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DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 220-19
CONSIDERANDO: Que en el artículo 1 de la Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017,
que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, se dispone que el
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) es el órgano rector encargado de la
formulación, adopción, seguimiento, evaluación y control de las políticas, estrategias,
planes y programas relativos a sectores de la industria, exportaciones, comercio interno y
exterior, zonas francas y regímenes especiales, micro, pequeñas y medianas empresas,
incluyendo lo correspondiente a la comercialización, control y abastecimiento del mercado
de derivados del petróleo y demás combustibles.
CONSIDERANDO: Que según el artículo 10 de la Ley núm. 37-17 el Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes (MICM) tiene la facultad de imponer sanciones
administrativas que hayan sido previamente cuantificadas con base en infracciones
legalmente tipificadas previo a la comisión de los hechos que las configuren.
CONSIDERANDO: Que en el párrafo III del artículo 11 de la Ley núm. 37-17 se habilita
al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) para establecer por vía
reglamentaria los procedimientos relativos a la instrucción de los expedientes y demás
aspectos necesarios para el ejercicio de su potestad sancionadora.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo regula lo relativo a los derechos y deberes de las personas en sus relaciones
con la Administración Pública, incluidas sus relaciones con el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM).
CONSIDERANDO: Que para el ejercicio de las facultades legales conferidas al Ministerio
de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), y con la finalidad de dar cumplimiento a los
requisitos establecidos por las normas señaladas anteriormente, se hace necesario emitir una
norma que contemple y detalle un procedimiento que permita a esta institución conocer las
infracciones cometidas por actores sujetos al ámbito de su competencia y, en caso de que
aplique, sancionar de conformidad con las garantías del debido proceso y demás parámetros
que al efecto sean establecidos.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 23 y
siguientes de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del
28 de julio de 2004; los artículos 45 y siguientes, de su Reglamento de Aplicación No. 130-
05, del 25 de febrero de 2005; y los artículos 30 y siguientes, de la Ley sobre los Derechos
de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, en fecha diecisiete (17) de enero del
año dos mil dieciocho (2018) fue publicado en los periódicos Hoy y El Caribe un aviso
haciendo de público conocimiento que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes,
convocaba a todas las personas interesadas a realizar sus comentarios, observaciones y
sugerencias acerca del “proyecto de Reglamento que establece el Procedimiento
Administrativo Sancionador del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)” en
un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación;
CONSIDERANDO: Que dentro del marco de la convocatoria, la versión digital
conteniendo el texto del proyecto de reglamento sometido a consulta pública fue puesta a
disposición del público en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
www.micm.gob.do, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) con el
objetivo de que toda persona interesada pudiera someter por escrito las observaciones,
recomendaciones y sugerencias que entendiera pertinentes, acompañadas de los
documentos
que
las
fundamenten,
y
remitirlas
al
correo
electrónico
[correo]; o depositarlas en físico en la sede del Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes, con atención a la Dirección Jurídica, sito en la Torre MICM, piso 6,
sito en la Avenida 27 de Febrero No. 306, Ensanche Bella Vista, de la ciudad de Santo
Domingo, Distrito Nacional.
CONSIDERANDO: Que en el curso del referido procedimiento de consulta pública fueron
recibidos comentarios, observaciones, sugerencias y recomendaciones, todos los cuales han
sido debidamente ponderados.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 247-12, del 9 de agosto de 2012, Orgánica de la Administración
Pública.
VISTA: La Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
VISTA: La Ley núm. 172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la
protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos
de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean
estos públicos o privados.
VISTA: La Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017, que Reorganiza el Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes.
VISTO: El Decreto núm. 100-18 que establece el Reglamento Orgánico Funcional del
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MIPYMES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este reglamento regula el procedimiento
administrativo para el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) establecida en la Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017,
que reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este reglamento se
tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Acta de Finalización de la Instrucción: documento por medio del cual el Funcionario
Instructor declara cerrada la fase de instrucción del procedimiento sancionador y
notifica a la Persona Procesada o Interesado, según aplique, que se ha remitido el
expediente al Funcionario Sancionador para que dicte la Resolución.
b) Acta de Iniciación: documento emitido por la Dependencia Orgánica Competente o el
Funcionario Instructor, el cual formaliza la iniciación del procedimiento sancionador.
c) Acta de Apertura de Período de Prueba: documento por medio del cual el Funcionario
Instructor declara y notifica a la Persona Procesada o Interesado la apertura de un
período para producción y presentación de pruebas.
d) Acta de Realización de Actuaciones Complementarias: documento por medio del cual
el Funcionario Sancionador motiva, declara y notifica al Funcionario Instructor,
Persona Procesada o Interesado la realización de actuaciones complementarias, en caso
de considerarlas necesarias para dictar la correspondiente Resolución.
e) Denuncia: acto mediante el cual cualquier persona, en cumplimiento o no de una
obligación legal, pone en conocimiento del Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM) la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir
Infracción.
f)
Dependencia Orgánica Competente: unidad interna dentro de la estructura orgánica del
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) competente para la instrucción
de los procedimientos sancionadores a ser conocidos por el Ministerio ola imposición
de Medidas de Seguridad o la realización de actuaciones previas para instrucción
preliminar.
g) Funcionario Instructor: empleado del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM) con competencias para la instrucción de un procedimiento sancionador
determinado o de los procedimientos sancionadores a ser conocidos por dicha
institución, así como para la adopción de Medidas Provisionales o Medidas de
Seguridad, de conformidad con este reglamento.
h) Funcionario Sancionador: empleado del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM) con competencias para la resolución de un procedimiento sancionador
determinado o de los procedimientos sancionadores a ser conocidos por dicha
institución, de conformidad con este reglamento. En todos los casos surgidos a raíz de
la entrada en vigencia del presente reglamento, el rol de Funcionario Sancionador será
exclusivamente desempeñado por el Ministro de Industria, Comercio y Mipymes.
i)
Infracción: cualquier acción u omisión proveniente de un Infractor, la cual supone (i)
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la base normativa aplicable al
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), incluyendo la Ley núm. 17-19,
del 12 de febrero de 2019, para la Erradicación del Comercio Ilícito, Contrabando y
Falsificación de Productos Regulados y cualquier otra norma sujeta al ámbito de
competencia del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) y que tipifique
infracciones o (ii) incumplimiento material de los títulos habilitantes o actos emitidos o
de los contratos de concesión suscritos por sujetos de regulación de dicha institución.
j)
Infractor: persona física o jurídica, patrimonio autónomo, sucesión indivisa, entidad
derivada de la suscripción/ejecución de contrato de colaboración empresarial
(consorcio, representantes o miembros de un asociación estratégica temporal (joint
venture) o de una sociedad en participación u otros entes colectivos) o cualquier otra
administrada a la cual se atribuya, mediante una Resolución, responsabilidad
administrativa por la comisión de una Infracción.
k) Institución Adscrita: institución descentralizada y autónoma adscrita al Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes (MICM), de conformidad con la Ley núm. 37-17 o
cualquier otra normativa aplicable.
l)
Interesado: toda persona que demuestre tener un interés legítimo, jurídico y actual
respecto de la solución del procedimiento sancionador correspondiente y que haya sido
acreditado y admitido por el Funcionario Instructor, a título de parte interesada, en el
procedimiento sancionador correspondiente.
m) Medidas de Seguridad: medidas adoptadas por la Dependencia Orgánica Competente o
el Funcionario Instructor en razón de la existencia constatada de peligro inminente o
grave para la vida o salud de las personas o el medio ambiente, independientemente de
la existencia o no de una Infracción, de la identificación de una Persona Procesada o
Infractor o de la producción de un daño.
n) Medidas Provisionales: medidas adoptadas por la Dependencia Orgánica Competente o
el Funcionario Instructor, en cualquier momento y mediante decisión motivada, para: (i)
asegurar la eficacia de la Resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento,
(ii) evitar el mantenimiento de los efectos de la Infracción, (iii) observar las exigencias
del interés general o (iv) cuando así sea exigido por razones de urgencia inaplazable.
o) Persona Procesada: persona física o jurídica presuntamente responsable de la comisión
de una Infracción, a la cual, mediante el procedimiento sancionador, se le atribuirá o no
responsabilidad administrativa.
p) Registro de Sanciones: registro integrado por el historial de sanciones aplicadas o
impuestas por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), en el cual se
cargarán los archivos correspondientes a cada Sanción.
q) Resolución: decisión escrita y motivada emitida por el Funcionario Sancionador a
propósito de un procedimiento sancionador, mediante la cual se pone fin al mismo y: (i)
se fijan los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta
calificación jurídica, se determina la Infracción constituida por dichos hechos, se
identifica el Infractor y se especifica la Sanción impuesta o las Medidas Provisionales o
Medidas de Seguridad adoptadas; o, en su defecto, (ii) se declara la no existencia de
Infracción o responsabilidad.
r)
Sanción: es la consecuencia jurídica punitiva, de carácter administrativo, impuesta por
el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), la cual se deriva de la
verificación de una Infracción y supone la atribución de responsabilidad al Infractor.
Párrafo I. Siempre que se haga uso en mayúsculas de cualquiera de las definiciones
anteriormente citadas se entenderá que se les atribuye el sentido descrito en la parte capital
del presente artículo.
Párrafo II. Toda referencia en plural incluye el singular y viceversa, especialmente para el
caso de la Persona Procesada, el Interesado, el Infractor, el Funcionario Instructor, la
Institución Adscrita, las Medidas de Seguridad, las Medidas Provisionales y la Sanción.
Párrafo II. Para el cómputo de los plazos del procedimiento sancionador establecidos en
este reglamento, se utilizarán días hábiles, salvo indicación contraria.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 3. Competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM). El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) podrá emitir órdenes o
disposiciones, al margen o en el marco de un procedimiento sancionador, cuando resulte
necesario para:
a) Garantizar el respeto de los derechos y el cumplimiento de los deberes de la Persona
Procesada, incluyendo aquellos derivados de acuerdos nacionales o internacionales
bajo el ámbito de competencia de dicha institución.
b) Evitar que se cometa o se continúe cometiendo un ilícito administrativo
sancionable.
c) Coadyuvar en las investigaciones preliminares.
d) Obtener información para su disposición al público.
ARTÍCULO 4. Ejercicio de la potestad sancionadora. ElMinisterio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) ejercerá la potestad sancionadora de la cual es titular de
conformidad con la Constitución de la República Dominicana, la Ley núm. 37-17, este
reglamento y las normas que resultaren aplicables y vinculantes para dicha institución,
siempre con respeto: (i) al principio de legalidad; (ii) al debido proceso administrativo y los
derechos fundamentales de las personas; y (iii) a las atribuciones de las Instituciones
Adscritas expresa y específicamente delimitadas mediante ley.
Párrafo I. La potestad sancionadora del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM) será ejercida en el marco de un procedimiento sancionador dividido en las dos
fases siguientes:
a) Una fase instructora gestionada por el Funcionario Instructor.
b) Una fase decisoria a cargo del Ministro de Industria, Comercio y Mipymes, en la
cual se impondrá o no sanción.
Párrafo II. Este reglamento no aplica a las Instituciones Adscritas que tengan su propia
potestad sancionadora definida mediante ley, las cuales mantendrán dicha potestad en
función de lo que establezca la normativa que les resulte aplicable.
