Texto de la norma
Decreto Nº 2147, que dispone que el Instituto Azucarero Dominicano no podrá otorgar ninguna cuota de melaza en favor de cualquier industria destinada a la fabricación de levaduras naturales, que en la actualidad no haya iniciado su proceso de producción.
(G. O. Nº 9409, del 18 de Septiembre de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2147
CONSIDERANDO que es necesario regular el consumo de melaza, en vista de que la mayor parte del indicado subproducto está destinado a satisfacer un renglón de alta prioridad nacional como es la ganadería;
CONSIDERANDO que el Estado Dominicano, por el motivo expresado, no puede alentar la creación de nuevas industrias destinadas a la fabricación de levaduras naturales, facilitándoles dicha materia prima, mientras exista capacidad instalada en el país para cubrir las necesidades del mercado doméstico;
VISTO el Artículo 9 de la Ley Nº 299 de Incentivo y Protección Industrial, de fecha 23 de abril de 1968;
VISTA la Ley Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, Nº 618, de fecha 28 de febrero de 1965;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—El Instituto Azucarero Dominicano no podrá otorgar ninguna cuota de melaza en favor de cualquier industria destinada a la fabricación de levaduras naturales, que en la actualidad no haya iniciado su proceso de producción, mientras exista capacidad instalada en el país para cubrir las necesidades del mercado doméstico.
Art. 2.—Queda a cargo del Directorio de Desarrollo Industrial el determinar la capacidad instalada que se indica en el artículo precedente, a instancia de parte interesada.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos setenta y seis; años 133º de la Independencia y 113º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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