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Dec. No. 1-19 que establece el Reglamento de Escuelas de Conductores. G. O. No.
10927 del 8 de enero de 2019.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 1-19
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha asumido un papel activo en la mejora
de la seguridad vial en la República Dominicana, mediante el diseño y la implementación
de políticas públicas que logren una reducción significativa de las muertes y lesiones
ocasionadas por accidentes de tránsito.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana establece en su artículo 3, que la ley
y sus reglamentos de aplicación constituyen el marco regulatorio de la movilidad, el
transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial, y se aplican e interpretan con apego a los
principios establecidos en la Constitución.
CONSIDERANDO: Que la referida Ley núm. 63-17 establece que las escuelas de
conductores son de los servicios conexos del tránsito y transporte terrestre, los cuales son
los servicios asociados a la actividad, operación y componentes del tránsito y transporte
terrestre, públicos o privados, que autoriza el INTRANT en coordinación con los
respectivos ayuntamientos.
CONSIDERANDO: Que el artículo 9 de la Ley núm. 63-17 le otorga al INTRANT la
atribución de organizar y llevar los registros nacionales de las escuelas de conductores y
demás servicios conexos de la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad
vial, entre otros, que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas
por esta ley y sus reglamentos de aplicación.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 63-17, en su artículo 274, dispone que las escuelas
de conductores impartan las clases para que los aspirantes a obtener el permiso de
aprendizaje o la licencia de conducir definitiva adquieran los conocimientos y habilidades
para su integración a la circulación vial. Las mismas serán autorizadas por el INTRANT,
que regulará los instructores, programas de instrucción, vehículos, lugares y cantidad de
horas de la actividad educativa vial.
CONSIDERANDO: Que el Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la
República Dominicana 2017-2020 se estructuró con el propósito de que para el 2020 las
muertes ocasionadas por accidentes de tránsito se hayan visto reducidas en un 30 %,
definiendo 6 ejes estratégicos y objetivos generales que incluyen, entre otras acciones
urgentes para mejorar el sistema de seguridad vial, fortalecer las escuelas de conductores
con instructores debidamente preparados, así como regular su creación y la emisión de sus
certificaciones.
CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 339 de la Ley núm. 63-17, el Poder
Ejecutivo debe dictar el reglamento del registro nacional, que comprenderá el registro de
conductores, vehículos, operadores, concesionarios, talleres, escuelas de conductores,
estacionamientos, servicios conexos, entre otros, previa aprobación del Consejo de
Dirección de INTRANT (CODINTRANT).
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTA: La Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial de la República Dominicana, del 21 de febrero de 2017.
VISTO: El Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial de la República Dominicana
2017-2020, de enero de 2017, emitido por la Comisión Presidencial para la Seguridad Vial
por mandato del decreto núm. 263-16.
VISTO: El decreto núm. 177-18, que dicta el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), del 18 de mayo de 2018.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE ESCUELAS DE CONDUCTORES
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones
mínimas que deben reunir las escuelas de conductores para operar, su estructura, los
requisitos que deben cumplir para ser autorizadas a realizar las actividades que las
caracterizan, considerando los recursos personales, materiales e inmateriales con que han
de contar, su régimen de enseñanza, así como los aspectos administrativos de su
funcionamiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento aplican
sobre todas las personas naturales o jurídicas que tengan como finalidad primordial la
enseñanza de los programas académicos que deben completar los aspirantes a obtener una
licencia provisional o definitiva para la conducción de las distintas categorías de vehículos
y para la circulación vial.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, y sin
perjuicio de las definiciones de la Ley núm. 63-17, se adoptarán los establecidos en la
Normativa de términos y conceptos sobre movilidad, transporte terrestre, tránsito y
seguridad vial, aprobada por el Consejo de Dirección del INTRANT, de acuerdo al
Reglamento Orgánico del INTRANT.
TÍTULO II
DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 4. Principios de las escuelas de conductores. De acuerdo con las disposiciones
de la Ley núm. 63-17, la asistencia a una escuela de conductores no es obligatoria como
requisito para obtener la licencia o autorización de conducir, el presente Reglamento apoya
su desarrollo con la adecuada calidad, dado que entre otros fines puede contribuir a una
mejor formación inicial de los aspirantes a conductor, y con ello el incremento de la
seguridad vial sobre un grupo de la población crítico.
Párrafo I. El presente Reglamento y en su derivada Normativa técnica para el desarrollo
de las escuelas de conductores se establecen preceptos que incrementen su calidad y que
motiven su utilización por parte de los futuros usuarios.
Párrafo II. En virtud del Reglamento de licencias de conducir, las enseñanzas impartidas
deben atender a los requisitos teóricos, de conocimientos, actitudes, percepciones,
prácticos, sobre las habilidades y comportamientos exigidos para la obtención de la licencia
de conducir, que se determinarán en la Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para
obtener las licencias y autorizaciones para conducir derivada de este Reglamento.
Párrafo III. Las escuelas de conductores podrán asumir a partir de la entrada en vigencia
de este Reglamento otras competencias y actividades relacionadas con la formación vial
que resulten de los reglamentos de la Ley núm. 63-17 y sus respectivas normativas técnicas
derivadas, siempre que reúnan los requisitos y competencias que se determinen en los
mismos y cumplan con las exigencias de calidad requeridas en el artículo 7 del presente
Reglamento.
Artículo 5. Régimen de enseñanza. Toda escuela de conductores ajustará sus programas
de enseñanzas a los contenidos, metodologías y recursos didácticos que serán determinados
en
los
reglamentos
y
normativas
técnicas
derivadas
que
regulen
esta
materia,
principalmente de la Normativa técnica sobre la enseñanza de la conducción derivada del
reglamento de licencias de conducir.
Párrafo I. La enseñanza para la formación de los aspirantes a la obtención de la licencia o
autorización de conducir debe de ajustarse a los reglamentos para la capacitación,
formación y educación vial y de licencias de conducir, y sus respectivas normativas
técnicas derivadas.
Párrafo II. La enseñanza tiene por objeto que la conducción tenga un carácter seguro, tanto
para el propio alumno (futuro conductor) como para el resto de los conductores, peatones y
demás usuarios de las vías públicas, por lo que será obligatorio también trabajar aspectos
tales como la percepción de riesgo y las actitudes positivas.
Artículo 6. Características generales. Las escuelas de conductores necesitarán de una
autorización administrativa previa del INTRANT para su funcionamiento. Los requisitos
para la solicitud de autorización son las establecidas en el presente Reglamento y en su
derivada Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.
PÁRAFO I. Las escuelas de conductores serán autorizadas para la enseñanza en cada
categoría de licencia o autorización de conducir.
PÁRAFO II. Las escuelas de conductores serán autorizadas para la enseñanza práctica en
un determinado lugar de cualquier ciudad del territorio nacional, lo cual no podrá ser
impedimento para que pueda recibir desde el mismo a alumnos procedentes de cualquier
parte del país.
Artículo 7. Características particulares: Calificación y clasificación. Las escuelas de
conductores podrán ser evaluadas y consecuentemente calificadas en una escala que refleje
su calidad. De acuerdo a la escala, a la escuela de conductores le corresponderá una
clasificación, la cual podrá ser modificada fruto de posteriores evaluaciones.
Párrafo I. Los criterios de calificación y clasificación serán determinados en la Normativa
técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.
Párrafo II. La referida evaluación será realizada por el INTRANT, que podrá apoyarse en
evaluaciones internas, como las de los propios alumnos y clientes, así como de otras que
respondan al cumplimiento de las normas ISO aplicables de acuerdo con el Instituto
Dominicano para la Calidad (INDOCAL) y los organismos internacionales relacionados.
Párrafo III. Se determinará una clasificación para cada escuela de conductores que podrá
ser modificada anualmente en función de las variaciones de mejora o deterioro que la
misma pueda tener.
Artículo 8. Registro y publicidad. Las escuelas de conductores autorizadas y sus
sucursales deberán inscribirse en el Registro de Escuelas de Conductores del INTRANT. El
INTRANT hará público el listado de las escuelas de conductores autorizadas, así como la
categoría que ocupan dentro de la clasificación de calidad recogida en el artículo 7.
Párrafo. El registro de escuelas de conductores y de profesores de conducción será
regulado en el Reglamento nacional de registros y sus normativas técnicas derivadas.
Artículo 9. Relación con el cliente/alumno. Toda escuela de conductores deberá suscribir
con cada uno de sus clientes/alumnos un acuerdo de enseñanza en el que se especifiquen
los derechos y obligaciones para cada una de las partes. Un ejemplar se entregará al alumno
y el otro quedará archivado en la escuela.
Párrafo I. El precio por los servicios que ofrezcan las escuelas de conductores debe figurar
de una forma clara y explícita en el acuerdo. Su monto será establecido de acuerdo a la ley
de la oferta y la demanda en un mercado libre.
Párrafo II. Las escuelas de conductores podrán gestionar ante el INTRANT o ante las
sociedades que puedan tener concesionados, previa autorización explícita de los alumnos y
en nombre de los mismos, determinados procesos y documentos relacionados con la
obtención de la licencia de conducir o autorización complementaria.
TÍTULO III
DENOMINACIÓN Y TITULARIDAD DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 10. Denominación de la escuela de conductores. Cada escuela de conductores
tendrá una denominación que corresponderá con un nombre comercial, debidamente
registrado en la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), que no tendrá
necesariamente que coincidir con el nombre de la sociedad que en su caso sea tenedora de
la misma o del nombre propio del titular.
Párrafo. En todo caso, su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la
de otra escuela de conductores.
Artículo 11. Titularidad. Podrá ser titular de una escuela de conductores cualquier persona
natural o jurídica, para cuya apertura y operación se requiere la autorización del INTRANT
y su registro en el Registro de Escuelas de Conductores.
Artículo 12. Transmisiones de titularidad. En caso de venta o cualquier otra forma de
enajenación o de transmisión de la titularidad, inter vivos o por defunción, tanto el titular
anterior, o sus representantes, como el comprador tendrán la obligación conjunta de
comunicarla por escrito al INTRANT en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del acto de venta o de transmisión, lo cual procederá a modificar en el Registro de
Escuelas de Conductores.
