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Dec. No. 3-19 que instituye el Reglamento de Certificado Médico Psicofísico de
Conductores y de Centros Médicos Autorizados a su Expedición. G. O. No. 10927 del
8 de enero de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 3-19
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora
de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación
de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por los accidentes de tránsito.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, establece en su artículo 3 que esta y
sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los
principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el artículo 205 de la referida ley dispone entre los requisitos que
debe cumplir todo aspirante a conductor que desee obtener la licencia de conducir, la
entrega de un certificado médico psicofísico.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la forma en que se pueda
diagnosticar objetivamente el estado mental y físico de un aspirante a conductor, a través
del establecimiento de un sistema de evaluación que ayude a determinar sus aptitudes y
capacidades; los mecanismos de registro, control e inspección de los centros médicos que
evaluarán su condición psicofísica; el procedimiento apropiado a las evaluación y
exámenes o exploraciones médicas y sus resultados, dando como resultado un informe que
establezca si el aspirante a conductor es o no es apto para conducir en las vías públicas.
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la
República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las
muertes ocasionadas por accidentes de tránsito se reduzcan en un 30 %, definiendo 6 ejes
estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones, la intervención sobre
el factor humano a través de la evaluación de las capacidades psicofísicas de los
conductores.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial por
mandato del decreto núm. 263-16.
VISTO: El decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE CERTIFICADO MÉDICO PSICOFÍSICO DE
CONDUCTORES
Y DE CENTROS MÉDICOS AUTORIZADOS A SU EXPEDICIÓN
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto instaurar un sistema que
permita determinar a las autoridades competentes que las condiciones físicas y mentales de
los conductores de vehículos de motor sean óptimas para transitar en las vías públicas,
garantizando la seguridad vial de los demás conductores y los peatones, y respetando las
normas de tránsito.
Párrafo. Los criterios y requisitos que deben reunir las personas para aprobar la revisión de
sus capacidades psicofísicas, se recogerán en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes
Psicofísicas para la Conducción, de acuerdo con los elementos susceptibles de ser
revisados y el procedimiento que se establecerá en la Normativa Técnica sobre el Protocolo
y los Instrumentos para realizar la Exploración y Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas
de los Conductores que serán cumplidos por los centros autorizados que serán regulados en
la Normativa Técnica de Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a
los conductores o aspirantes a conductores y a los centros médicos y a los facultativos que
realizarán la evaluación para la revisión, examen, comprobación y confirmación del estado
de salud de la persona que aspire a conductor o sea conductor, que apoyará al sistema
general de salud.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones de la Ley núm. 63-17, se adoptarán los establecidos en la
Normativa de Términos y Conceptos sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al
Reglamento Orgánico del INTRANT.
TÍTULO II
DEL MODELO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE APTITUDES
PSICOFÍSICAS
Artículo 4. Modelo del sistema de evaluación de aptitudes psicofísicas. El modelo del
sistema de evaluación es primario, por lo que los conductores deben cumplir con la misma
como requisito administrativo para la obtención, renovación o recuperación de la licencia o
autorización para conducir.
Párrafo I. Todo facultativo en atención primaria (ambulatoria) o secundaria (hospital) que
detectare en el paciente conductor una enfermedad o trastorno incapacitante para la
conducción, deberá notificar al INTRANT, a través del Centro Médico de Evaluación
Psicofísica de Conductores (CEMECO), su diagnóstico, sin vulnerar el derecho a la
protección de los datos personales en materia de salud.
Párrafo II. Las enfermedades y deficiencias que son causa de denegación de la licencia de
conducir o que daría como consecuencias las restricciones de circulación u otras
limitaciones en la obtención, renovación o recuperación de la licencia o autorización para
conducir serán establecidas en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para
la Conducción.
Párrafo III. Los CEMECO deben comunicar al sistema de salud público cualquier
patología detectada en sus exploraciones con el fin de facilitar la optimización del sistema
de prevención sanitaria y de salud del país.