ARTÍCULO 5. Pautas del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador
que se instituye por medio de este reglamentos e administrará de conformidad con las
siguientes pautas:
a) Separación de funciones. La función instructora y la función sancionadora se
encomiendan a funcionarios distintos.
b) Notificación de aspectos relevantes. El Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM) deberá notificar a la Persona Procesada los hechos imputados, las
infracciones que conllevan los hechos imputados, las sanciones potencialmente
aplicables, la identidad del Funcionario Instructor, la identidad del Funcionario
Sancionador y la base legal que le confiere potestad sancionadora a dicha institución.
c) Derecho de defensa.
La
Persona Procesada
tendrá derecho a defenderse,
personalmente o mediante representante acreditado, de los hechos imputados. En tal
sentido, la Persona Procesada podrá formular las alegaciones y usar los medios de
defensa procedentes, los cuales deberán ser considerados en la fase decisoria del
procedimiento.
d) Derecho de acceso al expediente administrativo. La persona interesada, tanto de
manera personal, como a través de representante debidamente acreditado, tendrá
acceso al expediente administrativo abierto en ocasión de un procedimiento
sancionador en su contra para revisar y copiar documentos y cualquier tipo de escritos
contentivos de alegatos y pruebas.
e) Medidas Provisionales. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)
podrá adoptar Medidas Provisionales de conformidad con la ley y este reglamento.
f)
Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente, y deberá ser tratada
como tal, hasta tanto una Resolución debidamente motivada establezca lo contrario.
g) Protección de datos personales. En cumplimiento de las disposiciones de la Ley
núm. 172-13, del 13 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la protección integral
de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos
públicos o privados, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)
garantizará la protección de datos personales de toda Persona Procesada, involucrada,
a cualquier título, en un procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 6. Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones administrativas. Por
aplicación del principio de tipicidad, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM) solo podrá sancionar infracciones que (i) hayan sido tipificadas como tales y (ii)
cuya tipificación se haya producido con anterioridad a su comisión. Las disposiciones
relativas a Infracciones o Sanciones no aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando
favorezcan la Persona Procesada o al Infractor.
Párrafo I. En casos de multiplicidad, concurso o concurrencia de Infracciones, se
sancionará cada una de ellas de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales
vigentes al momento de la comisión de la Infracción.
Párrafo II. Salvo disposición legal expresa y contraria, la Sanción será eficaz y ejecutable
a partir de la notificación de la Resolución al Infractor.
ARTÍCULO 7. Preexistencia de sanciones impuestas por otros órganos del Estado. En
cualquier estado del procedimiento sancionador, elMinisterio de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM) podrá declarar la no exigibilidad de responsabilidad administrativa
siempre que quede debidamente acreditada la preexistencia de una sanción administrativa y
la identidad de sujeto, hechos y fundamentos.
ARTÍCULO 8. Infracciones. Constituye una Infracción toda acción u omisión proveniente
de un infractor, la cual supone: (i) incumplimiento de las disposiciones contenidas en la
base normativa aplicable al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) o (ii)
incumplimiento material de los títulos habilitantes, permisos o autorizaciones
administrativas, o de los contratos de concesión suscritos por los sujetos de regulación de
dicha institución.
Párrafo. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) se encuentra facultado
para aprobar la escala de multas y sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas,
de conformidad con el régimen dispuesto por la ley núm. 37-17 y cualquier otra ley
aplicable.
ARTÍCULO 9. Notificaciones. Cualquier notificación cursada en el marco de los
procedimientos establecidos en este reglamento deberá hacerse en el domicilio que conste
en el expediente o, en su defecto, en el último domicilio que la persona a quien se deba
notificar haya señalado ante el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) en
cualquier otro procedimiento análogo. Todo cambio de domicilio de cualquier sujeto de
regulación deberá ser informado al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)
para hacerlo constar en el expediente administrativo correspondiente.
Párrafo I. En caso de que la Persona Procesada no haya indicado domicilio o este no
conste de manera expresa en el expediente administrativo, el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) podrá utilizar el domicilio señalado en la cédula de
identidad y electoral, el Registro Nacional del Contribuyente (RNC), el Registro Mercantil
o cualquier otro registro público aplicable.
Párrafo II. En caso de que la Persona Procesada se haya acogido expresamente al trámite
electrónico del procedimiento sancionador, el Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM) podrá efectuar notificaciones mediante correos electrónicos remitidos a
la dirección de correo electrónico suministrada por la Persona Procesada, siempre que dicha
cuenta de correo electrónico permita activar la respuesta automática de recepción de la
notificación remitida.
ARTÍCULO 10. Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario. En caso de que
la Persona Procesada reconozca su responsabilidad una vez iniciado un procedimiento
sancionador, este podrá ser resuelto con la imposición de la Sanción que proceda.
Párrafo I. Cuando la Sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por parte de la
Persona Procesada en cualquier momento anterior a la Resolución podrá suponer la
terminación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los
recursos correspondientes, salvo que la Persona Procesada se haya acogido a los beneficios
establecidos en el artículo 11de este reglamento.
Párrafo II. En cualquier caso, el pago, voluntario o no, no exime al Infractor de dar
cumplimiento a las obligaciones cuya inobservancia ha sido objeto del respectivo
procedimiento sancionador, debiendo el Infractor cesar de inmediato las acciones u
omisiones que dieron origen a aquel, así como cualquier otra respecto de la cual haya
constancia en el marco de un acuerdo de conciliación o compromiso de regularización de la
conducta infractora.
Párrafo III. En el marco de la aplicación de las disposiciones establecidas por este artículo,
el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) podrá tomar en cuenta la opinión
de Interesados o terceros que hayan sufrido daños ocasionados por la conducta infractora.
