Texto de la norma
Decreto Nº 2280, que crea una Comisión con asiento en la Secretaría de Estado de Agricultura, que se denominará "Comisión de Cacao".
(G. O. Nº 9423, del 5 de Febrero de 1977)
(G. O. Nº 9423, del 5 de Febrero de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2280
CONSIDERANDO que el cacao es un renglón de vital importancia para el desarrollo económico y social del país;
CONSIDERANDO que, en consecuencia, el Gobierno está en el deber de adoptar cuantas medidas sea necesarias para el fomento y rehabilitación de los cacaotales nacionales y el mejoramiento de la calidad del producto, a fin de que nuestro cacao produzca más divisas y responda a las exigencias competitivas del mercado internacional:
CONSIDERANDO que productores, comerciantes e industriales del cacao han ofrecido una contribución voluntaria para la creación de un Fondo Especializado destinado al desarrollo del sector cacaotero;
VISTO el artículo 4 de la Ley Nº 199, de fecha 4 de septiembre de 1975;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se crea una Comisión con asiento en la Secretaría de Estado de Agricultura, que se denominará "COMISION DE CACAO", la cual se encargará de colaborar con el Depar-
tamiento del Café y del Cacao de esa Secretaría en el fomento y rehabilitación de los cacaotales nacionales y en el mejoramiento de la calidad del producto, como de la administración del Fondo Especializado que se indica más adelante.
Art. 2.—La "COMISION DE CACAO", estará integrada por representantes de los sectores de la producción, el comercio y la industria del cacao. La Comisión será presidida por el Secretario de Estado de Agricultura y asistida por un Secretario Ejecutivo.
Art. 3.—Se crea un Fondo Especializado destinado al desarrollo del sector cacaotero nacional, el cual se nutrirá de una contribución voluntaria con cargo a la exportación de cacao y sus productos, de conformidad con la escala siguiente:
a) RD$0.03 por cada kilogramo de cacao en grano, fermentado;
de los productos del cacao, menos un 5 por ciento del
b) RD$0.06 por cada kilogramo de cacao en grano, no fermentado; y
c) RD$0.06 por cada kilogramo del equivalente en grano valor a pagar, utilizando para estos cálculos los factores de conversión establecidos por organismos internacionales especializados.
Art. 4.—La contribución prevista en el artículo anterior la harán los exportadores, mediante cheque de Administración o Certificado, a la orden de la "COMISION DE CACAO". La Dirección General de Aduanas sólo permitirá el embarque de cacao previa presentación de constancia escrita del Secretario Ejecutivo de la Comisión de que ha sido debidamente satisfecha la contribución de que se trata.
Art. 5.—Los dineros provenientes de la contribución se de-
positorán en una cuenta especial que, bajo la denominación de "FONDO DE COMISIÓN DE CACAO", mantendrá la Comisión en el Banco de Reservas de la República Dominicana, y los mismos se emplearán en la ejecución de programas y proyectos de mejora y fomento de la economía cacaotera, para cubrir gastos administrativos y otros que faciliten el sano desarrollo del sector y permitan el más eficaz desenvolvimiento de la Comisión. Las erogaciones sobre la indicada cuenta serán autorizadas por el Presidente de la Comisión.
Art. 6.—La Comisión prevista en el presente Decreto será designada por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Secretario de Estado de Agricultura en su calidad de Presidente de la referida Comisión, y la misma queda facultada para adoptar su Reglamento interno.
Art. 7.—Se suspende, en cuanto se refiere al cacao, la aplicación de la contribución creada en virtud de la Ley Nº 199, de fecha 4 de septiembre de 1975.
Párrafo (Transitorio).— Las ventas al exterior debidamente registradas antes de la fecha del presente Decreto, quedarán sujetas a las disposiciones contributivas de la Ley Nº 199, de fecha 4 de septiembre de 1975.
Art. 8.—El presente Decreto deroga y sustituye cualquier otro que le sea contrario.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y seis; años 133º de la Independencia y 114º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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