDLEBROOKS, 17-20412-CR-DMM(s)(s), y 1:17-cr-20412-DMM), del
Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, el cual es el siguiente:
Primer cargo: Asociación delictuosa para con conocimiento distribuir cinco o más
kilogramos de cocaína, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para
creer que dicha sustancia controlada se importaría a los Estados Unidos, en violación a las
secciones 963, 959(a)(2), y 960(b)(1)(B), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CONSIDERANDO: Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada
de la solicitud de extradición del nacional dominicano José Jesús Tapia Pérez, alias Bola
Negra, alias Bola, alias Boludo, alias Juan Carlos López (Tapia Pérez), por instancia del
Procurador General de la República, núm. 4311, del 22 de julio 2019.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las notas estenográficas de la audiencia pública
celebrada el 27 de agosto de 2019 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el
nacional dominicano José Jesús Tapia Pérez, alias Bola Negra, alias Bola, alias Boludo,
alias Juan Carlos López (Tapia Pérez), optó por el trámite simplificado de extradición al
consentir voluntariamente ante los magistrados de la Segunda Sala ser entregado a las
autoridades del Gobierno de los Estados Unidos para ser juzgado por el cargo que se le
imputa.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre
el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
promulgado mediante la Resolución núm. 507-16, del 10 de junio de 2016, las Partes se
comprometieron a entregarse recíprocamente en extradición a las personas que sean
requeridas por la Parte Requirente a la Parte Requerida para su enjuiciamiento o para la
imposición o el cumplimiento de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad
por uno o varios de los delitos que dan lugar a la extradición.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 16 del Tratado de Extradición, la Parte
Requerida puede agilizar la transferencia de la persona reclamada a la Parte Requirente
cuando esta consienta a la extradición o a un procedimiento de extradición simplificado, en
cuyo caso puede ser entregada con la mayor celeridad posible.
CONSIDERANDO: Que el procedimiento de extradición previsto en el Tratado también
aplica a solicitudes de extradición por delitos cometidos con anterioridad a su vigencia,
siempre que en la fecha de su comisión los hechos que motivaron la solicitud de extradición
tuvieran carácter de delito conforme a la legislación de ambas Partes.
CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su artículo 6, párrafos 1 y 2, incluye el
narcotráfico, tipificado en el artículo 3 de la Convención entre las infracciones que dan
lugar a extradición, haciéndolo incluir en cualquier tratado de extradición vigente entre las
Partes de la Convención.
CONSIDERANDO: Que la asistencia internacional para la extradición del nacional
dominicano José Jesús Tapia Pérez, alias Bola Negra, alias Bola, alias Boludo, alias Juan
Carlos López (Tapia Pérez), fue solicitada en cumplimiento de las disposiciones de los
artículos 160 y siguientes de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el
Código Procesal Penal.
VISTA: La Resolución núm. 507-16, del 10 de junio de 2016, que aprueba el Tratado de
Extradición suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los
Estados Unidos de América.
VISTOS: Los artículos 160 y siguientes de la Ley núm. 76-02, que establece el Código
Procesal Penal, del 19 de julio de 2002.
VISTA: La Resolución núm. 7-93, del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América del
ciudadano dominicano José Jesús Tapia Pérez, alias Bola Negra, alias Bola, alias Boludo,
alias Juan Carlos López (Tapia Pérez), por motivo del cargo que se le imputa en la Segunda
Acusación de Reemplazo en el caso núm. 17-20412-CR Middlebrooks (s)(s), del 11 de
abril de 2019, también conocido como 17-CR-20412-MIDDLEBROOKS, 17-20412-CR-
DMM(s)(s), y 1:17-cr-20412-DMM), del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,
Distrito Sur de Florida, el cual es el siguiente:
Primer cargo: Asociación delictuosa para con conocimiento distribuir cinco o más
kilogramos de cocaína, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para
creer que dicha sustancia controlada se importaría a los Estados Unidos, en violación a las
secciones 963, 959(a)(2), y 960(b)(1)(B), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
PÁRRAFO. Dicha entrega en extradición se dispone bajo la condición de que al ciudadano
dominicano José Jesús Tapia Pérez, alias Bola Negra, alias Bola, alias Boludo, alias Juan
Carlos López (Tapia Pérez), bajo ninguna circunstancia se le juzgará por una infracción
diferente a la que motiva su extradición, ni se le aplicará una pena mayor a la máxima
establecida en la República Dominicana, que es de treinta (30) años, ni la pena de muerte,
en el caso de que se comprobare su culpabilidad respecto de la infracción por el cual se
dispone su extradición y deberá ser juzgado.
ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General
de la República y a la Dirección General de Migración para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019);
año 176 de la Independencia y 157 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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