ARTÍCULO 11. Posibilidad de reducción del monto de la sanción pecuniaria. Cuando
la Sanción tenga carácter pecuniario, esta se podrá reducir hasta en un veinte por ciento
(20%) en caso de que la Persona Procesada cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) Cancele el monto de la Sanción dentro del plazo fijado para su pago o en cualquier
momento anterior a la Resolución.
b) No impugne la Resolución en sede administrativa o jurisdiccional.
c) Haga cesar de inmediato las acciones u omisiones que dieron lugar a la iniciación del
procedimiento o a la Resolución o, en su defecto, dentro del plazo que esta última
establezca.
d) Siempre que el monto final de la Sanción, luego de aplicado el descuento
correspondiente, sea mayor al beneficio ilegalmente obtenido por el Infractor, en la
medida en que pueda ser cuantificado económicamente de forma objetiva.
Párrafo I. La multa se reducirá cinco por ciento (5%) más cuando la Persona Procesada
haya cumplido todos los requisitos señalados anteriormente y, además, haya consentido
acogerse al trámite electrónico del procedimiento administrativo sancionador, de
conformidad con las disposiciones del artículo 33 de este reglamento. El Funcionario
Instructor deberá asegurar que la aplicación de este descuento adicional no conlleve que la
Sanción sea igual o menor al beneficio ilegalmente obtenido por el Infractor.
Párrafo II. El pago de la Sanción, como parte del beneficio de reducción de esta, no
supone la convalidación ni aquiescencia por parte del Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM) de la situación irregular u originaria del procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 12. Comunicación de indicios de infracción a otros órganos del Estado.
En cualquier fase del procedimiento sancionador, cuando el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) considere que existen elementos de juicio indicativos de la
existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente,
deberá comunicarlo al órgano o entidad pública que sí lo sea.
ARTÍCULO 13. Transparencia. Con el propósito de garantizar la transparencia en el
procedimiento, la defensa de la Persona Procesada y la de los intereses de otros posibles
afectados, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) deberá producir
constancia escrita de cada diligencia del procedimiento sancionador, sobre todo cuando la
actividad sea de naturaleza verbal y la Persona Procesada o los Interesados no depositen
documentos al respecto. La no documentación de las actuaciones administrativas dará lugar
a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 14. Organización del procedimiento. Cada procedimiento sancionador que
se tramite se formalizará y organizará de manera sistemática, incorporando sucesiva y
ordenadamente
al expediente correspondiente
los testimonios, actuaciones, actos
administrativos, notificaciones y demás documentos que sean preparados por el Ministerio
de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) o aportados por cualquiera de las partes del
procedimiento. El procedimiento así formalizado quedará bajo la responsabilidad del
Funcionario Instructor hasta el momento de la remisión del expediente al Funcionario
Sancionador, quien se hará cargo de este y de su continuación hasta la Resolución o el
archivo definitivo de las actuaciones.
Capítulo II
Sanciones
ARTÍCULO 15. Naturaleza de la Sanción. La Sanción es la consecuencia jurídica
punitiva, de carácter administrativo, impuesta por el Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM), que deriva de la verificación de una Infracción y supone la atribución
de responsabilidad al Infractor.
ARTÍCULO 16. Tipos de Sanción. Para la aplicación de este reglamento, cada uno de los
siguientes actos será considerado como Sanción:
a) Amonestación.
b) Multa.
c) Decomiso.
d) Cierre o clausura de establecimientos o instalaciones.
e) Demolición de estructuras.
f)
Retiro o retención de equipos, instalaciones o accesorios.
g) Prohibición o paralización definitiva de actividades u obras.
h) Internamiento de vehículos.
i)
Suspensión o revocación del correspondiente título habilitante.
j)
Cualquier otro establecido en disposición legal vigente y vinculante para el
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
Párrafo. Por el contrario, no serán consideradas como Sanción las medidas siguientes:
a) Medidas Provisionales.
b) Medidas de Seguridad.
c) Medidas derivadas del ejercicio de la función normativa o de la potestad
reglamentaria del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), en
especial las relacionadas con los artículos 1, 2, numerales 2 y 13, y 19 de la Ley
núm. 37-17.
ARTÍCULO 17. Montos máximos y gradualidad de la Sanción. Las sanciones
administrativas pecuniarias podrán ser expresadas en salarios mínimos nacionales o en un
monto determinado en moneda nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley núm. 37-17. Toda Sanción deberá ser siempre mayor al beneficio ilegalmente
obtenido, en la medida en que pueda ser cuantificado económicamente de forma objetiva.
Párrafo I. El plazo para pagar la Sanción de contenido pecuniario no excederá de quince
(15) días, contados a partir de la notificación de la Resolución que la imponga.
Párrafo II. En caso de que corresponda graduar la Sanción por haberse establecido un
rango o escala de multas y sanciones, se considerarán, en orden de prelación, los siguientes
criterios:
a) La gravedad del daño al interés general o bien jurídico protegido.
b) El perjuicio económico causado.
c) La repetición o continuidad de la comisión de la Infracción.
d) Las circunstancias de la comisión de la Infracción.
e) El beneficio ilegalmente obtenido.
f)
La existencia o no de intencionalidad en la conducta del Infractor.
Capítulo III
Actuaciones previas e iniciación del procedimiento
ARTÍCULO 18. Forma de iniciación. El procedimiento sancionador se iniciará producto
de la verificación realizada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)
de la ocurrencia de hechos que puedan constituir Infracción. Esta verificación podrá
hacerse de oficio o a propósito de Denuncias que puedan ser presentadas por terceros.
ARTÍCULO 19. Denuncias. A los efectos de este reglamento, se entiende por Denuncia el
acto por el cual cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en
conocimiento del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) la existencia de
un determinado hecho que pudiera constituir una Infracción.
Párrafo I. Las Denuncias deberán expresar, en la medida de lo posible:
a) Las personas presuntamente responsables.
b) Las conductas y hechos que pudieran constituir Infracción y su tipificación.
c) El lugar, las fechas o períodos de tiempo en que los hechos supuestamente se
produjeron.
