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DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 429-17
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 1-06, que crea el Consejo Nacional de
Competitividad, del 10 de enero de 2006, establece que el Consejo Nacional de
Competitividad es una entidad de derecho público descentralizada, de composición mixta,
integrada por representantes del sector público y privado, que cuenta con la personalidad
jurídica y la autonomía funcional y organizativa, necesarias para el cumplimiento de las
funciones que se le asignan en dicha ley y en sus normas complementarias.
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Competitividad es un órgano mixto del
Gobierno dominicano, que depende orgánica y funcionalmente de la Presidencia de la
República y, en consecuencia, está adscrito en términos administrativos y presupuestarios
al Ministerio de la Presidencia.
CONSIDERANDO: Que el artículo 17 de la Ley núm. 1-06, que crea el Consejo Nacional
de Competitividad, establece que se someta al Poder Ejecutivo y se aplique su Reglamento
y Normas Complementarias de Operación.
CONSIDERANDO: Que es prioritario crear y preservar una efectiva estructura legal,
institucional y operativa del Consejo Nacional de Competitividad para la adecuada
implementación de los planes, programas y proyectos de competitividad del país.
CONSIDERANDO: Que es imperioso establecer un marco de gestión ágil y efectivo, en
consonancia con las buenas prácticas internacionales, para hacer frente a las dinámicas de
un mundo globalizado y de fuerte competencia.
CONSIDERANDO: Que es necesario direccionar la visión, misión y objetivos del
Consejo Nacional de Competitividad, acorde a lo establecido en la Ley núm. 1-12, que
establece la Estrategia Nacional de Desarrollo (END) hacia el 2030, del 12 de enero de
2012.
CONSIDERANDO:
Que las estructuras y funciones del Consejo Nacional de
Competitividad deben adecuarse a las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración
Pública 247-12, del 9 de agosto de 2012
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 1-06, que crea el Consejo Nacional de Competitividad, del 10 de
enero de 2006.
VISTA: La Ley núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la
Contraloría General de la República, del 8 de enero de 2007.
VISTA: La Ley núm. 5-07, que crea el Sistema Integrado de Administración Financiera del
Estado, del 8 de enero de 2007.
VISTA: La Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, del 18 de agosto de 2006.
VISTA: La Ley núm. 449-06, que modifica la Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006,
sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 6 de
diciembre de 2006.
VISTA: La Ley núm. 1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo (END) hacia
el 2030, del 12 de enero de 2012.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de
2012.
VISTO: El Reglamento núm. 543-12, de Compras y Contrataciones, del 16 de septiembre
de 2012.
VISTO: El Decreto núm. 388-10, que establece el Reglamento del Consejo Nacional de
Competitividad, del 29 de julio de 2010.
VISTO: El Decreto núm. 389-17, que designa a los miembros del Consejo Nacional de
Competitividad y elimina el Viceministerio para la Gestión de la Competitividad, del 23 de
octubre de 2017.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DEL CONSEJO
NACIONAL DE COMPETITIVIDAD
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto normar la operatividad de las
sesiones del Consejo Nacional de Competitividad y, en consecuencia, establece las
formalidades, plazos y procedimientos a ser empleados en la convocatoria y desarrollo de
sus sesiones.
Sección II
De las Sesiones del Consejo Nacional de Competitividad
Artículo 2. De las sesiones ordinarias. El Consejo Nacional de Competitividad se reunirá
de manera ordinaria cada treinta (30) días a fecha fija en el día del mes indicado por el
Presidente de la República como presidente del Consejo.
Párrafo I. El Consejo Nacional de Competitividad podrá celebrar sesiones extraordinarias
de acuerdo a sus necesidades y será convocado de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 del presente decreto.
Párrafo II. En caso de suspensión la Secretaría del Consejo notificará a los miembros con
al menos un (1) día de antelación, estableciéndose la nueva fecha de la reunión.
Artículo 3. De la convocatoria. La convocatoria a las sesiones del Consejo Nacional de
Competitividad sólo podrá ser realizada por el Presidente de la República. Dicha
convocatoria deberá ser por escrito, indicando la agenda, hora, día y el lugar de la reunión,
y con al menos una (1) semana de antelación.
Párrafo I. Se entenderá que el Consejo ha sido válidamente convocado y constituido
siempre que concurran la mitad más uno de sus miembros.
Párrafo II: La convocatoria podrá ser realizada a través de la Secretaría de Consejo previa
instrucción del presidente.
Artículo 4.- De la agenda del Consejo Nacional de Competitividad. La agenda de las
sesiones del Consejo Nacional de Competitividad deberá ser elaborada atendiendo al
siguiente orden de temas:
1. Aprobación del orden del día.
2. Aprobación de acta(s) de la(s) sesión(es) anterior(es).
3. Informe de las Comisiones de Trabajo.
4. Temas pendientes de la sesión anterior (si los hubiere).
5. Temas solicitados por los miembros del Consejo por instancias, y los demás temas
que fueren sometidos al Consejo Nacional de Competitividad.
Párrafo I. La agenda para la reunión del Consejo será elaborada y debidamente firmada
por el Director Ejecutivo y Secretario del Consejo, previa aprobación del presidente del
Consejo, la cual será remitida conjuntamente con la convocatoria de la sesión a los
miembros del Consejo.
