Texto de la norma
Dec. No. 6-18 que establece una veda para la captura de cangrejos que abarcará el
período desde el 1ro. de marzo hasta el 30 de junio de cada año. G. O. No. 10902 del
10 de enero de 2018.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 6-18
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano conservar, proteger y mantener
el medioambiente y los recursos naturales de la Nación en provecho de las presentes y
futuras generaciones.
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano proteger, conservar y regular la
explotación de los recursos biológicos acuáticos para la satisfacción de las necesidades
alimentarias de la población y para el desarrollo sostenible de este sector de la economía
nacional.
CONSIDERANDO: Que es de interés nacional el establecimiento de medidas eficaces
para evitar la extinción de determinadas especies de cangrejos, cuya captura y extracción
indiscriminada va en detrimento de la riqueza marina nacional y su valor patrimonial.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer medidas de protección a los cangrejos,
ajustadas a su ciclo biológico, por resultar así más adecuado a los propósitos de
conservación y manejo sostenible de las especies.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 813-08, del 5 de diciembre de 2008, establece
una veda de captura en todo el territorio nacional para las especies de cangrejos Cardinoma
guanhumi (Paloma de Cueva), Ucides cordatus (Zumba o Pelú) y Gecarcinus ruricola
(Cangrejo Moro) que abarca el período comprendido entre el primero (1) de diciembre al
treinta (30) de abril de cada año.
CONSIDERANDO: Que los resultados de los estudios técnicos realizados sobre los
aspectos biológicos y pesqueros del cangrejo de manglar Ucides cordatus en los parques
nacionales Manglares de Estero Balsa y El Morro, de la provincia Montecristi, indican que
el actual período de veda establecido para los cangrejos no coincide con la época pico de
reproducción y muda.
CONSIDERANDO: Que las evaluaciones realizadas a las poblaciones de estas especies de
cangrejos muestran claros indicios de sobre-explotación en todo el territorio nacional y que,
como consecuencia, se ha producido una disminución de la talla de los ejemplares ofertados
en la venta al público.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario fortalecer las medidas de protección existentes
para conservar las poblaciones de las diferentes especies de cangrejos terrestres, ajustadas a
la protección de las etapas más críticas de sus ciclos biológicos, para garantizar la
estabilidad y mantenimiento de dichas especies.
CONSIDERANDO: Que la lista roja de República Dominicana de la Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza, considera a las especies Ucides cordatus,
Gecarcinus ruricola y Gecarcinus lateralis en la categoría de vulnerables.
CONSIDERANDO: Que la jaiba sirica (Callinectes sapidus) es capturada en las mismas
zonas de manglares en que son recolectadas las demás especies de cangrejos y que,
frecuentemente, su carne es ligada con la masa de cangrejos proveniente de las otras
especies.
CONSIDERANDO: Que el procesamiento y comercialización de cangrejos requiere de un
sistema de control del inventario del producto almacenado que garantice el cumplimiento
del período de veda, sin perjudicar su consumo y asegurando su sostenibilidad.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18
de agosto de 2000.
VISTA: La Ley núm. 307-04, que crea el Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura
(CODOPESCA), del 15 de diciembre de 2004.
VISTA: La Ley núm. 333-15, Sectorial de Biodiversidad, del 11 de diciembre de 2015.
VISTO: El Decreto núm. 813-08, que establece unaveda para la captura de cangrejos, del 5
de diciembre de 2008.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se establece una veda de captura en todo el territorio nacional para las
siguientes especies de cangrejos:
Paloma de Cueva
Cardisoma guanhumi
Zumba o Pelú
Ucides cordatus
Cangrejo Moro
Gecarcinus ruricola
Cangrejito Rojo
Gecarcinus lateralis
Jaiba Sirica
Callinectes sapidus
Párrafo: Esta veda abarca el período desde el primero (1) de marzo hasta el 30 de junio de
cada año.
ARTÍCULO 2. Se prohíbe la comercialización, exportación y tenencia de carne o masa de
cangrejos de estas especies durante el período de veda a contar del día en que entre en
vigencia el presente decreto.
ARTÍCULO 3. Se prohíbe la captura de cangrejos juveniles en cualquier época del año.
ARTÍCULO 4. Se prohíbe la captura mediante varillas, ganchos o cualquier otro utensilio
contundente o arte de pesca que no permita reconocer el sexo del animal en cualquier época
del año.
ARTÍCULO 5. El Consejo Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA) queda
encargado de velar por el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 6. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Consejo
Dominicano de Pesca y Acuicultura (CODOPESCA) deberán coordinar y establecer los
controles respecto de los inventarios de almacenamiento para la comercialización de las
mencionadas especies de cangrejos y así garantizar el cumplimiento de la veda.
ARTÍCULO 7. Las violaciones al presente decreto serán castigadas con las penas previstas
en los artículos 77, 80 y 81 de la Ley de Pesca y Acuicultura, núm. 307-04, del 15 de
diciembre de dos mil cuatro (2004).
ARTÍCULO 8. El presente decreto deja sin efecto cualquier otra disposición anterior, que
le sea contraria.
ARTÍCULO 9. Envíese a los ministerios de Agricultura, Medio Ambiente y Recursos
Naturales y al Departamento de Regulación Pesquera del Consejo Dominicano de Pesca y
Acuicultura (CODOPESCA).
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de enero del año dos mil dieciocho
(2018); años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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