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Decreto

Decreto 431-18

que deroga la disposición contenida en el artículo 4 del decreto No

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
19 nov de 2018fecha
Modifica o deroga normastipo
G. O. 10923Gaceta Oficial del 30 nov de 2018
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 431-18 que deroga la disposición contenida en el artículo 4 del decreto No. 13-87, el cual establece que las concesiones de ambar y larimar sólo podrán favorecer a cooperativas y asociaciones de campesinos de los lugares de depósitos. Deroga la disposición contenida en el art. 5 del Dec. No. 13-87, que prohibía su exportación. Deroga además, los numerales XV y XVI del Dec. No. 3-02, que creó la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional. G. O. No. 10923 del 30 de noviembre de 2018. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 431-18 CONSIDERANDO: Que son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentran en el territorio nacional y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 50 de la Constitución, es deber del Estado la promoción de planes nacionales que fomenten la competitividad con el objetivo de impulsar el desarrollo integral del país. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 146-71, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998, forman el régimen jurídico aplicable para la regulación de los depósitos y los yacimientos de las sustancias minerales, incluyendo el ámbar y el larimar. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, confiere a ese Ministerio la rectoría del sector minero, lo que incluye la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, proyectos y estrategias necesarios para el fortalecimiento del sector. CONSIDERANDO: Que es necesaria la implementación y puesta en ejecución de políticas de desarrollo con planes y estrategias idóneos para que esa actividad de extracción sea realizada con criterios racionales que contribuyan al crecimiento económico sostenible del país y el desarrollo de las comunidades. CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto núm. 437-17, del 28 de diciembre de 2017, se declara el año 2018 como el Año del Fomento de las Exportaciones. CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 13-87,que mantiene las reservas fiscales mineras Ampliación Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987, prohíbe la exportación de ámbar, larimar y minerales análogos de uso artesanal que no estén debidamente procesados. CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE), como una dependencia de la Secretaria de Estado de la Presidencia (hoy Ministerio de la Presidencia), del 2 de enero de 2002, establece que FODEARTE, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES), deberá regular, supervisar, autorizar y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología, procesamiento y exportación del ámbar y el larimar en la República Dominicana, así como prohibir la exportación de larimar y ámbar en bruto o semiprocesado. CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley núm. 100-13, toda referencia a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en atribuciones de minería, en lo adelante serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Energía y Minas. CONSIDERANDO: Que de la revisión de los decretos núm. 13-87 y núm. 3-02 se constata la necesidad de modificar parcialmente algunas de sus disposiciones para fortalecer la ejecución de la Ley núm. 100-13 y el rol del Ministerio de Energía y Minas como órgano rector de la minería para que exista una coherencia entre las políticas institucionales, las metas y los fines del Estado. VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: Ley núm. 94, que crea el Consejo Nacional de Artesanía, del 27 de diciembre de 1965. VISTA: La Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana, del 4 de junio de 1971, y su Reglamento de aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998. VISTA: La Ley núm. 296-11, que designa como Piedra Nacional de la República Dominicana, la gema denominada larimar, la cual se encuentra únicamente en este país, del 5 de octubre de 2011. VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012. VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de 2013. VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013. VISTO: El Decreto núm. 13-87, que mantiene las reservas fiscales mineras Ampliación Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987. VISTO: El Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE), como una dependencia de la Secretaría de Estado de la Presidencia, del 2 de enero de 2002. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O: ARTÍCULO 1. Se deroga la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto núm. 13-87, del 7 de enero de 1987, la cual establece que las concesiones de ámbar y larimar sólo podrán favorecer a cooperativas y asociaciones de campesinos de los lugares de depósitos. ARTÍCULO 2. Se deroga la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto núm. 13-87, del 7 de enero de 1987, en el que se establece la prohibición de la exportación de ámbar, larimar y minerales análogos de uso artesanal que no estén debidamente procesados. ARTÍCULO 3. Se deroga el numeral XV del artículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de enero de 2002. ARTÍCULO 4. Se deroga el numeral XVI del artículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de enero de 2002. ARTÍCULO 5. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas a regular, supervisar, autorizar y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología y procesamiento del ámbar y larimar en la República Dominicana, así como su exportación en estado natural o semiprocesado. ARTÍCULO 6. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas elaborar el Reglamento de ámbar y larimar en un plazo de seis meses a partir de la emisión de este decreto. ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Energía y Minas, para su conocimiento y ejecución. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona