Texto de la norma
Decreto Nº 2261, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias Parcelas en los Municipios de Sánchez, Nagua y Villa Riva.
(G. O. Nº 9423, del 5 de Febrero de 1977)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2261
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es necesaria la adquisición por el Estado Dominicano, de varias porciones de terreno propiedad de particulares, en los Municipios de Sánchez, Nagua y Villa Riva, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos. 9—A, 10, 11, 12, 13—A, 13—B y 290, D.C. Nº 59/1a., 2da. y 4ta., de los Municipios de Sánchez, Nagua y Villa Riva, Sitios y Secciones de Rincón de Molinillos, Canabacoa y Gran Estero, unas sin adjudicar y otras registradas en favor de los señores César Augusto Caamaño, Luis Hernández Moreno, Sucesores de Juan
de la Cruz Espinal y Andrés Alvarado, Sucesores de los señores José Antonio Jiménez Alvarez y María Luisa Vda. Hernández.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13, de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—La Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias y el Instituto Agrario Dominicano, prestarán toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de agosto del año mil novecientos setenta y seis; años 133° de la Independencia y 114° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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