Artículo 13. Responsabilidades y obligaciones del titular. El titular es el principal
responsable de que la escuela de conductores cumpla en todo momento con las reglas
establecidas en la Ley núm. 63-17 y sus reglamentos de aplicación, como consecuencia
tiene las siguientes obligaciones:
1) Controlar y comprobar de forma constante que la escuela de conductores cumpla en todo
momento con lo establecido en este Reglamento y su Normativa técnica para el
desarrollo de las escuelas de conductores.
2) Informar al INTRANT de cualquier incidencia, alteración o modificación de los datos
que se comunicaron o que sirvieron de base para la autorización de apertura, solicitando
en su caso la oportuna aprobación de determinados cambios.
3) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación, en las inspecciones y
colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del INTRANT o el
personal que las practiquen.
TÍTULO IV
DE LAS SUCURSALES Y AGRUPACIONES DE ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 14. Sucursales. Las escuelas de conductores podrán contar con sucursales, con la
misma titularidad y denominación que la escuela matriz, que deberán ser sometidas a los
mismos procedimientos de autorización y control que se establece en el presente
Reglamento y su Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores,
salvo el caso en que la denominación sea distinta a la de la escuela matriz.
Párrafo I. En el caso de una sucursal, la denominación será la misma que la de su escuela
matriz, acompañada de la palabra sucursal y, a continuación, si procede, el nombre de la
provincia y la ciudad donde dicha escuela haya sido autorizada a operar.
Párrafo II. En caso particular de que las sucursales sean establecidas como franquicia, la
titularidad podrá ser distinta a la de la escuela matriz (franquiciadora) y su denominación
será la misma que cualquier otra sucursal.
Artículo 15. Agrupaciones y asociaciones. Las escuelas de conductores podrán reunirse
en asociaciones o agrupaciones de escuelas de conductores, bajo una misma denominación,
con el fin de compartir objetivos y recursos.
Párrafo I. El nombre de una agrupación o asociación de escuelas de conductores no podrá
coincidir ni prestarse a confusión con el nombre de otra.
Párrafo II. La agrupación o asociación deberá contar con un representante legal,
independientemente de la titularidad de cada escuela miembro, debidamente registrado en
el INTRANT.
Párrafo III. Las agrupaciones y asociaciones deben acreditarse y registrarse en el
INTRANT. Asimismo registrarán su representante legal y otras informaciones requeridas el
INTRANT, quien lo hará constar en el Registro de Escuelas de Conductores.
Artículo 16. Utilización compartida de recursos. Las escuelas de conductores que se
agrupen o se asocien deben compartir los recursos humanos, materiales e inmateriales que
cada escuela posea. Estos recursos deben ser suficientes para atender las necesidades de los
alumnos.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 17. Recursos. Toda escuela de conductores deberá disponer de unos recursos
humanos, materiales e inmateriales mínimos para poder desarrollar sus funciones, según se
establece en el presente Reglamento y su Normativa técnica para el desarrollo de las
escuelas de conductores.
Párrafo I. Además de los referidos recursos, podrán aportarse otros que por su capacidad
de mejora del sistema y del proceso permitan la excelencia de la escuela de conductores,
para obtener una mayor calificación, de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento,
lo cual tendrá su desarrollo en la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de
conductores.
Párrafo II. Las escuelas de conductores deben contar con una ruta para las prácticas en
circuito abierto. Estas rutas deben ser autorizadas por el ayuntamiento del municipio donde
se realice la práctica. En ningún caso esta ruta es propiedad ni de uso exclusivo de la
escuela o agrupación autorizada.
Párrafo III. En la autorización correspondiente, los ayuntamientos establecerán las rutas
para las prácticas en circuito abierto dentro de sus respectivos núcleos urbanos, así como el
horario, el tipo de práctica de conducción y circulación, y el tipo de vehículo. Esta decisión
deberá ser comunicada al INTRANT, el cual mantendrá un registro actualizado,
entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella
designación no llega a efectuarse.
CAPÍTULO I
RECURSOS HUMANOS
Artículo 18. Recursos humanos mínimos. Toda escuela de conductores deberá disponer
por lo menos, además del titular, de los siguientes recursos humanos:
1) Un director.
2) Un profesor/instructor de formación vial certificado. En caso de haber un solo profesor,
este tendría que ser capaz de impartir las materias teóricas y prácticas.
Párrafo. Una misma persona pueda realizar más de una función en la misma escuela o su
sucursal, incluido su titular, si tiene las facultades y habilitación que se lo permita.
Artículo 19. Requisitos del personal directivo y profesores/instructores. El director y
los profesores/instructores de formación vial de una escuela de conductores deberán contar
con el certificado de aptitud correspondiente emitido por el INTRANT, de acuerdo con los
requisitos que se establezcan en la Normativa Técnicas para la Capacitación, Formación y
Educación Vial.
Párrafo I. Un instructor puede ser habilitado para impartir clases teóricas o prácticas. Este
deberá ser titular de la licencia o autorización de conducir de la categoría que va a enseñar,
con al menos un (1) año de experiencia luego de emitida la licencia, de acuerdo a lo que
establezca la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.
Párrafo II. Los directores y docentes de las escuelas de conductores serán formados, para
fines de habilitación, a través de cursos de formación vial impartidos por el INTRANT a
través de la ENEVIAL. El contenido de estos cursos estará establecido en el Reglamento
para la capacitación, formación y educación vial y su normativa técnica derivada.
Artículo 20. Director. El director de una escuela de conductores debe de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento, así como su derivada
Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores. Su nombre debe
figurar en la petición inicial de autorización de apertura de la escuela o en la petición de
modificación y como figure inscrito en el Registro de Escuelas de Conductores existente en
el INTRANT.
Párrafo. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y
controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente
de la escuela de conductores.
Artículo 21. Obligaciones del director. Son obligaciones del director de la escuela de
conductores las siguientes:
1) Planificar y programar los contenidos adaptados, sistemas de evaluación interna y, en su
caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y
continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de
este y otros reglamentos en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del
personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se
imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir
directamente dicho personal.
2) Estar presente y colaborar en las inspecciones de la escuela o la sucursal, cuando sea
requerido por el INTRANT.
3) Estar presente en el desarrollo de las pruebas psicofísicas realizadas a los alumnos en la
escuela o la sucursal que preste ese servicio, cuando fuera requerido por el INTRANT.
Artículo 22. Personal docente o instructor. El personal docente está constituido por los
profesores de una escuela de conductores dedicados a impartir la enseñanza de los
conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la
formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de una licencia o autorización
de conducir.
Párrafo. Puede ser profesor de una escuela de conductores cualquier persona natural que
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente Reglamento y en la
Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores. Su nombre debe
figurar en la petición inicial de autorización de apertura o en la petición de modificación.
Además, debe estar inscrito en el Registro de Escuelas de Conductores.
Artículo 23. Obligaciones del personal docente o instructor. Son obligaciones del
personal docente o instructor de la escuela de conductores las siguientes:
1) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con
las normas y los programas establecidos.
2) En el caso de ejercer como profesor de prácticas, atender de forma continuada la
enseñanza práctica.
3) No abandonar en ningún caso los dobles mandos del vehículo, cuando la práctica se
realice en circuito abierto. Cuando sea en circuito cerrado, podrá abandonar el doble
mando cuando las circunstancias sean adecuadas y los alumnos estén en condiciones.
4) Estar presente en las inspecciones de la escuela en la que figure debidamente registrado
y colaborar en la realización de las mismas, cuando sea requerido con antelación
suficiente.
Artículo 24. Personal administrativo y de apoyo. Las escuelas podrán contar con el
personal administrativo o de otra categoría que consideren apropiados, el cual estará
obligado a estar presente en las inspecciones a la escuela en la que trabaje y colaborar en la
realización de las mismas.
Artículo 25. Prohibiciones e incompatibilidades. Los examinadores y el personal
fiscalizador de las escuelas pertenecientes al INTRANT y la DIGESETT no podrán prestar
servicios en las escuelas de conductores, ni ser titulares de las mismas, ni formar parte de la
persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización.
Párrafo. La prohibición a que se refiere el apartado anterior incluye también al personal
fiscalizador activo de los servicios equivalentes de las delegaciones provinciales del
INTRANT.
Artículo 26. Suspensión. Respecto a la suspensión de las autorizaciones de ejercicio,
perderá su habilitación aquel director o profesor que cumpla una condena de privación de la
libertad o le haya sido suspendida la licencia o autorización de conducir por la vía judicial o
administrativa, o haya perdido el crédito total de sus puntos de la licencia de conducir.
Párrafo I. Respecto a las bajas laborales, el INTRANT deberá emitir una resolución en la
que se ordene la suspensión de las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o
docente cuando se padezca enfermedad que le incapacite temporalmente para el ejercicio de
las funciones.
Párrafo II. La autorización tomará en cuenta la incapacidad temporal o permanente del
docente o instructor para impartir determinado tipo de enseñanza. El docente o instructor
podrá solicitar una nueva autorización adecuada a su incapacidad.
Párrafo III. El titular de la autorización deberá hacer entrega del documento de
autorización al INTRANT hasta que se levante la suspensión, cuando la suspensión sea
general.
Artículo 27. Sustituciones. Aquel miembro de una escuela de conductores que sea
suspendido o dado de baja, deberá ser sustituido por otro que reúna las condiciones
exigidas, lo cual debe comunicarse previamente al INTRANT.
Párrafo. La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo
máximo de un (1) mes, por cualquiera de los profesores de la escuela. Si persiste la
ausencia, después de este tiempo, el titular de la escuela deberá proponer a algún candidato
como definitivo.
Artículo 28. Ampliación de competencias. El INTRANT podrá sustituir, a petición del
titular de la escuela, la autorización en la que se modifique su alcance cuando el docente o
instructor obtenga una nueva licencia o autorización de conducir y que haya transcurrido
como mínimo un (1) año, de acuerdo con el artículo 19 del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
RECURSOS MATERIALES
Artículo 29. Recursos materiales mínimos. Toda escuela de conductores deberá disponer
de los siguientes recursos materiales mínimos:
1. Local (es).
2. Terreno (s).
3. Vehículo (s).
4. Recursos y materiales didácticos.
Párrafo. Todo ello sin perjuicio de que los mismos puedan ser compartidos por escuelas,
sucursales o agrupaciones de las mismas, tal y como se establece explícitamente en el
artículo 16 del presente Reglamento.
Artículo 30. Locales. Las escuelas de conductores contarán con un local adecuado en el
que puedan desarrollar sus actividades, en cumplimiento con los requisitos exigidos por la
Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente y derivada de
este Reglamento.
Párrafo I. Además de lo anterior, cumplirán con los requisitos y la normativa
gubernamental o municipal relativos a los locales comerciales vigentes.
Párrafo II. Los referidos locales contarán al menos con una sala de recepción
independiente y un aula para clases teóricas, así como de un baño con las adaptaciones para
discapacitados, de acuerdo con la normativa técnica vigente o contempladas en la
Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente y derivada de
este Reglamento.
Artículo 31. Circuitos o pistas de práctica. Las escuelas de conductores podrán realizar
las prácticas de maniobras o destrezas en circuito cerrado en un terreno de su propiedad o
arrendado, o de forma compartida con otra escuela o agrupación de escuelas, de acuerdo
con el artículo 16 del presente Reglamento.
Párrafo I. Sin menosprecio de lo que establezca la normativa general vigente, las referidas
instalaciones deberán estar debidamente acondicionadas para la realización de las
maniobras y reunir las características necesarias para que no haya peligro al realizar la
práctica simultáneamente por varios alumnos.
Artículo 32. Vehículos. Las escuelas de conductores dispondrán, en calidad de propietarios
u otra modalidad (alquiler a corto o largo plazo, leasing o arrendamiento financiero, etc.),
de al menos un (1) vehículo correspondiente a cada categoría de licencia o autorización de
conducir para cuya enseñanza esté o vaya a ser autorizada, o de forma compartida, de
acuerdo con el artículo 16 del presente Reglamento.
Párrafo. Además de lo que establezca en la normativa técnica vigente, los requisitos
mínimos de los vehículos de las escuelas de conductores serán los siguientes:
1) Figurar como habilitados para la escuela de conductores, constando explícitamente como
tal en el Registro de Escuelas de Conductores y en el Registro Nacional de Vehículos.
2) Haber superado favorablemente la Inspección Técnica Vehicular (ITV) en sus plazos y
períodos reglamentarios.
3) Los vehículos destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de
aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tránsito general, estarán dotados de
dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embragues o cambios eficaces,
excepto las motocicletas.
4) Cumplir los requisitos exigidos en el Reglamento de licencias y su normativa técnica
vigente sobre las pruebas para obtener las licencias o autorizaciones de conducir,
concretamente las disposiciones sobre los vehículos a utilizar en las pruebas.
5) La escuela de conductores autorizada para impartir la enseñanza de manejo de motores,
dispondrá al menos de un sistema de comunicación manos libres integrado en el casco
que será de uso obligatorio,
que permita al profesor y al examinador transmitir
eficazmente las instrucciones necesarias, y el aspirante comunicar al profesor o
examinador su recepción, durante el aprendizaje de la conducción y circulación y la
realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tránsito general, respectivamente.
6) Cuando se trate de camiones, autobuses y tractocamiones, deberán estar dotados de
tacógrafo en perfecto estado de funcionamiento y en condiciones óptimas, tanto en la
enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación
en vías abiertas al tránsito general.
7) Cuando se trate de vehículos de minusválidos, vehículos adaptados a las deficiencias de
la persona que vaya a conducirlos, tractores y maquinarias agrícolas, podrán ser
aportados por el alumno.
Artículo 33. Recursos y materiales didácticos. La escuela contará con el material
didáctico necesario y adecuado para impartir la formación teórica conforme a los
conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones de la Normativa técnica para el
desarrollo de las escuelas de conductores.
Párrafo. En la referida normativa técnica se recomendarán los materiales y recursos
didácticos idóneos, que a su vez serán computados como méritos de mejora de la
clasificación de la escuela, de acuerdo con el artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 34. Será permitida y valorada la utilización de herramientas y plataformas
digitales que permitan incrementar el tiempo de estudio para la parte teórica de la
formación para la obtención de la licencia.
Artículo 35. Será permitida y valorada la utilización de simuladores de conducción para
practicar situaciones y condiciones difícilmente reproducibles en la realidad en la parte
práctica de la formación para la obtención de la licencia, sin poner en riesgo la integridad
física de los participantes.
CAPÍTULO III
RECURSOS INMATERIALES
Artículo 36. Recursos inmateriales mínimos. Las escuelas de conductores dispondrán de
los recursos siguientes:
1) Seguros con cobertura para profesores y alumnos, en todas las instalaciones propias de la
escuela de conductores.
2) Seguro para cada vehículo que cubra la responsabilidad civil ilimitada del aspirante a
conductor y los daños causados a su persona, que cubra los daños que se puedan
producir en las prácticas de conducción y circulación, así como durante la realización de
exámenes.
3) Libro de reclamaciones oficial expedido por el Instituto Nacional de Protección de los
Derechos del Consumidor.
Párrafo. La cobertura de las pólizas de seguro indicadas podrá ser compartida por varias
escuelas de conductores, sus sucursales o agrupaciones, tal y como se establece
explícitamente en el artículo 16 del presente Reglamento. La cobertura debe comprender a
todo el personal y los recursos materiales e inmateriales aportados por cada escuela.
TÍTULO VI
DOCUMENTACIÓN, REGISTROS PROPIOS Y DISTINTIVOS OBLIGATORIOS
Artículo 37. Registro de alumnos. Las escuelas de conductores completarán con los datos
necesarios el registro de alumnos matriculados en las mismas, con soporte informático que
el INTRANT facilitará y vinculará con el Registro Nacional de Conductores.
Párrafo I. Además de lo que establezca el Reglamento Nacional de Registros, el registro
de todos los alumnos matriculados contará con los datos siguientes:
1. Nombres y apellidos.
2. Número de la cédula de identidad o de pasaporte, en caso de extranjeros.
3. Fecha de nacimiento.
4. Categoría(s) de la licencia(s) o autorización(es) de conducir que posee y a la(s) que
aspira.
5. Fecha de inscripción y de finalización del período de enseñanza.
6. Actividades realizadas.
7. Calificación obtenida.
Párrafo II. El titular de la escuela de conductores, o la persona delegada, será responsable
de que dicho registro sea actualizado diariamente.
Artículo 38. Informe del alumno. Las escuelas de conductores realizarán un informe por
cada alumno, ajustándose al modelo oficial determinado por el INTRANT, complementado
con soporte informático. Este informe recogerá las clases teóricas y prácticas recibidas, los
resultados de las mismas, los profesores que las hayan impartido, quienes además podrán
hacer constar sus observaciones sobre los riesgos detectados en el alumno, así como la
consideración de si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la
realización de las pruebas y obtener la licencia o autorización de que se trate.
Artículo 39. Identificación, rotulación y distintivos de los recursos humanos. El
personal directivo y docente, cuando esté desarrollando actividades prácticas, llevará un
distintivo de identificación personal y de la escuela ajustado al modelo oficial y sellado por
el INTRANT.
Párrafo I. En el desarrollo de las pruebas de evaluación realizadas por el INTRANT a las
escuelas de conducir, el personal presente deberá portar su distintivo.
Párrafo II. Cuando el personal de la escuela de conductores comparezca ante el INTRANT
con la finalidad de gestionar asuntos relacionados con la actividad de la escuela de
conductores, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la
escuela, que acredite que dicha gestión la realiza en nombre de esa escuela.
Párrafo III. En todo caso, cualquier miembro del personal de una escuela de conductores
está obligado de presentar tales documentos, siempre que algún funcionario fiscalizador del
INTRANT o agente de la DIGESETT lo requiera.
Artículo 40. Identificación, rotulación y distintivos de las instalaciones. La copia de la
autorización de apertura expedida por el INTRANT será colocada en un lugar visible al
público. Cuando se produzca alguna modificación que afecte los datos que constan en la
misma, será sustituida, luego de entregar el original al INTRANT.
Artículo 41. Identificación, rotulación y distintivos de los vehículos. Los vehículos
inscritos y habilitados en la escuela de conductores estarán rotulados como vehículos de
prácticas, de acuerdo a la ubicación, dimensiones y otras características que establezca la
Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente, incluyendo el
nombre de la escuela a la que pertenecen.
Párrafo. En el caso de los vehículos utilizados de forma compartida por una agrupación o
asociación de escuelas de conductores, estarán identificados con el nombre de la
agrupación.
TÍTULO VII
DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN DE ESCUELA DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA
Artículo 42. Procedimiento. La autorización de apertura de una escuela de conductores
será emitida por el INTRANT o la delegación provincial donde esté ubicada la escuela,
utilizando el formulario de solicitud emitido por el INTRANT.
Párrafo I. La solicitud será suscrita por el titular o representante legal de la escuela de
conductores, indicando las informaciones siguientes:
a) Denominación de la escuela.
b) Recursos humanos, materiales e inmateriales.
c) Ubicación de los locales y de los terrenos o zonas de prácticas.
d) Categorías de licencias para cuya enseñanza se solicita autorización.
Párrafo II: La solicitud será acompañada con los documentos siguientes:
1. Copia de la cédula de identidad y electoral o pasaporte, si es extranjero, acompañado de
una certificación de no antecedentes penales. Si el titular de la escuela es una persona
jurídica, copia de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad,
acompañados de los documentos originales, los cuales serán devueltos una vez
verificados.
2. Acreditación de que los locales cumplen los requisitos exigidos por el presente
Reglamento y la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores
vigente, así como los requisitos de la normativa municipal que aplique.
3. Acreditación de que los terrenos destinados a las clases prácticas de conducción
cumplen los requisitos exigidos por el presente Reglamento y la Normativa técnica
para el desarrollo de las escuelas de conductores vigente, así como los requisitos de la
normativa municipal que aplique.
4. Relación de los vehículos que dispondrá la escuela, especificando sus características y
condiciones de utilización, como enseñanza o acompañamiento.
5. Relación de los recursos o materiales didácticos.
6. Relación del personal directivo y docente, acompañada de sus respectivas copias de
cédula de identificación electoral.
7. Declaración jurada del solicitante. Si es una persona jurídica, de cada uno de sus
miembros, del personal directivo y docente, afirmando que no incurren en ninguna de
las prohibiciones e incompatibilidades a que se refiere el artículo 25 del presente
Reglamento.
