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Dec. No. 51-19 que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte
del Estado dominicano, de una franja de terreno de catorce punto tres kilómetros
(14.3 Km.) de largo en la provincia Santo Domingo, para ser destinada a la
construcción y puesta en servicio de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo. G. O.
No. 10932 del 11 de febrero de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 51-19
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene interés en construir la segunda línea
del sistema de cable aéreo para el transporte público masivo de pasajeros de la ciudad de
Santo Domingo (en adelante, Teleférico de Santo Domingo).
CONSIDERANDO: Que la construcción de la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo
beneficiará principalmente a la parte occidental del Gran Santo Domingo, que cubre los
distritos municipales Pantoja y Los Alcarrizos, en el municipio Los Alcarrizos; los sectores
Manoguayabo, Alameda, Las Caobas, Villa Aura, Las Palmas de Herrera y Buenos Aires
de Herrera, en el municipio Santo Domingo Oeste, así como los sectores Los Peralejos,
Palma Real, Los Girasoles, Altos de Arroyo Hondo y Los Ríos en el Distrito Nacional,
proveyéndoles acceso al resto de la ciudad.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del trece (13) de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial
para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las
Comunes, y sus modificaciones.
VISTO: La Ley núm.1849, del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras
Públicas que Beneficien Terrenos Particulares.
VISTO: El Decreto núm. 227-15 del 20 de julio de 2015, que declara de utilidad pública e
interés social los terrenos para la construcción y puesta en funcionamiento del Teleférico de
Santo Domingo.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social la adquisición por parte del
Estado dominicano, de una franja de terreno de catorce punto tres kilómetros (14.3 km) de
largo en la provincia Santo Domingo, para la construcción y puesta en servicio de la Línea
2 del Teleférico de Santo Domingo. El área de influencia se encuentra especificada en la
ruta georreferencial de dicha franja de terreno, según se describe a continuación:
Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo
Coordenadas
Est.
Norte
Este
E-1
2,042,432.95 m
396,425.24 m
E-2
2,042,458.41 m
396,415.04 m
E-3
2,042,923.42 m
395,939.24 m
E-4
2,042,908.29 m
395,904.58 m
E-5
2,042,899.64 m
395,883.93 m
E-6
2,042,942.13 m
395,853.04 m
E-7
2,042,968.11 m
395,833.44 m
E-8
2,042,991.85 m
395,869.21 m
E-9
2,044,125.93 m
394,708.82 m
E-10
2,044,079.83 m
394,681.98 m
E-11
2,044,125.89 m
394,629.58 m
E-12
2,044,156.51 m
394,648.46 m
E-13
2,044,201.23 m
394,591.11 m
E-14
2,044,230.72 m
394,595.24 m
E-15
2,044,261.01 m
394,575.30 m
E-16
2,044,281.59 m
394,603.30 m
E-17
2,046,478.81 m
394,647.69 m
E-18
2,046,594.49 m
394,515.71 m
E-19
2,046,678.90 m
394,595.51 m
E-20
2,047,928.35 m
393,360.37 m
E-21
2,047,892.16 m
393,333.37 m
E-22
2,047,920.24 m
393,252.51 m
E-23
2,047,975.52 m
