Texto de la norma
Decreto Nº 1693, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de un inmueble en el Municipio de Bisonó.
(G. O. Nº 9396, del 17 de Abril de 1976)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1693
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la construcción del Parque Municipal de Bisonó, en la Provincia de Santiago, la adquisición por el Estado Dominicano, de varias porciones de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la construcción del Parque Municipal de Bisonó, en la Provincia de Santiago, la adquisición por el Estado Dominicano, de la Manzana Nº 41, del Distrito Catastral Nº 1 del Municipio de Bisonó, ubicada entre las calles Elías Bisonó Checo, Daniel Goris, 30 de Marzo y Arturo Bisonó Toribio; dicho inmueble, compuesto por varios solares, es propiedad de los señores Graciela Vargas de Montán, Sucesores de Ernesto Vargas, Juanito Vargas, Julio Andrés Vargas, Juan Vargas, Ana Mercedes Bonilla, Sucesores de Heriberto Vargas, Héctor Julio Vargas y Sucesión Polanco.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados pa-
ra su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles señalados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos indicados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de unos inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley N° 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco, años 132° de la Independencia y 113° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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