Texto de la norma
Decreto Nº 1974, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9406, del 7 de Agosto de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1974
CONSIDERANDO que para la continuación de las obras urbanísticas y de remodelación que lleva a cabo el Gobierno Nacional en el sector de Los Minas, de esta ciudad, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de varias parcelas propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procesamiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a la continuación de las obras urbanísticas y de remodelación que realiza el Gobierno Nacional en el sector Los Minas, de ésta ciudad, la adquisición por el Estado Dominicano de las siguientes parcelas:
a) Parcela Nº 153—A—2—Pte., del Distrito Catastral Nº 15 del Distrito Nacional, con área de 62,886.30 metros cuadrados, propiedad del señor Faustino Santana;
b) Parcela Nº 153—A—1, del Distrito Catastral Nº 15, del Distrito Nacional, con área de 188,659.00 metros cuadrados, propiedad de la Fábrica Dominicana de Cemento, C. por A.; y
c) Parcela Nº 153—A—2—Pte., del Distrito Catastral Nº 15 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,395,681.70 metros cuadrados, y sus mejoras, propiedad de la Dominicana Industrial de Calzados, C. por A., y del señor Faustino Santana.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del grupo de inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Na
cionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de mayo del año mil novecientos setenta seis; años 133º de la Independencia y 113º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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