Texto de la norma
Decreto Nº 1736, que establece los períodos de veda para la caza durante el año 1976.
(G. O. Nº 9396, del 17 de Abril de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1736
VISTO el artículo 18 de la Ley de Casa Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
DECRETO:
Art. 1.—Los periodos de veda en el año 1976 para la caza de las especies de animales silvestres en el territorio nacional, así como el número de ejemplares cuya cacería se permite, estarán regidos estrictamente dentro de las modalidades señaladas en el presente Decreto.
ESPECIES — EPOCA DE VEDA
Garzas de todas clases — Permanente
Cotorra — Permanente
Perico — Permanente
Codorniz y Perdiz (Salvajes), todas las variedades — Permanente
Faisanes — Permanente
Pitanguá — Permanente
Chirri — Permanente
Pato Nativo — Permanente
Flamenco — Permanente
Pico Cruzado — Permanente
Alcatraz — Permanente
Cuchareta — Permanente
Lechuzas (todas clases) — Permanente
Pájaro Bobo — Permanente
Palomas Turquesa, Morada y Ceniza (Nativas) — Permanente
Buby y especies afines (Familia Sulidae) — Permanente
Zamaragullones (todas clases) — Permanente
Jutia o Selenodonte — Permanente
Caimanes — Permanente
Higuanas — Permanente
Gallina de guinea — Permanente
Gallaretas y Gallináceas, excepto la Gallina de guinea — Del 1ro. de junio al 31 de diciembre
Tórtolas aliblancas y torcaces — Hasta el 30 de junio
Rolones y rolitas — Hasta el 30 de junio
Aves acuáticas y de ribera, excepto el pato de La Florida — Hasta el 30 de septiembre
Venado — Permanente
Cerdo cimarrón o jíbaro — Permanente
Conejo — Del 1ro. de marzo hasta el 30 de noviembre
Palomas Coronita (Columba-Leucocephala)
Hasta el 30 de junio y del 1ro. de noviembre al 31 de diciembre.
Art. 2.—La cacería de la paloma Coronita se permitirá sólo los domingos y días feriados, hasta un límite de 50 palomas por cazador cada día de cacería. Las personas no residentes en [domicilio omitido].
Art. 3.—Sólo se permitirá la cacería de palomas Coronitas (Columba-Leucocephala), dentro de los límites de la Provincia La Altagracia y La Romana; en Arenoso, del Municipio de Nagua; en Villa Riva, de la Provincia Duarte y en el Municipio de Oviedo, Provincia de Pedernales.
Art. 4.—La caza de las especies de tórtolas podrá practicarse sólo los sábados, domingo y días feriados con un límite de 50 ejemplares en total por cazador en cada día de cacería.
Art. 5.—Cuando la cacería de tórtolas rolones y rolitas se lleve a efecto en predios cultivados a los cuales causen daños, queda exceptuada de las limitaciones de tiempo y de piezas consignados en los artículos 1 y 4 del presente Decreto.
Art. 6.—La cacería del Conejo se permitirá solamente dentro del perímetro del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, durante los sábados y domingos del período indicado en el artículo 1ro. del presente Decreto, con un límite de 2 ejemplares para cada cazador por cada día de caza.
Art. 7.—La caza del Pato de La Florida tendrá un límite de 50 ejemplares por cazador por día de cacería.
Art. 8.—Se deroga el Decreto Nº 601, de fecha 26 de febrero de 1975.
Art. 9.—Cualquier violación a las disposiciones del presente Decreto será sancionada con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis; años 133° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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