Párrafo II. Cuando se haya presentado una Denuncia que vaya acompañada de una
solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, se deberá comunicar al denunciante
la iniciación o no el procedimiento.
ARTÍCULO 20. Actuaciones previas para instrucción preliminar. Con anterioridad a la
iniciación del procedimiento, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)
podrá realizar y coordinar la realización de actuaciones previas con objeto de determinar,
con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En
especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los
hechos susceptibles de motivar la iniciación del procedimiento, la identificación de la
Persona Procesada y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Párrafo. Las actuaciones previas serán realizadas por el Funcionario Instructor o
Dependencia Orgánica Competente designada a tal efecto por el Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM) e incorporadas al expediente correspondiente.
ARTÍCULO 21. Iniciación. La iniciación del procedimiento sancionador se formalizará
mediante acta emitida por la Dependencia Orgánica Competente o por el Funcionario
Instructor. Esta Acta de Iniciación contará con el contenido mínimo siguiente:
a) La identificación de la Persona Procesada.
b) La exposición sucinta de los hechos que motivan la iniciación del
procedimiento, su posible calificación y sanciones que pudieran corresponder,
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) La identificación del Funcionario Instructor, con expresa indicación del régimen
de recusación del mismo.
d) La mención de la base legal de la potestad sancionadora del Ministerio de
Industria, Comercio y Mipymes (MICM) e indicación de la posibilidad de que la
Persona Procesada pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en las disposiciones relativas al reconocimiento de
responsabilidad o pago voluntario.
e) La identificación de las Medidas Provisionales que hayan sido impuestas por el
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) para iniciar el
procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el
mismo.
f)
La indicación del derecho de la Persona Procesada a formular alegaciones en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
Párrafo. En caso de que el procedimiento sancionador haya sido iniciado por una
Dependencia Orgánica Competente, el Acta de Iniciación se notificará al Funcionario
Instructor o a la Persona Procesada, así como a otros actores con interés legítimo, tales
como denunciantes u otros órganos estatales correspondientes. En dicha notificación se
advertirá a la Persona Procesada que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la
iniciación del procedimiento en el plazo previsto, el Acta de Iniciación podrá ser
considerada borrador o propuesta de Resolución cuando contenga un pronunciamiento
preciso acerca de la responsabilidad imputada.
ARTÍCULO 22. Colaboración y responsabilidad de la tramitación. En virtud del
principio de coordinación y colaboración de la Administración Pública, los entes y órganos
de la Administración Pública facilitarán al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM) los antecedentes e informes que le fueren requeridos, así como los medios
personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus actuaciones.
Párrafo. El Funcionario Instructor o, en su caso, el titular de la Dependencia Orgánica
Competente que tenga atribuida tal función, será directamente responsable de la tramitación
del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 23. Medidas Provisionales. De conformidad con lo previsto en el artículo 25
de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, la Dependencia
Orgánica Competente o el Funcionario Instructor podrá adoptar, en cualquier momento y
mediante decisión motivada, las Medidas Provisionales que resulten necesarias para
cualquiera de las siguientes:
a) Asegurar la eficacia de la Resolución que pudiera recaer y el buen fin del
procedimiento.
b) Evitar el mantenimiento de los efectos de la Infracción.
c) Observar las exigencias del interés general.
d) Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable.
Párrafo I. Las Medidas Provisionales podrán ser adoptadas en el marco de un
procedimiento sancionador o en ausencia de procedimiento sancionador alguno y no
requerirán la identificación de una Persona Procesada o de un Infractor. Las Medidas
Provisionales se adoptarán mediante decisión motivada. Esta decisión no pondrá fin a la vía
administrativa y podrá contener las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia.
Párrafo II. Las Medidas Provisionales adoptadas en ausencia de un procedimiento
sancionador estarán sujetas a una vigencia máxima de treinta (30) días contados a partir de
su adopción. Dichas medidas cesarán en caso de que se produzca la extinción de los hechos
o motivos que condujeron a su adopción. El referido plazo de treinta (30) días sólo se
extenderá con el inicio de un procedimiento sancionador, por el Funcionario Instructor,
durante los treinta (30) días subsiguientes a la adopción de las Medidas Provisionales.
Párrafo III. Para los efectos de este reglamento, se considerarán Medidas Provisionales
cada una de las siguientes:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad,
higiene o seguridad.
d) Otras previstas en las correspondientes normas específicas.
Párrafo IV. Las Medidas Provisionales deberán ajustarse proporcionalmente a los
objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto. Podrán ser modificadas o
levantadas por el Funcionario Instructor o Dependencia Orgánica Competente, de oficio o a
instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas
o valoradas al momento de la adopción de dichas medidas.
Párrafo V. Las Medidas Provisionales caducan de pleno derecho en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando se emita Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
b) Cuando haya transcurrido el plazo fijado para estas.
c) Cuando haya transcurrido el plazo fijado para la emisión de la Resolución que pone
fin al procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 24. Medidas de Seguridad. La Dependencia Orgánica Competente o el
Funcionario Instructor podrá adoptar Medidas de Seguridad únicamente en razón de la
existencia constatada de peligro inminente o grave para la vida o la salud de las personas o
el medio ambiente, independientemente de la existencia o no de una Infracción, de la
identificación de una Persona Procesada o Infractor o de la producción de un daño.
Párrafo I. La imposición de Medidas de Seguridad no necesariamente requiere el inicio de
un procedimiento sancionador, por lo que podrán ser impuestas en ausencia de este. Las
Medidas de Seguridad se ejecutarán sin perjuicio de la Sanción a que hubiera lugar y se
adoptarán mediante decisión motivada. Esta decisión no pondrá fin a la vía administrativa y
podrá contener las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia.