393,261.99 m
E-24
2,048,369.07 m
390,966.74 m
E-25
2,048,335.06 m
390,966.90 m
E-26
2,048,301.12 m
390,763.92 m
E-27
2,048,300.90 m
390,731.64 m
E-28
2,048,354.52 m
390,727.53 m
E-29
2,048,196.66 m
389,246.54 m
E-30
2,048,182.99 m
389,250.40 m
E-31
2,048,177.93 m
389,251.84 m
E-32
2,048,180.81 m
389,161.49 m
E-33
2,048,293.45 m
389,172.40 m
E-34
2,048,296.51 m
389,210.10 m
E-35
2,048,235.46 m
389,233.10 m
E-36
2,048,394.75 m
390,727.60 m
E-37
2,048,453.94 m
390,729.65 m
E-38
2,048,453.89 m
390,784.98 m
E-39
2,048,460.94 m
390,886.66 m
E-40
2,048,500.00 m
391,030.62 m
E-41
2,048,500.00 m
391,037.37 m
E-42
2,048,453.09 m
391,048.64 m
E-43
2,048,396.04 m
391,046.13 m
E-44
2,048,002.08 m
393,343.73 m
E-45
2,046,707.98 m
394,623.00 m
E-46
2,046,762.36 m
394,674.41 m
E-47
2,046,616.48 m
394,807.27 m
E-48
2,046,541.37 m
394,773.65 m
E-49
2,046,535.09 m
394,789.15 m
E-50
2,046,524.47 m
394,818.31 m
E-51
2,046,511.27 m
394,845.27 m
E-52
2,046,500.00 m
394,859.57 m
E-53
2,046,494.93 m
394,864.44 m
E-54
2,046,491.80 m
394,864.44 m
E-55
2,046,488.33 m
394,860.32 m
E-56
2,046,510.24 m
394,818.37 m
E-57
2,046,528.61 m
394,767.93 m
E-58
2,046,475.22 m
394,744.03 m
E-59
2,046,478.00 m
394,687.68 m
E-60
2,044,358.76 m
394,644.87 m
E-61
2,044,269.82 m
394,715.66 m
E-62
2,044,095.01 m
394,797.69 m
E-63
2,043,015.76 m
395,901.98 m
E-64
2,043,022.33 m
395,911.00 m
E-65
2,043,027.38 m
395,919.47 m
E-66
2,042,956.38 m
395,987.07 m
E-67
2,042,948.46 m
395,991.65 m
E-68
2,042,940.71 m
395,978.77 m
E-69
2,042,459.97 m
396,470.66 m
E-70
2,042,476.35 m
396,504.46 m
E-71
2,042,495.03 m
396,549.94 m
E-72
2,042,501.81 m
396,570.81 m
E-73
2,042,488.58 m
396,575.42 m
E-74
2,043,253.33 m
397,612.50 m
E-75
2,043,263.15 m
397,606.81 m
E-76
2,043,307.05 m
397,685.35 m
E-77
2,043,382.63 m
397,787.84 m
E-78
2,043,350.43 m
397,811.58 m
E-79
2,043,258.89 m
397,687.44 m
E-80
2,043,230.20 m
397,704.62 m
E-81
2,043,160.04 m
397,743.08 m
E-82
2,043,124.83 m
397,684.06 m
E-83
2,043,154.30 m
397,669.84 m
E-84
2,043,218.50 m
397,632.67 m
E-85
2,042,433.67 m
396,568.35 m
E-86
2,042,284.24 m
396,569.59 m
E-87
2,042,285.09 m
396,514.35 m
E-88
2,041,125.07 m
396,486.85 m
E-89
2,041,090.60 m
396,572.79 m
E-90
2,040,948.09 m
396,566.59 m
E-91
2,040,836.11 m
396,560.00 m
E-92
2,040,810.56 m
396,507.84 m
E-93
2,040,803.91 m
396,410.29 m
E-94
2,041,000.00 m
396,264.81 m
E-95
2,041,184.93 m
396,448.26 m
E-96
2,042,309.01 m
396,474.90 m
ARTÍCULO 2. En caso de que existan estructuras localizadas bajo el sistema de cables de
la Línea 2 del Teleférico de Santo Domingo, dichas construcciones no podrán superar la
altura que poseen al momento de la emisión del presente decreto. De igual forma, en caso
de nuevas construcciones, su altura máxima será de siete metros (7m) sobre el nivel del
terreno.
PÁRRAFO I: Se limitará el acceso a los techos de las edificaciones, que al momento de la
emisión del presente decreto, superen los tres (3) niveles, es decir, aproximadamente nueve
punto cinco metros (9.5 m), con el fin de evitar posibles interferencias con el
funcionamiento del Teleférico de Santo Domingo.
