Texto de la norma
Dec. No. 3-18 que dispone la entrega en extradición al Gobierno de los Estados Unidos
de América, del ciudadano dominicano Yanmis Pérez, alias Churchi, alias Yanmis
Moisés Pérez D´Óleo. G. O. No. 10902 del 10 de enero de 2018.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 3-18
CONSIDERANDO: Que los Estados Unidos de América, mediante las notas diplomáticas
núm.161, del 26 de febrero de 2016, y núm. 108, del 22 de febrero de 2017, de su embajada
en la República Dominicana, solicitó al Gobierno dominicano la entrega en extradición del
nacional dominicano Yanmis Pérez, alias Churchi, alias Yanmis Moisés Pérez D´Óleo,
por motivo del cargo que se le imputa en el Acta de Acusación en Sobreseimiento núm. CR
03-413(S-1) (CBA), del 8 de julio de 2003 (a la que también se hace referencia como 03-
CR-413 (CBA) y 1:03-CR-00413-CBA) de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el
Distrito Este de Nueva York, el cual es el siguiente:
Cargo uno: Confabulación por poseer con la intención de distribuir un kilogramo o
más de heroína, en violación de las secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21
del Código de los Estados Unidos.
CONSIDERANDO: Que, en virtud del artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre
la República Dominicana y los Estados Unidos de América, promulgado mediante la
Resolución núm.507-16, del 10 de junio de 2016, las Partes se comprometieron a entregarse
recíprocamente en extradición a las personas que sean requeridas por la Parte requirente a
la Parte requerida para su enjuiciamiento o para la imposición o el cumplimiento de una
sentencia condenatoria a pena privativa de libertad por uno o varios de los delitos que dan
lugar a la extradición.
CONSIDERANDO: Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, en su artículo 6, párrafos 1 y 2, incluye el
narcotráfico, tipificado en el artículo 3 de la Convención entre las infracciones que dan
lugar a extradición, haciéndolo incluir en cualquier tratado de extradición vigente entre las
Partes de la Convención.
CONSIDERANDO: Que la asistencia internacional para la extradición del nacional
dominicano Yanmis Pérez, alias Churchi, alias Yanmis Moisés Pérez D´Óleo fue
solicitada el 26 de febrero de 2016, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos
160 y siguientes de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, del Código Procesal Penal.
VISTA: La Resolución núm. 507-16, del 10 de junio de 2016, que aprueba el Tratado de
Extradición suscrito entre la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos de
América, del 12 de enero de 2015.
VISTA: La Resolución núm. 7-93, del 30 de mayo de 1993, que aprueba la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
VISTA: La Resolución núm. 761, del 10 de octubre de 1934, que aprueba el Convenio
sobre Extradición firmado en Montevideo en 1933.
VISTOS: Los artículos 160 y siguientes de la Ley núm.76-02, del 19 de julio de 2002,
Código Procesal Penal.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, del
ciudadano dominicano Yanmis Pérez, alias Churchi, alias Yanmis Moisés Pérez
D´Óleo, por motivo del cargo que se le imputa en el Acta de Acusación en Sobreseimiento
núm. CR 03-413(S1) (CBA), del 8 de julio de 2003, de la Corte Distrital de los Estados
Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el cual es el siguiente:
Cargo uno: Confabulación por poseer con la intención de distribuir, un kilogramo o
más de heroína, en violación de las secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21
del Código de los Estados Unidos.
PÁRRAFO. Dicha entrega en extradición se dispone bajo la condición de que al ciudadano
dominicano Yanmis Pérez, alias Churchi, alias Yanmis Moisés Pérez D´Óleo, bajo
ninguna circunstancia se le juzgará por una infracción diferente a las que motivan su
extradición, ni se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en la República
Dominicana, que es de treinta (30) años, ni la pena de muerte, en el caso de que se
comprobare su culpabilidad, respecto de las infracciones por las cuales se dispone su
extradición y deberá ser juzgado.
ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General
de la República y a la Dirección General de Migración, para su conocimiento y fines
correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018); años
174 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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