Texto de la norma
Decreto Nº 1625, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9393, del 6 de Marzo de 1976).
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1625
CONSIDERANDO que para la continuación de los trabajos de construcción de la Avenida que une la Autopista Duarte con el poblado de Manoguayabo, vía de penetración a la Urbanización Las Caobas, de esta ciudad, es de vital importancia la aquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de la avenida que une la Autopista Duarte con el poblado de Manoguayabo, vía de penetración a la Urbanización Las Caobas, de esta ciudad, la adquisición por el Estado Dominicano, de una franja de terreno de 210.00 metros de largo por 7.00 metros de ancho, propiedad de la Industria Avícola, C. por A., o del señor F. Aquiles Irizarri, ubicada dentro de la Parcela Nº 56—B—1, del Distrito Catastral Nº 3 del Distrito Nacional.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13, de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre
Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta y seis; años 132° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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