Texto de la norma
Decreto Nº 2218, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una parcela en el Municipio de Sabaneta.
(G. O. Nº 9413, del 24 de Octubre de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2218
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es necesaria la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno declarada comunera, ubicada en el Municipio de Santiago Rodríguez, Sitio de Almácigo o Cordero,
Estancia Nueva, para ser traspasada al Instituto Agrario Dominicano;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano, y destinada a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de la Parcela Nº 39 del Distrito Catastral Nº 5, Sitio de Almácigo o Cordero, Estancia Nueva, Municipio de Sabaneta, Santiago Rodríguez, con un área de 30,000 tareas, pendientes de adjudicación por el Tribunal Superior de Tierras declarada comunera por Decisión de fecha 20 de noviembre de 1948, del indicado Tribunal.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 43
de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—El Instituto Agrario Dominicano, prestará toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y seis, años 133° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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