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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 260-18

que modifica los artículos 65 y 66 del Reglamento No. 599-01, para la aplicación de la Ley No. 20-00 del 10 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
11 jul de 2018fecha
Reglamentotipo
G. O. 10913Gaceta Oficial del 13 jul de 2018
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 260-18 que modifica los artículos 65 y 66 del Reglamento No. 599-01, para la aplicación de la Ley No. 20-00 del 10 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial. G. O. No. 10913 del 13 de julio de 2018. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 260-18 CONSIDERANDO: Que en el marco de los esfuerzos que viene impulsando el Gobierno dominicano para mejorar sus índices de competitividad se están facilitando los procesos para la formación de empresas a través de medidas tendentes a simplificar, integrar e informatizar dichos procesos. CONSIDERANDO: Que es necesario eficientizar los referidos procesos de formación de empresas y procurar un mayor aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación e información para garantizar la buena administración por parte del Estado en beneficio de todos los ciudadanos. CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene el deber de adecuar los procedimientos necesarios para la prestación de los servicios que se realizan en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) en observancia estricta de la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, y los acuerdos internacionales, debidamente suscritos y ratificados por la República Dominicana, que rigen la materia. CONSIDERANDO: Que se hace necesario acelerar el proceso de obtención del registro correspondiente a los nombres comerciales, rótulos y emblemas, toda vez que su reconocimiento contribuye a otorgar mayor seguridad jurídica a los agentes económicos que operan en el país. CONSIDERANDO: Que con la entrada en vigor de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, se persigue impulsar el desarrollo de la administración electrónica e incentivar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para la tramitación diligente y sin diligencias injustificadas de los procedimientos que se siguen ante la Administración pública. CONSIDERANDO: Que desde el año 2008 la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) cuenta con una plataforma tecnológica denominada Sistema de Solicitudes Electrónica de Registro (E-SERPI) que le facilita al ciudadano el proceso de presentación de solicitudes de registro en materia de signos distintivos. CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar el mayor uso del Sistema de Solicitudes Electrónica de Registro (E-SERPI) para el proceso de registro de los signos distintivos. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. VISTA: La Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del 10 de mayo de 2000, sus modificaciones y su Reglamento de Aplicación núm. 599-01 del 1 de junio de 2001 y sus respectivas modificaciones. VISTA: La Ley núm. 3-02, sobre Registro Mercantil, del 18 de enero de 2002. VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012. VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de 2013. VISTO: El Decreto núm. 326-06, que modifica los artículos 66 y 67 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial, del 8 de agosto de 2006. VISTO: El Decreto núm. 182-15, que establece la Ventanilla Única de Formalización de Empresas, del 29 de mayo de 2015. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: DECRETO: Artículo 1.Se modifica el artículo 65 del reglamento de aplicación de la Ley núm. 20-00, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Artículo 65.- Solicitud de registro. Toda solicitud de registro de nombre comercial, rótulo y emblema deberá observar lo previsto bajo el artículo 76 de la Ley No. 20- 00, sobre Propiedad Industrial para poder obtener una fecha de presentación o depósito oficial válido ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. La solicitud en atención a la naturaleza del signo contendrá al menos los siguientes datos: 1) Una indicación precisa de que se solicita el registro de un nombre comercial, rótulo o emblema; 2) Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta para recibir notificaciones físicas o por la vía electrónica. Se deberá consignar de forma precisa el nombre y domicilio del solicitante y el nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país en observancia con lo establecido por el artículo 148 de la Ley 20-00; 3) La denominación del nombre comercial cuyo registro se solicita o la reproducción del signo cuando se trate de rótulos o emblemas con o sin color. En este último caso, se deberá incluir una reproducción gráfica con dimensiones de 15 cm. x15 cm., a color, si se reivindican colores. Sólo se admitirán archivos de imágenes con una resolución adecuada y en formatos JPG o PDF, que permitan identificar de forma clara el objeto de protección; 4) Una lista detallada de las actividades para las cuales se desea proteger el signo. Con la finalidad de facilitar la identificación y el proceso de registro, se podrán citar las actividades consignadas bajo el Clasificador Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU); 5) El poder que acredite la representación cuando lo hubiera; 6) El pago de la tasa establecida. La inobservancia de los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo se regirá por lo establecido en el artículo 76 numeral 2 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial. Artículo 2. Se modifica el artículo 66 del reglamento de aplicación de la Ley núm. 20-00, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: Artículo 66.- Procedimiento de Registro Nombre Comercial. Recibida la solicitud de registro de un nombre comercial, rótulo o emblema, previa la verificación de un depósito regular, la Oficina procederá en un plazo de un (1) día laborable a realizar el examen de registrabilidad del signo solicitado. De ser satisfactorio y cumplir con la legislación que regula el otorgamiento de un derecho exclusivo sobre los nombres comerciales procederá dentro del mismo plazo de un día a expedir el correspondiente certificado de registro. Si se observara durante el examen de forma y fondo de la solicitud que existe algún impedimento para su otorgamiento la Dirección de Signos Distintivos objetará dicha solicitud y la devolverá al solicitante dentro de un plazo no mayor a dos (2) días laborables, a fin de que el solicitante proceda a subsanar, modificar, limitar su solicitud o contestar la objeción planteada por la Oficina en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de su notificación. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese resuelto el motivo que dio lugar a la objeción o si habiéndolo hecho la Oficina estimase que subsisten las prohibiciones para su otorgamiento, se denegará la solicitud de registro de forma definitiva mediante resolución debidamente motivada. La inacción y el desinterés por parte del solicitante en el proceso de registro por un plazo de treinta (30) días calendario acarrearán de oficio la declaratoria de abandono y el archivo definitivo del proceso. El interesado deberá pagar al momento de solicitar el registro de un nombre comercial, rótulo o emblema la tasa consignada por concepto de publicación a fin de garantizar la publicidad del proceso y la eficacia frente a terceros. Cualquier contestación que formule un tercero en ocasión de la publicación del título concedido, será tramitada, conocida y resuelta en virtud de la acción en cancelación o la reivindicación del derecho al título de protección, previstas en los artículos 119 y 171 de la Ley No. 20-00 según corresponda, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 154 de la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial. En todo caso, los procesos deberán observar la naturaleza del signo en cuestión y lo dispuesto en particular en los artículos 113,114, 115,117, 119 y 120 de la Ley No. 20-00, sobre Propiedad Industrial. Artículo 3.Se establece el carácter obligatorio de la presentación de solicitudes de registro de signos distintivos por medios electrónicos bajo las plataformas habilitadas y autorizadas por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI). A estos fines, esta oficina modernizará su plataforma de presentación electrónica E-SERPI, e implementará formularios electrónicos y adoptará las medidas adecuadas para garantizar el acceso de los ciudadanos a dicho registro. Párrafo. No se admitirán a trámite las solicitudes de registro presenciales que no utilicen las plataformas autorizadas. Artículo 4. La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) reglamentará los términos y condiciones para que opere un sistema de notificaciones electrónicas bajo el cual se remitirán las comunicaciones que expida la Administración en el marco de los procesos de registro que se generarán bajo la plataforma E-SERPI y demás plataformas autorizadas por la ONAPI. Estas comunicaciones tendrán el efecto de una notificación válida de los actos de la Administración en materia de Propiedad Industrial, de acuerdo a las disposiciones del artículo 4, numeral 27 de la Ley núm. 107-13. Párrafo. Para esta notificación es obligatorio que todas las personas consignen una dirección de correo electrónico en todos los procesos que tramiten ante la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) y observen de forma rigurosa los términos y condiciones estipulados para la tramitación de sus procesos ante las plataformas autorizadas por dicha institución. Artículo 5. Se instruye a la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) a implementar las medidas administrativas y normativas correspondientes para el desarrollo de la administración electrónica en los procesos que regula la Ley núm. 20-00. Artículo 6. Las solicitudes de registro de signos distintivos que se encuentren en trámite antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto continuarán siendo conocidas de acuerdo con el procedimiento anterior a la vigencia de este. Artículo 7. El presente decreto entrará en vigor a los treinta (30) días de su promulgación. Artículo 8. Envíese a la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a los fines correspondientes. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018); años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona