Texto de la norma
Dec. No. 431-18 que deroga la disposición contenida en el artículo 4 del decreto No.
13-87, el cual establece que las concesiones de ambar y larimar sólo podrán favorecer
a cooperativas y asociaciones de campesinos de los lugares de depósitos. Deroga la
disposición contenida en el art. 5 del Dec. No. 13-87, que prohibía su exportación.
Deroga además, los numerales XV y XVI del Dec. No. 3-02, que creó la Dirección de
Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional. G. O. No. 10923 del 30 de noviembre
de 2018.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 431-18
CONSIDERANDO: Que son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables
que se encuentran en el territorio nacional y en los espacios marítimos bajo jurisdicción
nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 50 de la
Constitución, es deber del Estado la promoción de planes nacionales que fomenten la
competitividad con el objetivo de impulsar el desarrollo integral del país.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 146-71, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de
aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998, forman el régimen jurídico aplicable para
la regulación de los depósitos y los yacimientos de las sustancias minerales, incluyendo el
ámbar y el larimar.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas,
confiere a ese Ministerio la rectoría del sector minero, lo que incluye la formulación,
adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, proyectos y estrategias necesarios para
el fortalecimiento del sector.
CONSIDERANDO: Que es necesaria la implementación y puesta en ejecución de
políticas de desarrollo con planes y estrategias idóneos para que esa actividad de extracción
sea realizada con criterios racionales que contribuyan al crecimiento económico sostenible
del país y el desarrollo de las comunidades.
CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto núm. 437-17, del 28 de diciembre de 2017,
se declara el año 2018 como el Año del Fomento de las Exportaciones.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 13-87,que mantiene las reservas fiscales
mineras Ampliación Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987,
prohíbe la exportación de ámbar, larimar y minerales análogos de uso artesanal que no
estén debidamente procesados.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y
Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE), como una dependencia de la Secretaria
de Estado de la Presidencia (hoy Ministerio de la Presidencia), del 2 de enero de 2002,
establece que FODEARTE, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Industria y
Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES), deberá regular,
supervisar, autorizar y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología,
procesamiento y exportación del ámbar y el larimar en la República Dominicana, así como
prohibir la exportación de larimar y ámbar en bruto o semiprocesado.
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley núm. 100-13, toda referencia a la Secretaría
de Estado de Industria y Comercio en atribuciones de minería, en lo adelante serán
entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Energía y Minas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los decretos núm. 13-87 y núm. 3-02 se
constata la necesidad de modificar parcialmente algunas de sus disposiciones para
fortalecer la ejecución de la Ley núm. 100-13 y el rol del Ministerio de Energía y Minas
como órgano rector de la minería para que exista una coherencia entre las políticas
institucionales, las metas y los fines del Estado.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: Ley núm. 94, que crea el Consejo Nacional de Artesanía, del 27 de diciembre de
1965.
VISTA: La Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana, del 4 de junio de 1971, y
su Reglamento de aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998.
VISTA: La Ley núm. 296-11, que designa como Piedra Nacional de la República
Dominicana, la gema denominada larimar, la cual se encuentra únicamente en este país, del
5 de octubre de 2011.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de
2012.
VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de
2013.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 13-87, que mantiene las reservas fiscales mineras Ampliación
Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987.
VISTO: El Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y Desarrollo de la
Artesanía Nacional (FODEARTE), como una dependencia de la Secretaría de Estado de la
Presidencia, del 2 de enero de 2002.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se deroga la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto núm. 13-87,
del 7 de enero de 1987, la cual establece que las concesiones de ámbar y larimar sólo
podrán favorecer a cooperativas y asociaciones de campesinos de los lugares de depósitos.
ARTÍCULO 2. Se deroga la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto núm. 13-87,
del 7 de enero de 1987, en el que se establece la prohibición de la exportación de ámbar,
larimar y minerales análogos de uso artesanal que no estén debidamente procesados.
ARTÍCULO 3. Se deroga el numeral XV del artículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de
enero de 2002.
ARTÍCULO 4. Se deroga el numeral XVI del artículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de
enero de 2002.
ARTÍCULO 5. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas a regular, supervisar, autorizar
y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología y procesamiento del
ámbar y larimar en la República Dominicana, así como su exportación en estado natural o
semiprocesado.
ARTÍCULO 6. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas elaborar el Reglamento de
ámbar y larimar en un plazo de seis meses a partir de la emisión de este decreto.
ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, para su conocimiento y
ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho
(2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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