Párrafo II. Las Medidas de Seguridad podrán ser modificadas o levantadas por el
Funcionario Instructor o Dependencia Orgánica Competente, de oficio o a instancia de
parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o valoradas
al momento de la adopción de dichas medidas o cuando se verifique el cese del peligro o la
situación de grave riesgo que motivó la adopción de estas.
Capítulo IV
Instrucción del procedimiento sancionador
ARTÍCULO 25. Actuaciones y alegaciones. A partir de la notificación del Acta de
Iniciación, la Persona Procesada y los Interesados dispondrán de un plazo de siete (7) días
para aportar, por escrito, cuantas alegaciones, documentos o información estimen
convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de los que pretendan
valerse.
Párrafo I. Cursada la notificación del Acta de Iniciación, el Funcionario Instructor
realizará, de oficio, cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos,
recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la
existencia de responsabilidades susceptibles de Sanción.
Párrafo II. En caso de que, como consecuencia de la instrucción del procedimiento,
resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de
las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, deberá
notificar sede todo ello a la Persona Procesada.
ARTÍCULO 26. Prueba.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo
correspondiente, el Funcionario Instructor notificará a la Persona Procesada o a los
Interesados la apertura de un período de producción y presentación de pruebas por un plazo
de diez (10) días. El plazo de dicho período será prorrogable, a criterio del Funcionario
Instructor y en caso necesario, por un máximo de veinte (20) días.
Párrafo I. En el Acta de Apertura de Período de Prueba el Funcionario Instructor podrá
rechazar, de forma motivada, las solicitudes de medidas de instrucción tendentes a producir
medios de prueba que, en su caso, hubiesen propuesto la Persona Procesada o los
Interesados, cuando sean improcedentes porque: (i) no resulten relevantes o adecuadas para
la determinación de hechos y posibles responsabilidades, (ii) sean de imposible realización
o ejecución o (iii) no sean competencia del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM).
Párrafo II. Toda diligencia tendente a la producción de pruebas que el Funcionario
Instructor estime pertinentes, es decir, aquellas distintas a las que la Persona Procesada o el
Interesado puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará previa
notificación del lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba. La Persona Procesada
podrá, a su costo, nombrar técnicos que le asistan o representen en la práctica de estas
pruebas.
Párrafo III. En los casos en los que, a petición de la Persona Procesada o los Interesados,
deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, se podrá exigir el anticipo de dichos gastos, a reserva de la liquidación
definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo
los comprobantes que acrediten su realidad y cuantía.
Párrafo IV. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe por parte de un órgano
administrativo o entidad pública distinta al Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM), y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter no vinculante. Sin
embargo, esta institución podrá valerse de dicho informe para la resolución del
procedimiento.
Párrafo V. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad con fe pública, y que se formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar la Persona
Procesada o los Interesados.
Párrafo VI. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la llegada del término del período
de producción y presentación de pruebas, el Funcionario Instructor notificará a la Persona
Procesada y a los Interesados la fecha, hora y lugar en los que se celebrará el trámite de
audiencia. La audiencia será celebrada ante el Funcionario Instructor en un plazo no menor
a cinco (5) ni mayor a quince (15) días luego de dicha notificación. La Persona Procesada o
los Interesados podrán asistir personalmente o hacerse representar. La celebración de la
audiencia supone la conclusión de la fase de instrucción del procedimiento.
Párrafo VII. No obstante la llegada del término del período de producción y presentación
de pruebas y siempre que no fuere con la intención de dilatar el curso del procedimiento, la
Persona Procesada podrá aportar los documentos y datos que considere relevantes, así
como hacer las alegaciones y observaciones que entienda prudentes, hasta tanto sea
notificada el Acta de Finalización de la Instrucción. Los documentos y datos presentados al
amparo es este párrafo podrán ser admitidos como pruebas.
Párrafo VIII. Luego de notificada el Acta de Finalización y en caso de que se advierta, de
oficio o a requerimiento de parte, la existencia de algún medio de prueba nuevo o no
conocido durante la fase de instrucción, la Persona Procesada o el Funcionario Instructor
podrá, previa notificación a la parte que corresponda, aportar al Funcionario Sancionador el
referido medio de prueba, con el propósito de que sea valorado como pieza del expediente
instruido. La incorporación de un nuevo medio de prueba no conocido durante la fase de
instrucción no implica la reapertura o reinicio de dicha fase. Sin embargo, tanto el
Funcionario Instructor como la Persona Procesada, según fuere el caso, podrán emitir
reparos a los medios de prueba aportados bajo estas circunstancias, de todo lo cual quedará
constancia en el expediente administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 27. Acta de Finalización de la Instrucción y remisión al Funcionario
Sancionador. Dentro de los tres (3) días subsiguientes a la conclusión de la fase de
instrucción del procedimiento, es decir, a la celebración de la audiencia, el Funcionario
Instructor formulará Acta de Finalización de la Instrucción y la notificará a la Persona
Procesada y, en caso aplicable, a los Interesados. El Acta de Finalización de la Instrucción
podrá hacer mención de las Medidas Provisionales y Medidas de Seguridad que se hubieran
adoptado.
Párrafo I. El Acta de Finalización de la Instrucción es un acto de mero trámite que no pone
fin al procedimiento sancionador y que, por tanto, no es susceptible de recurso alguno.
Párrafo II. Con la finalidad de resolver el procedimiento, en un plazo de tres (3) días luego
de emitida el Acta de Finalización de la Instrucción, el Funcionario Instructor cursará esta
al Funcionario Sancionador, así como todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo VIII del artículo 26
de este reglamento.
ARTÍCULO 28. Archivo. El Funcionario Instructor, en la fase preliminar o habiendo
tenido lugar la iniciación del procedimiento sancionador, podrá disponer mediante informe
motivado el archivo del expediente correspondiente, sujeto a las condiciones establecidas
en este reglamento.
Párrafo I. Para el caso de las Medidas Provisionales o la instrucción preliminar, es decir,
antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el Funcionario Instructor dispondrá la
conclusión y archivo del expediente cuando, respecto de los hechos presuntamente ilícitos:
a) No se pueda identificar materia sancionable.
b) No se pueda identificar a la Persona Procesada.
c) La Persona Procesada haya fallecido o se haya extinguido, según sea el caso,
salvo que el procedimiento sancionador pueda ser continuado y la Sanción sea
impuesta a la sucesión de la Persona Procesada o a su continuadora jurídica.
d) El Funcionario Instructor, con autorización expresa y escrita de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), determine
que la Persona Procesada subsanó los incumplimientos detectados o revirtió a su
estado anterior la situación alterada por el incumplimiento.
Párrafo II. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el Funcionario Instructor
dispondrá mediante decisión motivada la conclusión y archivo del expediente cuando,
respecto de los hechos presuntamente ilícitos:
a) Determine que no se ha configurado ilícito administrativo.
b) No se pueda identificar a la Persona Procesada.
c) La Persona Procesada haya fallecido o se haya extinguido la acción respecto de la
misma, según sea el caso, salvo que el procedimiento pueda ser continuado y la
Sanción sea impuesta a la sucesión de la Persona Procesada o a su continuadora
jurídica.
d) El Funcionario Instructor, con autorización expresa y escrita de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM), determine que
la Persona Procesada se acogió al pago voluntario de la sanción pecuniaria
correspondiente y subsanó los incumplimientos detectados o revirtió a su estado
anterior la situación alterada por el incumplimiento. Esta determinación deberá
hacerse con base en: (i) el comprobante de depósito realizado en la cuenta bancaria
o mecanismo de pago que el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM)
habilite al efecto y (ii) evidencia comprobable de la subsanación de los
incumplimientos detectados.
Párrafo III. El Funcionario Sancionador podrá disponer el archivo del expediente, previo
cumplimiento de todos los supuestos anteriores.
Párrafo IV. Cuando resulte aplicable respecto de los casos anteriores, el Funcionario
Instructor deberá notificar a la Persona Procesada o a los interesados el informe o la
resolución mediante la cual ordena el archivo del expediente.
Párrafo V. En caso de que se determine que la causal o fundamento de la decisión de
archivo del expediente sea falsa o producto de un error o confusión, inducida o no, el
expediente podrá ser reabierto, ordenándose la continuación del procedimiento sancionador
correspondiente. La reapertura del procedimiento deberá ser notificada a la Persona
Procesada para que pueda realizar alegaciones o reparos respecto de la continuación del
procedimiento.
Capítulo V
Resolución del procedimiento sancionador
ARTÍCULO 29. Resolución. En caso de que sea necesario para dictar la correspondiente
Resolución, el Funcionario Sancionador podrá decidir, mediante acto motivado, la
realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el
procedimiento. Esta Acta de Realización de Actuaciones Complementarias se notificará al
Funcionario Instructor, a la Persona Procesada y, en caso aplicable, al Interesado,
concediéndoseles un plazo de tres (3) días para formular las alegaciones que entiendan
pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a
cinco (5) días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias.
Párrafo I. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que
preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
Párrafo II. La Resolución se formalizará por decisión escrita y debidamente motivada
emitida por el Ministro de Industria, Comercio y Mipymes.
Párrafo III. Salvo disposición contraria planteada en la ley o este reglamento, el
Funcionario Sancionador adoptará la Resolución en el plazo no mayor de treinta (30) días,
contados desde la recepción del Acta de Finalización de la Instrucción y los documentos,
alegaciones e informaciones que formen parte del procedimiento o, en su defecto, de la
conclusión de la realización de las actuaciones complementarias. La Resolución deberá
decidir todas las cuestiones planteadas por los actores del procedimiento y aquellas otras
derivadas de este.
Párrafo IV. En la Resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en
la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten de la realización de
actuaciones complementarias en el curso del procedimiento sancionador.
Párrafo V. Toda Resolución del procedimiento sancionador deberá expresar e identificar:
a) El recuento detallado de los hechos.
b) La valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquellas que
constituyan los fundamentos básicos de la decisión.
c) Según sea el caso:
i.
La Persona Procesada.
ii. Las Infracciones cometidas o la declaración de no existencia de infracción o
responsabilidad.
iii. Las Sanciones que se imponen.
d) El plazo, lugar y modalidad de pago de la Sanción pecuniaria, en caso aplicable.
e) Los recursos que contra esta procedan.
f)
El órgano administrativo o jurisdiccional ante el que hubieran de presentarse los
recursos correspondientes.
g) El plazo para interponer los recursos correspondientes.
Párrafo VI. La Resolución se notificará a la Persona Procesada y al Interesado.
ARTÍCULO 30. Efectos de la Resolución. La Resolución pondrá fin a la vía
administrativa y, por tanto, será inmediatamente ejecutiva y ejecutoria.
Párrafo. Cuando el Infractor recurra la Resolución, las resoluciones del recurso ordinario
que se interponga no podrán imponer sanciones más graves para el Infractor.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 31. Recursos. La Resolución podrá ser recurrida en reconsideración. Este
recurso deberá ser presentado por escrito ante el Ministro de Industria, Comercio y
Mipymes (MICM), el cual deberá administrarlo o tramitarlo siempre que de su contenido se
pueda deducir la Resolución recurrida, la voluntad de la impugnación y los motivos
concretos del recurso.
Párrafo I. El recurso de reconsideración deberá presentarse en el plazo de treinta (30)días
contados a partir de la notificación de la Resolución.
Párrafo II. Salvo disposición legal expresa y contraria, la interposición del recurso
administrativo correspondiente no suspenderá la ejecución de la Resolución.