PÁRRAFO II. Las construcciones, obstáculos fijos y demás elementos que formen parte
del espacio público o privado bajo la línea del cable, deberá respetar una distancia o galibo
vertical mínimo de cinco metros (5 m) entre la parte inferior de la cabina (línea de
deformación dinámica del nivel inferior de las cabinas) y la parte superior de la
construcción o elemento que ocupe el espacio público o privado (muros, áticos, pasamanos,
luminarias, avisos, arboles, publicidad exterior, antenas, entre otros).
PÁRRAFO III. Cuando el sistema de cable sobrevuele una vía, la distancia vertical entre
la cota inferior de la cabina y la cota superior de la vía, debe ser de diez metros (10 m)
mínimos.
PÁRRAFO IV. Si existiesen edificaciones en la franja de servicio del teleférico, la altura
máxima de las edificaciones nuevas, así como de las ya existentes que se pretendan
modificar, será de siete metros y medio (7.5m) sobre la rasante de piso siempre que la
altura resultante no sobrepase la franja de limitación de altura. En el caso de nuevas
construcciones o ampliaciones de las existentes, la franja de limitación de altura nunca será
menor de cinco metros (5m).
PÁRRAFO V. Si existiesen edificaciones cuyas alturas totales (piso/techo-antepecho) sean
superiores a siete metros y medio (7.5m), no se permitirán modificaciones que impliquen
aumentar su altura ni hacer uso de los techos para otros fines más allá de la techumbre,
restringiendo esto el acceso a techos o azoteas.
PÁRRAFO VI. Los techos de las edificaciones existentes y futuras en el área de influencia
de la franja de protección de quince metros (15 m), deberán ser normadas por las
municipalidades, establecer normativas de usos serán tratados según su tipología, con
pintura o creando techos verdes.
ARTÍCULO 3. La distancia mínima permisible, medida en dirección horizontal transversal
al sentido de circulación del cable (en ambos sentidos), desde la cara lateral exterior de la
cabina hasta el paramento de la construcción o estructura a levantarse como obra, debe ser
de diez metros (10 m) para cualquier tipología de fachada, considerados los dispositivos
asociados a sus procedimientos constructivos.
PÁRRAFO I. Podrán instalarse antenas, torres, postes y otras estructuras similares, fuera
del área descrita en el párrafo anterior, siempre y cuando estén a una distancia mínima de
dos (2) veces su altura total, contada a nivel de rasante del piso, respecto de cualquiera de
las líneas que limitan externamente el corredor horizontal de quince metros (15 m) de cable
aéreo y respecto del paramento exterior de cualquiera de las edificaciones de las estaciones
del cable aéreo.
PÁRRAFO II. No se permiten instalaciones de ningún tipo que crucen por encima del
sistema. En caso de existir líneas de transmisión instaladas en torres metálicas de gran
altura, se deberá soterrar los servicios para garantizar que no habrá ningún tipo de daño o
peligro al sistema del teleférico ante una eventual caída en caso de colapso de estas líneas
de transmisión por causas naturales o de eventos extraordinarios.
ARTÍCULO 4. Las estaciones de expendio de gas licuado de petróleo o de gas natural
deberán ser construidas a una distancia mínima de setecientos metros (700 m) con respecto
a las estaciones y torres del Teleférico de Santo Domingo, así como a lo largo de la franja
de servicio. Esta distancia se tomará a partir del borde externo del área comprendida por las
instalaciones. En caso de la franja de servicio, esta distancia deberá ser tomada con respecto
al cable portante-tractor.
PÁRRAFO. Las demás estaciones de expendio de combustibles deberán ser construidas a
una distancia mínima de doscientos metros (200 m) con respecto a las estaciones y torres
del Teleférico de Santo Domingo, así como a lo largo de la franja de servicio. Esta distancia
deberá ser tomada a partir de borde externo del área comprendida por las instalaciones. En
caso de la franja de servicio, esta distancia deberá ser tomada con respecto al cable
portante-tractor.
