Texto de la norma
Decreto Nº 2344, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en la Sección Sabana del Puerto, Provincia de La Vega.
(G. O. Nº 9424, del 19 de Febrero de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2344
CONSIDERANDO que para la continuación de los trabajos de construcción de la Presa de Rincón, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares, ubicada en la Provincia de La Vega;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de la Presa de Rincón en la Provincia de La Vega, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno con área de 313.90 tareas, dentro del ámbito de la Parcela Nº 123, del Distrito Catastral Nº 10, Sección Sabana del Puerto, Provincia de La Vega, y sus mejoras, propiedad del señor Juan Suriel Marte.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con el propietario del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los ac-
tos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700 del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de septiembre, del año mil novecientos setenta y seis, años 133º de la Independencia y 114º de la Restauración
JOAQUIN BALAGUER
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