Párrafo II. Si fuera necesario subsanar algún defecto o error en los datos o en la
documentación aportada o, en el caso de que coincidiera su denominación o se prestara a
confusión, será requerido al interesado para que en el plazo de diez (10) días hábiles lo
subsane y, en caso de no corregir la irregularidad, será desestimada su petición, mediante
acto administrativo dictado al efecto.
Párrafo III. El INTRANT, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, dictará una
resolución debidamente motivada, en la que conceda o deniegue la autorización de apertura
de la escuela de conductores, la cual podrá ser recurrida dentro del plazo indicado en la
legislación administrativa correspondiente.
Artículo 43. Expedición de la autorización de apertura. La expedición de la autorización
de apertura determinará la inscripción de oficio por parte del INTRANT de la escuela en el
Registro de Escuelas de Conductores.
Párrafo I. En la autorización de apertura se hará constar la denominación de la escuela, el
titular, su número de inscripción en el registro, su domicilio, recursos, datos de su director y
los profesores de la escuela, vehículos adscritos, así como las categorías de licencia o
autorización de conducir para la que esté autorizada a impartir enseñanza.
Párrafo II. El INTRANT otorgará una clasificación inicial, que podrá ser modificada de
acuerdo a la Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.
Párrafo III. La solicitud de apertura de una sucursal cumplirá los mismos trámites que la
autorización de una escuela, no obstante, se inscribirá de oficio por parte del INTRANT
con el mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo a dicho número el que
corresponda a cada sucursal.
Artículo 44. Alcance de la autorización de apertura. La autorización de apertura permite
a la escuela de conductores desarrollar su actividad académica en la formación de los
aspirantes a la obtención de la licencia o autorización de conducir, de las categorías para
cuya enseñanza esté autorizada mediante la resolución correspondiente.
Párrafo I. Las clases teóricas serán impartidas únicamente en los locales que se hayan
acreditado en la solicitud de autorización de apertura. Asimismo, las clases prácticas de
maniobras o destrezas serán realizadas únicamente en las rutas o los terrenos que consten
en la autorización.
Párrafo II. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tránsito
general se podrá utilizar cualquier vía urbana o interurbana en la que no esté expresamente
prohibido.
La
ruta
deberá
contar
con
la
autorización
previa
del
ayuntamiento
correspondiente.
Párrafo III. El INTRANT podrá convalidar las pruebas teóricas y prácticas de las escuelas
de conductores de acuerdo a su categoría, según lo indicará su autorización de apertura y la
normativa técnica correspondiente.
Artículo 45. Modificación de la autorización de apertura. El titular de la escuela
notificará al INTRANT en el plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha en
que el cambio se produjo, la modificación de la autorización de apertura. La modificación
debe ser solicitada a través del formulario correspondiente, por las causas siguientes:
1) Cambio de denominación de la escuela.
2) Cambio de domicilio de los locales.
3) Cambio del lugar de práctica de manejo, sea en circuito cerrado o en vías abiertas al
tránsito.
4) Cambio del estatus del personal directivo o docente o cualquier modificación que afecte
las autorizaciones para el ejercicio de las funciones de dicho personal.
5) Cambios o modificaciones de los vehículos habilitados.
6) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización.
Párrafo I. La solicitud de modificación llevará copia de los documentos justificativos que
en cada caso procedan, acompañados de los originales que serán devueltos una vez
verificados.
Párrafo II. El INTRANT tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para dictar la
resolución de la modificación, la cual se comunicará a través de un oficio al Registro de
Escuelas de Conductores para actualizar su inscripción.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y EXTINCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 46. Suspensión voluntaria de actividades. Las escuelas de conductores podrán
suspender voluntariamente el ejercicio de sus actividades hasta un plazo máximo de dos (2)
años.
Párrafo I. El titular de la escuela de conductores comunicará al INTRANT la fecha a partir
de la cual suspende sus operaciones, por lo menos diez (10) días antes, lo que será
debidamente indicado en el Registro de Escuelas de Conductores, a instancia del
INTRANT.
Párrafo II. Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular entregará, en calidad de
depósito, los distintivos o rótulos de identificación de los vehículos en el INTRANT, que
podrá ordenar el precintado de los mismos, salvo en los casos de agrupaciones de escuelas
para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 16 del presente
Reglamento.
Párrafo III. La suspensión de actividades cesará previa comunicación del titular en los
mismos términos que se establece en el párrafo I, cancelándose de oficio la inscripción en
el Registro de Escuelas de Conductores.
Párrafo IV. La suspensión de actividades durante más de dos (2) años de una sucursal de
una escuela de conductores supondrá el cese definitivo de sus actividades, de tal forma que
para reiniciar su actividad el titular de la escuela cumplirá el procedimiento de autorización
de apertura establecido en los artículos 42 y siguientes del presente Reglamento.
Artículo 47. Extinción. De acuerdo con los artículos anteriores, la autorización de apertura
tiene carácter personal, y, consecuentemente, se extinguen por disolución de la sociedad,
muerte o renuncia expresa de su titular cuando es una persona natural la tenedora.