ARTÍCULO 5. Dentro de la zona de servidumbre se prohíbe la siembra de árboles y
palmas que en su madurez lleguen a una altura que supere los siete metros y medio (7.5 m).
Los arboles de tamaño mayor ya existentes deberán mantenerse podados.
PÁRRAFO. En las áreas no urbanizadas se deberá retirar la vegetación que llegue a una
altura mayor de siete metros y medio (7.5 m). En su lugar se sembrarán herbáceas y
arbustos que no requieran mantenimiento una vez establecidos. Las especies serán en gran
parte autóctonas, que sirven como hábitat y alimentos a la pequeña fauna, estableciendo así
corredores de biodiversidad en la franja de servidumbre.
ARTÍCULO 6. Queda constituido el derecho de paso sobre los terrenos adyacentes, a fin
de facilitar el acceso para la rehabilitación y el posterior mantenimiento de la Línea 2 del
Teleférico de Santo Domingo y los equipos auxiliares.
ARTÍCULO 7. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los
inmuebles que resulten afectados y que se encuentren dentro de la franja de terrenos
precedentemente indicada, para su adquisición de grado a grado por parte del Estado
dominicano, queda investido y facultado el director general de Bienes Nacionales para
realizar todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios,
de conformidad con la legislación vigente, para obtenerlos por la vía de expropiación
forzosa.
ARTÍCULO 8. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los
inmuebles indicados, a fin de iniciar inmediatamente los trabajos señalados en el artículo 1
del presente decreto, luego de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la
Ley núm. 344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley núm. 700 del 31 de julio de
1974.
ARTÍCULO 9. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los mencionados
inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley
núm. 486 del 10 de noviembre de l964, que agrega el párrafo II al artículo 13 de la Ley
núm. 344 del 29 de julio de 1943.
ARTÍCULO 10. La servidumbre de paso consignada en el artículo 6 del presente decreto,
continuará en vigencia luego de concluidos los trabajos indicados. Se deberá tener libre
acceso a los sitios o lugares donde se encuentre ubicado el Teleférico de Santo Domingo y
los equipos auxiliares durante el proceso de instalación y después de este, para
mantenimiento.
ARTÍCULO 11. Los propietarios de terrenos, edificados o no, que deriven un beneficio
especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el
artículo 10 de la Ley núm. 1849 del 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las
Obras Públicas que Beneficien Terrenos Particulares.
ARTÍCULO 12. Los trabajos de avalúo de los terrenos y mejoras afectadas por este
decreto serán realizados por la Dirección General de Catastro Nacional.
ARTÍCULO 13. Las indemnizaciones correspondientes serán pagadas por la Unidad
Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos (URBE), cuando hubiere lugar a
ellas.
ARTÍCULO 14. Se otorga poder al señor José Miguel González Cuadra, en calidad de
director ejecutivo de la Unidad Ejecutora para la Readecuación de La Barquita y Entornos
(URBE), para que, en nombre y en representación del Estado dominicano, adquiera los
inmuebles que resulten necesarios e inscriba y registre los derechos precitados a nombre del
Estado dominicano.
ARTÍCULO 15. Se designa al Cuerpo Especializado para la Seguridad del Metro de Santo
Domingo (CESMET), como encargado de establecer un dispositivo de seguridad y control
permanente en las instalaciones y estaciones donde funcionarán las cabinas de transporte de
pasajeros correspondientes al Teleférico de Santo Domingo. Así como también sus áreas
circundantes, las cuales podrán establecerse con un radio de hasta sesenta metros (60 m),
según sea la necesidad de cada caso y sin perjuicio al derecho a la propiedad privada.
ARTÍCULO 16. Envíese al Director General de Bienes Nacionales, al Abogado del
Estado, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, al Registrador de Títulos de la
provincia Santo Domingo y al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para su
conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los siete (7) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); año 175
de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.