Artículo 5. Capacidades psicofísicas. Las capacidades psicofísicas que deben reunir los
conductores para obtener, renovar o recuperar la vigencia de la licencia o autorización para
conducir serán establecidas en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para
la Conducción.
Artículo 6. Informes de aptitud psicofísica. Los informes sobre la aptitud psicofísica se
realizarán de acuerdo a este Reglamento y a su Normativa Técnica de Centros Médicos de
Evaluación Psicofísica de Conductores, mediante las pruebas que se determinan o sean
necesarias de acuerdo con la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para
realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores.
Párrafo. Estos informes serán necesarios para obtener o renovar cualquiera de las
diferentes categorías de licencia o autorización para conducir, establecidas en la Ley núm.
63-17 y en el Reglamento de Licencias de Conducir y sus normativas técnicas derivadas,
así como en cualquier otro caso en que se exija la prueba de aptitud psicofísica relacionada
a tareas de conducción o a la recuperación del permiso, regulado por el Reglamento sobre
el Sistema de Puntos de la Licencia de Conducir.
Artículo 7. Certificado de aptitud psicofísica. El certificado de aptitud psicofísica de los
conductores será emitido sobre la base del informe realizado por los CEMECO autorizados,
complementado por la información que los mismos hayan recibido de las autoridades
sanitarias tal como se dispone en este Reglamento y sus normativas técnicas derivadas.
TÍTULO III
DE LOS CENTROS MÉDICOS DE EVALUACIÓN PSICOFÍSICA DE
CONDUCTORES (CEMECO)
Artículo 8. Centros Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores (CEMECO).
Los CEMECO son los facultados para verificar las aptitudes físicas, psicofísicas y
psicológicas de los aspirantes a conducir vehículos de motor. El INTRANT, a través de su
Consejo, autorizará su operación y lo inscribirá en un registro a tales fines. Los CEMECO
deben contar con los elementos materiales necesarios y el personal adecuado y
especializado. Estos y otros requisitos son establecidos en la Normativa Técnica de Centros
Médicos de Evaluación Psicofísica de Conductores. El cumplimiento de los requisitos será
debidamente acreditado por el propio INTRANT.
Artículo 9. Regulación de los CEMECO. Las licencias para la operación de los
CEMECO podrán ser concedidas por el INTRANT a personas físicas o jurídicas que tengan
la capacidad de realizar las actividades que se les atribuye de conformidad con las normas
exigibles y que serán reguladas en la Normativa Técnica de Centros Médicos de
Evaluación Psicofísica de Conductores.
Artículo
10.
Inscripción
de
los
CEMECO.
Los
CEMECO
autorizados
y
sus
concesionarios serán inscritos en el registro de CEMECO que a los efectos generará el
INTRANT.
Artículo 11. Inspección de los CEMECO. Los CEMECO serán inspeccionados con
carácter continuo por el INTRANT con el objeto de asegurar su buen funcionamiento.
Artículo 12. Incumplimiento de los requisitos de operación. En caso de que un
CEMECO incumpla los requisitos establecidos para la operación relativa a la Evaluación
Psicofísica de Conductores y que expidan el certificado de aptitud violando este
Reglamento y su normativa técnica derivada, le será suspendida de manera inmediata la
licencia de operación como medida precautoria y, tras la investigación correspondiente,
será sometido a las disposiciones de la Normativa Técnica de Centros Médicos de
Evaluación Psicofísica de Conductores, lo que podrá conllevar la revocación de la licencia
de operación, con observancia del debido proceso administrativo.
Artículo 13. Actividad de los CEMECO. Los CEMECO autorizados para verificar las
aptitudes
psicofísicas
de
los
conductores
proveedores
de
asistencia
sanitaria
sin
internamiento, podrán tener el carácter general de centros sanitarios en cumplimiento con
las disposiciones que rigen la materia.
Párrafo I. En los CEMECO se llevará a cabo la evaluación médica y psicológica para
determinar las condiciones físicas, psicomotoras y psicológicas de los aspirantes a obtener
o renovar las licencias o autorizaciones para conducir.
Párrafo II. Se llevará a cabo la exploración diferencial de quienes aspiran a recuperar la
licencia o autorización para conducir, perdida a consecuencia de la pérdida de puntos por la
comisión de infracciones y reincidencias en violación a la Ley núm. 63-17 y sus
reglamentos de aplicación.
Párrafo III. El Reglamento sobre el Sistema de Puntos de la Licencia de Conducir
establece el papel que desempeñan los CEMECO autorizados para evaluar a los
conductores y para orientarlos en el proceso de rehabilitación establecido legalmente.
Párrafo IV. Es obligación de los CEMECO comunicar al sistema general de salud
cualquier patología detectada en el resultante de su exploración de acuerdo con lo que se
determinará en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para realizar la
Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores y de los criterios recogidos en
la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Párrafo V. La valoración médico-psicológica de la aptitud para conducir se debe realizar
preservando los derechos de no discriminación, confidencialidad, intimidad, información y
equidad, en cumplimiento de los principios éticos de la práctica sanitaria.
Párrafo VI. Los facultativos ni el personal de un CEMECO pueden ser evaluados en los
mismos centros en los que prestan servicios.
Artículo 14. Materiales e instrumentos de evaluación. Todos los CEMECO deberán
disponer del material necesario para efectuar las evaluaciones y analizar las capacidades
que se determinarán en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para
realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores, que
permitan evaluar las aptitudes que se contemplarán en la Normativa Técnica sobre las
Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Artículo 15. Conectividad y capacidad de registro. Todos los CEMECO deberán contar
con la infraestructura de software, hardware y conectividad que le permita establecer un
centro de registro computarizado que les sirva para consignar los resultados de todas las
evaluaciones realizadas a los conductores.
CAPÍTULO I
DE LOS FACULTATIVOS EN LOS CEMECO
Artículo 16. Los facultativos que intervienen en el procedimiento exploratorio se
contemplan en tres áreas: medicina general, medicina oftalmológica y psicología. Del
dictamen final sobre las evaluaciones realizadas, que firmará el director del CEMECO,
dependerá el dictamen parcial favorable por parte de cada uno de estos tres profesionales.
Artículo 17. Obligaciones. Los facultativos de los CEMECO deben contar con la debida y
exigida formación y mantener su independencia profesional y de criterio en ocasión del
procedimiento exploratorio para la evaluación psicofísica de los conductores. En tal
sentido, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Realizar eficazmente las evaluaciones y exploraciones de acuerdo a lo dispuesto en este
Reglamento y en sus normativas técnicas derivadas.
2) Firmar los dictámenes e informes que emitan.
3) Emitir de forma obligatoria en los dictámenes parciales el consejo médico pertinente y
necesario para una conducción segura al tenor de las pruebas y exploraciones practicadas
al conductor y su formación específica como profesionales de la salud.
4) Informar al propio conductor, de forma escrita y verbal el consejo médico sobre el caso,
motivando las implicaciones que tiene para la seguridad vial cualquier tipo de afección
que pudiere padecer, aunque la misma no sea significativa.
Artículo 18. Formación. El facultativo que forme parte de un CEMECO debe haber sido
autorizado por la autoridad competente, al cumplir con los requisitos documentales y de
formación mínima específicos.
Párrafo. El programa, los contenidos, tanto de la capacitación inicial como de la formación
continua, tendrán carácter obligatorio y se establecerán en la Normativa Técnica sobre el
Protocolo y los Instrumentos para realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes
Psicofísicas de los Conductores.
CAPÍTULO II
DEL INFORME DE APTITUD PSICOFÍSICA
Artículo 19. Informe de aptitud psicofísica. Los informes de aptitud psicofísica
contendrán los resultados de la exploración que se consignará en un informe basado en el
modelo oficial anexo a la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para
realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores.
Artículo 20. Resultado del informe de aptitud psicofísica. El resultado será firmado por
el director del CEMECO o por el director médico, que se hará responsable de su contenido,
y luego será entregado al paciente sin que este lo requiera.
Párrafo. Los datos de la exploración efectuada se harán constar en la historia clínica cuyo
modelo se anexa en la Normativa Técnica sobre el Protocolo y los Instrumentos para
realizar la Exploración/Evaluación de las Aptitudes Psicofísicas de los Conductores.
Artículo 21. La citada historia clínica será registrada de manera inmediata en la base de
datos del INTRANT. Sin perjuicio de lo anterior, el historial deberá contener los datos
personales del solicitante y su fotografía, que cumpla con las características exigidas por la
normativa técnica vigente para la obtención del permiso o licencia de conducción.
Párrafo. El informe contentivo del historial médico podrá ser entregado a la persona
interesada. El informe tendrá una vigencia de treinta (30) días calendarios, contados desde
el día siguiente a su emisión.
Artículo 22. Consideraciones complementarias. El CEMECO certificará la aptitud
psicofísica del conductor, si el resultado del informe es favorable y no tuviese notificación
alguna por parte de otro facultativo médico o psicológico externo, de atención primaria o
secundaria, que pudiera variar el resultado del informe.
Artículo 23. En caso de haber recibido notificación de un facultativo externo de atención
primaria o secundaria que acredite la presencia de alguna patología que interfiriese en la
conducción, el CEMECO podrá requerir para expedir el certificado de aptitud psicofísica
con resultado favorable, un informe que indique que la patología está siendo controlada y
que la situación funcional del paciente-conductor en el momento de efectuar la revisión es
adecuada para conducir.
Párrafo. El facultativo que habitualmente trate al paciente del CEMECO hará referencia en
el informe médico al tratamiento prescrito, para confirmar la posible interferencia del
mismo en las capacidades para la conducción.
Artículo 24. Resultados de informes de aptitud psicofísica. Los informes de aptitud
psicofísica se clasificarán de la siguiente manera:
1) Apto.
2) Apto con condiciones restrictivas.
3) No apto.
4) Interrumpido.
Párrafo. Estas categorías son desarrolladas de acuerdo con los criterios que se establezcan
en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para la Conducción.
Artículo 25. Informe con resultado apto. Este informe debe indicar que el interesado no
padece alguna enfermedad o deficiencia que le impida obtener o renovar una de las
categorías de licencia o autorización de conducir, motivando que la persona interesada es
considerada física y psicológicamente apta para conducir un vehículo de motor en las vías
públicas de circulación.
Párrafo I. Si existiese informe de un facultativo de atención primaria o secundaria
contrario al informe del CEMECO, este, en calidad de órgano habilitado por el INTRANT,
podrá ordenar cualquier medida complementaria que considere oportuna.
Párrafo II. Cualquier enfermedad o deficiencia que, a juicio de cualquier facultativo de
atención primaria o secundaria, pudiera afectar a la conducción de forma temporal o
permanente deberá ser comunicada al CEMECO de inmediato, el cual, a pesar de que
pudiera tener un informe favorable, podrá no emitir el certificado de aptitud psicofísica
requerido para la obtención, renovación o recuperación de la licencia o autorización de
conducir, o emitir las condiciones restrictivas pertinentes.
Artículo 26. Informe con resultado de apto con condiciones restrictivas. Estos informes
indican que la persona interesada, al padecer alguna enfermedad o deficiencia que le impide
obtener o prorrogar una licencia de conducción ordinaria, únicamente es considerado para
obtener o prorrogar una licencia de conducción extraordinaria, sujeta a las condiciones
restrictivas o adaptaciones que procedan en función de la enfermedad o deficiencia que
padezca.
Párrafo I. Los informes emitidos por el CEMECO solo podrán establecer las restricciones
de circulación o adaptaciones que la normativa técnica vigente admita para la categoría de
licencia o autorización de conducir de que se trate.
Párrafo II. Las adaptaciones o restricciones de conducción se consignarán en el informe
correspondiente, sin perjuicio de que el CEMECO pueda establecer otras como resultado de
un informe sobre el caso de la autoridad sanitaria.
Artículo 27. Informe con resultado de no apto. Este informe indica que el interesado, al
no reunir las aptitudes psicofísicas requeridas por padecer alguna de las enfermedades o
deficiencias que se detallan de forma concreta y precisa en la Normativa Técnica sobre las
Aptitudes Psicofísicas para la Conducción, atendiendo de forma especial al nivel de la
patología, es considerado no apto para conducir, obtener o renovar cualquier licencia o
autorización de conducir ordinaria o extraordinaria, con excepción de la licencia que
autoriza a conducir vehículos de personas con movilidad reducida, sin perjuicio de que
posteriormente pudiera adquirirla o recuperarla.
Artículo 28. Informes interrumpidos por inactividad del interesado. Los informes de
evaluación interrumpidos por inactividad del interesado serán emitidos cuando el interesado
no se presente a continuar realizando la evaluación, o por no aportar algún informe
complementario que se le hubiera requerido. Esto determinará la imposibilidad de expedir
cualquiera de las anteriores categorías de informes hasta que el interesado realice las
actuaciones pendientes.
Artículo 29. Desacuerdo con informes de aptitud psicofísica. Los informes emitidos con
resultado no apto podrán ser verificados, en todo caso, a petición de la persona interesada,
bien a su costa, a través de una segunda evaluación en el mismo u otro CEMECO
autorizado para verificar las aptitudes psicofísicas de los aspirantes a conductores, o bien
directamente ante la autoridad sanitaria territorial correspondiente.
Párrafo. El interesado podrá aportar cuantos informes o certificados médicos o
psicológicos estime conveniente, a fin de acreditar la aptitud y que no carece del requisito
que presuntamente no posee. El INTRANT podrá recabar, si lo estima necesario, la
colaboración de los colegios profesionales que agrupan a los facultativos.
Artículo 30. Las discrepancias entre informes distintos serán resueltas por el INTRANT.
Este lo comunicará al CEMECO interesado y lo notificará al Registro de Conductores y al
interesado.
Artículo 31. Otras enfermedades o deficiencias. Si el centro que estuviese realizando la
evaluación detectase que un solicitante, pese a no padecer alguna de las enfermedades o
deficiencias que se detallen en la Normativa Técnica sobre las Aptitudes Psicofísicas para
la Conducción, no está en condiciones para que le sea otorgada o prorrogada la vigencia de
la licencia o autorización de conducir, lo comunicará al INTRANT, indicando las causas,
para que dictamine y resuelva lo procedente, previo informe de los servicios sanitarios
competentes.
CAPÍTULO III
ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO EXPLORATORIO DE LAS APTITUDES
PSICOFÍSICAS
Artículo 32. Aspectos exploratorios de la evaluación psicofísica. La evaluación
psicofísica de las aptitudes psicofísicas de los conductores se desarrollará conforme a un
protocolo básico de exploración estructurado y que contiene la historia clínica del paciente-
conductor, y que se establecerá en la Normativa Técnica sobre el protocolo y los
instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los
conductores.
Artículo 33. La evaluación constará de una exploración médica general, una exploración
oftalmológica, una exploración psicológica y una exploración psicomotora.
Párrafo. La exploración médica general y la exploración oftalmológica serán realizadas
por los médicos especialistas adscritos al CEMECO, mientras que el examen psicológico y
la exploración psicomotora serán realizados por un psicólogo.