Párrafo III. De conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 107-13, la interposición de
recursos administrativos será optativa, de manera que el afectado puede directamente
interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el tribunal
competente.
Párrafo IV. El funcionario que conozca del recurso administrativo podrá confirmar o
revocar el acto recurrido, pero no podrá agravar la condición jurídica del recurrente.
Párrafo V. La interposición de recursos jurisdiccionales contra actos que impongan
Medidas Provisionales o Medidas de Seguridad no suspenderá la ejecución del referido
acto.
Párrafo VI. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) no ejercerá
funciones de superior jerárquico en el marco de procedimientos sancionadores
administrados por las siguientes Instituciones Adscritas:
a) Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (PROCOMPETENCIA)
b) Comisión Reguladora de Prácticas Desleales de Comercio y Medidas de
Salvaguarda
c) Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL)
d) Consejo Dominicano para la Calidad (CODOCA)
e) Organismo Dominicano para la Acreditación (ODAC)
f)
Instituto
Nacional
de
Protección
de
los
Derechos
del
Consumidor
(PROCONSUMIDOR)
g) Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA)
h) Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual (ONAPI)
ARTÍCULO 32. Registro de Sanciones. Se crea un Registro de Sanciones, en el cual se
cargarán los ficheros de información de cada Sanción correspondiente. Dichos ficheros
deberán consignar como información mínima la siguiente:
a) Nombre, dirección, cédula de identidad, número de Registro Nacional del
Contribuyente (RNC) o algún otro número de identificación y demás datos
generales del Infractor.
b) Obligación legal incumplida y base legal que ordene su cumplimiento.
c) Número y fecha de la Resolución correspondiente.
d) Dispositivo de la Resolución por medio de la cual se sanciona al Infractor.
e) Breve descripción de los recursos administrativos y las resoluciones que los
resuelvan, incluyendo referencia a estos.
f)
Breve descripción de los recursos jurisdiccionales y las sentencias que los
resuelvan, incluyendo referencia a estas.
Párrafo I. Este registro estará integrado por el historial de sanciones aplicadas o impuestas
por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM).
Párrafo II. El Registro de Sanciones tiene por finalidad principal proporcionar información
que será tomada como antecedente para, en caso de nuevas presuntas infracciones,
utilizarlo como criterio de ponderación para la imposición de una nueva Sanción o
aplicación de cualquier beneficio planteado en este reglamento. La vigencia de los
antecedentes en el Registro de Sanciones será de cuatro (4) años, contados a partir de la
fecha en que la Resolución fue notificada al Infractor.
Párrafo III. El Registro de Sanciones observará los principios y reglas contenidos en la
Ley núm. 172-13, para la protección integral de datos personales, del 13 de diciembre de
2013, para el tratamiento de la información contenida en este.
ARTÍCULO 33. Trámite electrónico del procedimiento sancionador. La Persona
Procesada o el Interesado podrán acogerse al trámite electrónico del procedimiento
sancionador, para lo cual deberán prestar su consentimiento expreso y escrito.
Párrafo I. En este caso, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) podrá
efectuar notificaciones mediante correos electrónicos remitidos a la dirección de correo
electrónico suministrada por la Persona Procesada, siempre que dicha cuenta de correo
electrónico permita activar la respuesta automática de recepción de la notificación remitida
por esta institución. El plazo de la notificación comenzará a computarse a partir de la
notificación efectuada por el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) en
horario laboral. En caso de notificación fuera de horario laboral, el plazo correrá a partir del
primer momento del horario laboral subsiguiente a la notificación.
Párrafo II. A pedido del interesado, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes
(MICM) podrá fijar hasta tres (3) direcciones de correo electrónico como domicilios
procesales y notificará a todas ellas simultáneamente. La respuesta electrónica de la
Persona Procesada no es obligatoria pero es altamente recomendada.
Párrafo III. La Persona Procesada y los interesados podrán someter, vía correo
electrónico, toda la documentación necesaria para la instrucción y la Resolución, debiendo
el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) dar acuse de recibo a todo correo
electrónico remitido por aquellos con este propósito.
Párrafo IV. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) podrá descontar
hasta el cinco por ciento (5%) de la Sanción de carácter pecuniario en favor de toda Persona
Procesada que se acoja al trámite electrónico del procedimiento sancionador y cumpla con
las obligaciones siguientes:
a) Mantener activa al menos una (1) dirección de correo electrónico durante la
tramitación del procedimiento sancionador.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa durante
la tramitación del procedimiento sancionador.
c) Revisar continuamente su cuenta de correo electrónico e interactuar con el personal
del Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) que remita la
notificación correspondiente.
Párrafo V. Además de suministrar la dirección de correo electrónico para el trámite
electrónico, la Persona Procesada tendrá la obligación de indicar un domicilio físico al cual
el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) podrá remitir notificaciones
físicas en caso de que no tenga certeza de la recepción de la notificación electrónica.
Párrafo VI. El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) habilitará cuentas
de correos especiales para notificaciones electrónicas y recepción de documentación por
parte de las Personas Procesadas sujetas a un procedimiento sancionador.
ARTÍCULO 34. Derecho supletorio. Para lo no previsto de manera expresa en este
reglamento se aplicarán las disposiciones de la Ley núm. 37-17, del 4 de febrero de 2017,
que Reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, la Ley núm. 107-13,
sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo, las demás normativas aplicables al Ministerio de Industria,
Comercio y Mipymes (MICM).
ARTÍCULO 35. Disposición transitoria. Los procedimientos sancionadores que se
encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de este reglamento, en la medida
de lo posible, (i) se regirán por las reglas formales y procesales contenidas en este y (ii)
continuarán rigiéndose por las disposiciones sustantivas bajo las cuales se iniciaron, salvo
que la aplicación de las contenidas en este reglamento fueren más beneficiosas para la
Persona Procesada.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diecinueve(2019), año
176de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.