Párrafo. Extinguida la autorización de la escuela de conductores, la habilitación de sus
sucursales será nula y el INTRANT comunicará al Registro de Escuelas Conductores la
extinción de la autorización para su actualización.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE VIGENCIA Y SUSPENSIÓN PRECAUTORIA
Artículo 48. Pérdida de vigencia. La vigencia de las autorizaciones administrativas
reguladas en este capítulo estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigidos
para su otorgamiento. El INTRANT podrá declarar la pérdida de vigencia de las
autorizaciones cuando, después de otorgadas, se verifique que ha desaparecido cualquiera
de los requisitos exigidos.
Artículo 49. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia. El
INTRANT, luego de la verificación de la ausencia o pérdida de alguno de los requisitos
exigidos para su otorgamiento y sobre la base de los informes técnicos correspondientes,
iniciará el procedimiento de pérdida de la autorización otorgada.
Párrafo I. El INTRANT, mediante resolución debidamente motivada, detallará la relación
de los hechos, derechos y circunstancias que fundamenten que la escuela o el titular de la
autorización carece o ha perdido algunos de los requisitos que se indican en el apartado
anterior, adoptando en los casos procedentes, las medidas precautorias a que se refiere el
artículo 50.
Párrafo II. El interesado, dentro del plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la
notificación de la resolución, deberá demostrar con los documentos justificativos haber
corregido los requisitos exigidos. Vencido dicho plazo, el INTRANT emitirá la pérdida de
vigencia de la autorización, a no ser que el titular haya solicitado la suspensión, de acuerdo
con las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 50. Suspensión precautoria. En el curso de los procedimientos de declaración de
nulidad o pérdida de vigencia de la autorización de apertura y las de ejercicio del personal
directivo o docente, el INTRANT podrá dictar como medida precautoria la suspensión de
los servicios de la escuela de conductores, cuando su vigencia represente un grave peligro
para la seguridad vial o perjudique el interés público, por lo que el INTRANT exigirá la
entrega de la autorización correspondiente.
Párrafo I. El INTRANT ordenará, mediante resolución motivada la aplicación de cuantas
medidas sean necesarias para impedir la operación de la escuela de conductores.
Párrafo II. Durante la suspensión no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las
pruebas de obtención de licencia o autorización de conducir, hasta que se subsane la
deficiencia.
TÍTULO VIII
INSPECCIONES Y SANCIONES
Artículo 51. Inspecciones. El personal fiscalizador del INTRANT, debidamente autorizado
para ello, inspeccionará las escuelas de conducir y sus sucursales, en cualquier momento y
cuantas veces sean necesarias para verificar su cumplimiento.
Párrafo I. El INTRANT realizará una inspección previa a la emisión de la autorización de
apertura o cuando la solicitud de su modificación afecte los terrenos o a los vehículos
utilizados, o cuando tenga conocimiento de la apertura de una sucursal o la ejecución de
una variación de los datos que constan en el registro correspondiente.
Párrafo II. Para realizar las inspecciones, los técnicos tendrán acceso a los locales,
terrenos, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación
reglamentaria de la escuela o su sucursal, así como la relativa a sus recursos humanos y
materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno, y
analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los alumnos.
Párrafo III. De cada visita de inspección realizada se levantará un acta, que será entregada
en copia a la escuela o la sucursal inspeccionada.
Artículo 52. Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento o
cualquiera disposición establecida por el INTRANT para las escuelas de conductores, serán
sancionadas de acuerdo a Ley núm. 63-17.
Artículo 53. Reincidencia. El INTRANT podrá realizar una suspensión definitiva de la
autorización de apertura, que podrá afectar al titular de la escuela para futuras solicitudes.
TÍTULO IX
NORMATIVAS TÉCNICAS DERIVADAS
Artículo 54. Normativas técnicas derivadas. Para el desarrollo de las disposiciones del
presente Reglamento, el INTRANT emitirá las normativas técnicas siguientes:
1. Normativa técnica para el desarrollo de las escuelas de conductores.
2. Normativa técnica sobre las pruebas a realizar para obtener las licencias y autorizaciones
para conducir.
Párrafo I. La lista anteriormente detallada no es limitativa. Podrán ser elaboradas otras
normativas técnicas derivadas del presente Reglamento, en la medida que así lo considere
necesario el INTRANT, las cuales serán sometidas al Consejo de Dirección del INTRANT
(CODINTRANT) para su previa aprobación.
Párrafo II. Las normativas técnicas derivadas de este Reglamento serán elaboradas por el
INTRANT, el cual las deberá someter a los procesos relativos a la consulta pública y al
procedimiento aplicable a la elaboración de actos de carácter técnicos, establecidos en la
Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, del 13 de julio de
2004, y la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en
sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. Agotados los
procesos anteriormente indicados, el INTRANT las deberá someter al Consejo de Dirección
del INTRANT (CONDINTRANT), para su conocimiento, discusión y aprobación.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 55. Las escuelas de conductores existentes al momento de ser promulgado este
Reglamento tienen un plazo de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial, para su adecuación a las disposiciones y a los criterios establecidos en este
Reglamento.
Artículo 56. Envíese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT),
para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, a los cuatro (4) días del mes de
enero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia y 156 de la
Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.