Texto de la norma
Dec. No. 393-18 que establece la zafra azucarera del periodo 2018-2019 de los ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10922 del 2 de noviembre de 2018.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 393-18
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 618, del 16 de febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar las medidas necesarias para la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y la exportación de dicho producto.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a). La fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera, b). El tonelaje de caña que deberá cortar, tirar y moler cada ingenio, c). El tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada ingenio y d). La cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo estipulado en el considerando anterior, el Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirán la zafra azucarera correspondiente al período 2018-2019.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano debe promover el fomento y
mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera para fortalecer la
economía de la Nación.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las
necesidades del consuno interno anual, además de cumplir con las exportaciones al
mercado preferencial de los Estados Unidos de América y otros mercados donde el país
tenga un cupo de importación.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero
de 1965, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 619, del 16 de febrero de 1965.
VISTO: El artículo 145 del Código de Trabajo.
VISTO: El párrafo VI, artículo 7, del Decreto núm. 569-12, del 11 de septiembre de 2012.
VISTA: La Quinta Resolución del Consejo de Directores del Instituto Azucarero
Dominicano, que aprueba la programación de la zafra azucarera 2018-2019, del 9 de
octubre de 2018, de acuerdo a las informaciones suministradas por los ingenios azucareros,
con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la producción de
azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el artículo 14 de la Ley núm. 618, Orgánica
del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965.
VISTA: La Octava Resolución del Consejo de Directores del Instituto Azucarero
Dominicano, del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se aprueba la distribución de
la cuota de exportación de azúcar entre las empresas azucareras al mercado preferencial de
los Estados Unidos para el período de zafra 2018-2019.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. La zafra azucarera del período 2018-2019 en los ingenios del país
comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del período 2018-2019
de conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de
azúcar que se indica a continuación:
CANTIDAD ™
EMPRESA
CANTIDAD ™
CAÑA A MOLER
3,000,000
356,500
AZÚCAR
Central Romana Corporation,
Ltd
Ingenio Cristóbal Colón
1,452,000
148,000
Ingenio Barahona
580,000
62,110
Ingenio Porvenir
400,000
29,387
TOTAL
5,467,000
599,077
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomarán las previsiones para cumplir con los compromisos
internacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado
preferencial de Estados Unidos, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas
entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA
CUOTA EN %
CANTIDAD
(TMVC)
Central Romana Corporation, Ltd
62.84
116,465
Ingenio Cristóbal Colón
27.16
50,337
Ingenio Barahona
10.00
18,533
TOTAL
185,335
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de
azúcares y melazas a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación
expedido por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el artículo 18 de la Ley
núm. 618, Orgánica del Instituto Azucarero Dominicano, del 16 de febrero de 1965, y sus
modificaciones.
PÁRRAFO I. El Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores certificados
de elegibilidad sobre cuota para las exportaciones de azúcar con destino y cargo al mercado
preferencial de Estados Unidos, y el certificado de exportación de azúcar para la Unión
Europea, en las mismas proporciones establecidas en el artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones
que se realicen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano solo expedirá permisos de exportación y certificados de
elegibilidad sobre cuota y certificados de exportación de azúcar a los ingenios azucareros o
a las empresas productoras de azúcar, cuando lo soliciten, teniendo en cuenta las
condiciones estipuladas por el presente decreto o cualesquiera otras disposiciones legales
vigentes, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTÍCULO 6. Los ingenios azucareros o empresas azucareras estarán en la obligación de
informar al Instituto Azucarero Dominicano sobre las ventas de azúcar para exportación
que hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fecha de entrega y otras
condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones
adicionales que les sean solicitadas por dicho organismo.
PÁRRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios o las empresas
azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos:
1. Notificar al Instituto Azucarero Dominicano de cada venta dentro de los ocho (8)
días de haberla realizado, tanto en los Estados Unidos, la Unión Europea como en
cualquier otro mercado.
2. Remitir a dicho organismo, dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia
fiel del contrato correspondiente.
3. Informar en un plazo de no mayor de tres (3) días hábiles después de recibido el
informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización, materias
extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada
en uno y otro mercado.
ARTÍCULO 7. Los ingenios o las empresas azucareras están en la obligación de informar
mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o disminuciones que
consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de producción, así como
cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de exportación asignadas
en virtud del artículo 4 del presente decreto.
PÁRRAFO I. Los ingenios o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias que
estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación, podrán
ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero Dominicano, con
una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que el país haya sido
sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción será consignada en
el decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano a realizar una revisión
formal de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes
de conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio de 2019 para esta acción o cualquiera
otra fecha que tenga a bien considerar este instituto dentro del marco de la Ley núm. 618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidad de azúcar producida en el
país no es suficiente para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero
Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las
cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, de conformidad con
el párrafo VI, y siguientes del artículo 7 del Decreto núm. 569-12.
PÁRRAFO IV. De los ingresos generados por concepto de las licencias de importación de azúcar en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO), el 15 % del total subastado será destinado para programas de fomento de la caña de azúcar, los cuales para su ejecución deberán ser transferidos al Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos elaborados por los ingenios, así como expedir los permisos de las licencias de importación de azúcar subastada en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO). Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente decreto se refieren al equivalente de los azúcares comerciales de 96° de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Consejo Nacional de Migración podrá autorizar a los ingenios azucareros a contratar braceros extranjeros, de conformidad con el artículo 135 del Código de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado para tales fines, siempre que se compruebe la falta de dichos braceros.
ARTÍCULO 11. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la ejecución de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la Administración Pública.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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