Artículo 34. Datos personales y antecedentes. Se recogerán los datos personales del
conductor de acuerdo con el modelo del formulario previsto en la Normativa Técnica sobre
el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes
psicofísicas de los conductores.
Párrafo. Asimismo, se registrarán todos los antecedentes relacionados a la condición de
conducción, accidentes, pérdida de puntos, etc., y los aspectos laborales vinculados a la
conducción del aspirante a obtener o renovar su licencia, de acuerdo con la Normativa
Técnica sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de
las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Artículo 35. Como punto de partida de la exploración se recogerán los datos sobre el
estado psicofísico anterior y actual del conductor, las medicaciones prescritas o las
situaciones que puedan afectar a la conducción de acuerdo con la Normativa Técnica sobre
las aptitudes psicofísicas para la conducción.
Artículo 36. Anamnesis o historia clínica. La anamnesis es una de las herramientas
básicas de la historia clínica que recoge los antecedentes familiares y patológicos, y los
hábitos fisiológicos y tóxicos del paciente. Estará estructurada de forma tal que facilite su
correcta interpretación.
Párrafo. Se realizará una anamnesis por cada área de exploración médica general,
oftalmológica y psicológica, de forma previa a la exploración. La forma y contenido de las
anamnesis se establecen en la Normativa Técnica sobre el protocolo y los instrumentos
para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Artículo 37. Anamnesis oftalmológica. Se realizará una anamnesis oftalmológica de
forma estructurada, sencilla y básica por parte del facultativo correspondiente para conocer
el estado general del conductor. Si está siendo controlado por un especialista, se
determinará si se debe a una vigilancia por causas patológicas o si tan solo se debe a un
control rutinario y preventivo. Esta información dirigirá la exploración oftalmológica hacia
aspectos concretos de la visión.
Párrafo. En este documento hará referencia a los tratamientos que debe seguir el conductor
debido a un problema ocular, a alguna cirugía a que haya sido sometido o al uso de algún
tipo de corrección, tales como gafas o lentillas.
Artículo 38. Exploración oftalmológica. Tras la anamnesis se procederá a la exploración
oftalmológica en la que se determinará la capacidad visual y el riesgo vial en diferentes
situaciones deficitarias del conductor a través de la medición y valoración de una serie de
variables, tales como la agudeza visual a distancia, la agudeza visual cercana, dioptrías,
campo visual, sensibilidad al contraste, capacidad de visión tras deslumbramiento y
capacidad de recuperación al mismo, visión mesópica, motilidad ocular extrínseca,
estereoscopia, visión del color, exploración del segmento anterior del ojo, oftalmoscopia
directa, presión intraocular y potencia de cristales correctores.
Artículo 39. Anamnesis médica general. Se realizará una anamnesis médica general de
forma estructurada, sencilla y básica por parte del facultativo correspondiente para conocer
el estado de salud general del conductor. Si está siendo tratado por un especialista, se
determinará la patología que padece o si se debe a un control rutinario y preventivo.
Artículo 40. Se recogerá información relacionada al sentido del oído, a las alteraciones del
sistema nervioso o vascular, de los aparatos locomotor, cardiocirculatorio y respiratorio; a
problemas de sueño o de tensión arterial o al padecimiento de epilepsias; a hábitos de
consumo de alcohol y drogas, determinando un posible consumo de riesgo y la posibilidad
de valorar una exploración más específica, entre otras. Asimismo, recogerá los posibles
tratamientos que pueda seguir el conductor.
Artículo 41. Exploración médica general. Se inicia con la inspección general, actitud,
aspecto del semblante, información basada en la medida o proporción de sus segmentos
corporales, marcha y movimientos, talla y peso, en casos de enanismo y obesidad mórbida.
Continúa con la exploración básica que se detallará en la Normativa Técnica sobre el
protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las aptitudes
psicofísicas de los conductores, que incluirá el aparato locomotor, limitaciones anatómicas
o funcionales, el aparato cardiocirculatorio y respiratorio, y el sentido del oído.
Artículo 42. Anamnesis psicológica. Se realizará una anamnesis psicológica de forma
estructurada, sencilla y básica por parte del facultativo correspondiente para conocer el
estado general del conductor. Si está siendo tratado por un especialista, se detallará si se
debe a una vigilancia por causas patológicas o si tan solo se debe a un control rutinario y
preventivo.
Párrafo I. La anamnesis psicológica se completará con sus datos personales, su historial
clínico y los datos relevantes de la anamnesis médica, como las alteraciones del sistema
nervioso, neurológicas, del sueño, y el consumo de alcohol y drogas.
Párrafo II. Son de vital importancia para la anamnesis psicológica aspectos relacionados
con el consumo de medicamentos que alteren el sistema nervioso que estén relacionados al
tratamiento psiquiátrico o psicológico.
Artículo 43. Exploración psicológica y psicomotora. La exploración psicológica se inicia
con la inspección general, aseo personal, lenguaje, gestos, conducta, entre otros
indicadores, y continua con la exploración básica establecida en la Normativa Técnica
sobre el protocolo y los instrumentos para realizar la exploración/evaluación de las
aptitudes psicofísicas de los conductores, que incluirá la aptitud psicomotora, trastornos
mentales y de conducta, tales como psicosis, depresión, ansiedad, deterioro cognitivo,
trastornos de la inteligencia, entre otros.
Artículo 44. Aptitudes psicomotoras. Las aptitudes psicomotoras requeridas varían en
función de la categoría de la licencia a la que se aspire, como se establece en la Normativa
Técnica sobre las aptitudes psicofísicas para la conducción.
Artículo 45. En general se considerará la evaluación de las siguientes variables:
1) La estimación del movimiento: Se trata de medir la capacidad para adecuarse con
seguridad a situaciones del tráfico que requieren hacer estimaciones espacio-
temporales.
2) Velocidad de anticipación, así como el tiempo de recuperación ante una serie de
estímulos selectivos que provoquen reacciones diferidas o continuadas.
3) Los tiempos de reacciones múltiples discriminativas: En este caso se evalúan los
tiempos de respuesta entre la aparición de un estímulo y el inicio de la respuesta a ese
estímulo. Se evaluará a través de respuestas motoras de manos y pies ante estímulos
visuales (luces y señales) y auditivos.
4) La coordinación viso-motora que permite adaptarse adecuadamente al mantenimiento
de
la
trayectoria
del
vehículo.
La habilidad
y
destreza
en
los
movimientos
coordinados de ambas manos, que se determinará mediante pruebas con ritmo impuesto
de ejecución que permita medir el número y duración de los errores.
5) La atención concentrada y la resistencia vigilante a la monotonía apreciada a través de
las respuestas motoras ante estímulos visuales (luces y señales) y auditivos presentados
en número y tiempo suficiente como para dar lugar a la aparición de la fatiga.
6) La toma de decisiones.
TÍTULO III
NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS
Artículo 46. Normativas técnicas derivadas: Para el desarrollo de algunas de las
disposiciones de este Reglamento, el INTRANT emitirá las siguientes normativas técnicas:
1) Normativa técnica sobre las aptitudes psicofísicas para la conducción.
2) Normativa técnica de centros médicos de evaluación psicofísica de conductores.
3) Normativa
técnica
sobre
el
protocolo
y
los
instrumentos
para
realizar
la
exploración/evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores.
Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa. Pueden ser elaboradas otras
normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere
necesario el INTRANT.
Párrafo II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el
INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al
procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnicos, establecidos en la
Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de
2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los
procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección
del INTRANT (CONDINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.
Artículo 47. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT),
para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los cuatro (4) días
del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia y 156 de
la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.