Texto de la norma
Decreto Nº 1812, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9397, del 24 de Abril de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1812
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la continuación de los trabajos de ampliación de la Avenida 27 de Febrero, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, la adquisición por el Estado Dominicano de varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimientos de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la continuación de los trabajos de ampliación de la Avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, la adquisición por el Estado Dominicano de los siguientes inmuebles ubicados en la calle Abreu esquina Damián del Castillo:
a) Solar Nº 26 y sus mejoras, de la Manzana Nº 3, del Distrito Catastral Nº 1, del Distrito Nacional, con área de 257.55 metros cuadrados, propiedad del señor David Virgilio Mejía; y
b) Solar Nº 24 de la Manzana Nº 3, del Distrito Catastral Nº 1 del Distrito Nacional, con área de 168.08 metros cuadrados, propiedad del señor Virgilio Mejía;
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha Ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis; años 133º de la Independencia y 113º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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