Párrafo II. Las sesiones y los acuerdos del Consejo Directivo se registrarán en actas, en las
cuales se hará constar la fecha, lugar, hora de inicio y termino, nombre de los asistentes,
asuntos tratados, votos emitidos, acuerdos adoptados y cualesquiera constancias que los
asistentes quieran asentar. Para asegurar el contenido de las actas, las sesiones del Consejo
Nacional de Competitividad podrán ser grabadas por medios electrónicos.
Párrafo III. Las resoluciones emanadas del Consejo Nacional de Competitividad serán de
orden público y surtirán efecto respecto de las instituciones públicas vinculadas o referidas
en dichas resoluciones de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley núm. 1-
06.
Artículo 5. Del quórum y validez de las decisiones del Consejo Nacional de
Competitividad. La capacidad de decisión del Consejo Nacional de Competitividad será
válida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones finales se
adoptarán por mayoría de votos, las cuales deberán contar con por lo menos dos (2)
representantes del sector privado.
Párrafo. En caso de empate, la decisión del presidente del Consejo será definitiva.
Artículo 6. De la suspensión de las reuniones. En caso de suspensión, la reunión será
establecida con un (1) día de antelación y simultáneamente será fijada una nueva fecha de
reunión.
Artículo 7. De la asistencia a las sesiones del Consejo Nacional de Competitividad. Los
miembros del Consejo Nacional de Competitividad están obligados a asistir puntualmente a
las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, a la hora fijada, salvo excusa legítima, y
permanecer en dicha sesión hasta su conclusión, salvo algún imprevisto.
Artículo 8. De las sesiones extraordinarias. El Consejo Nacional de Competitividad
podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el presidente del Consejo
con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a su celebración, a fin de conocer de
cualquier asunto que requiera una discusión inmediata, el cual será especificado como
orden del día en la convocatoria. En sus sesiones extraordinarias el Consejo conocerá
únicamente los asuntos incluidos en el orden del día que figure en la circular de
convocatoria.
Sección IV
Del Consejo Consultivo
Artículo 9. De las atribuciones del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo del
Consejo Nacional de Competitividad tendrá como rol servir de órgano asesor en aquellos
asuntos que determine el Pleno del Consejo o sobre los asuntos que se le sean requeridos
por la Presidencia o la Secretaría a los fines que correspondan.
Párrafo I. El Consejo Consultivo deberá ser informado periódicamente de los temas que
forman parte de la agenda del Consejo Nacional de Competitividad.
Párrafo II. La Secretaría del Consejo Nacional de Competitividad creará los mecanismos
pertinentes para garantizar los procesos de consulta ágiles, expeditos y participativos a los
miembros del Consejo Consultivo.
Párrafo III. Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser incorporados a los Comités
de Trabajo que sean establecidos por el Consejo Nacional de Competitividad cuando se
requiera de su apoyo en un área determinada.
Artículo 10. De la periodicidad de las reuniones del Consejo Consultivo. El Consejo
Consultivo del Consejo Nacional de Competitividad se reunirá al menos una (1) vez al año
por convocatoria del Presidente de la República, o a solicitud hecha a éste por los miembros
de dicho órgano consultivo, para tratar sobre los temas relativos a la competitividad que se
presentan en los distintos sectores de la producción nacional.
Artículo 11. Sesión ordinaria del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo se reunirá
de manera ordinaria en el mes de marzo de cada año a convocatoria del presidente del
Consejo para conocer de las ejecutorias de la institución durante el año y los avances de los
trabajos, así como para recabar sus propuestas, preocupaciones y sugerencias sobre la
Agenda de Competitividad Nacional.
Párrafo. La convocatoria del Consejo Consultivo se hará con al menos veinte (20) días
calendarios de anticipación y se establecerá su agenda y modalidad, así como el lugar y la
hora de la convocatoria.
Sección V
De la Secretaría del Consejo Nacional de Competitividad
Artículo 12. De la Secretaría del Consejo Nacional de Competitividad. La Dirección
Ejecutiva, en su rol de Secretaría del Consejo, creará un sistema de seguimiento de la
ejecución de las decisiones del órgano, que monitoreará a las instituciones
responsabilizadas de dicha ejecución, las cuales deberán proveer información actualizada
cuando le sea requerida o de manera permanente a través de los mecanismos electrónicos
necesarios que sean establecidos para tales fines.
Párrafo I. Las entidades responsabilizadas con la coordinación o ejecución directa de
decisiones emanadas del Consejo Nacional de Competitividad deberán proveer, a través de
los mecanismos establecidos por la Secretaría, información actualizada sobre el estatus del
tema que le corresponda.
Párrafo II. La Oficina Presidencial de las Tecnologías de la Información (OPTIC) brindará
todo el apoyo necesario a la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Competitividad
para el establecimiento de las plataformas tecnológicas requeridas para el seguimiento y
ejecución de las decisiones y directrices del Consejo.
Sección VI
De los Comités de Trabajo
Artículo 13. Se crearán Comités de Trabajo para la ejecución de las decisiones del Consejo
Nacional de Competitividad, los cuales serán coordinados por el funcionario que disponga
el presidente del Consejo y cuya secretaría recaerá sobre la Dirección Ejecutiva de este
Consejo, salvo que la coordinación de dicho Comité sea atribuida a ésta, en cuyo caso la
secretaría será ejercida por cualesquiera otra de las entidades que forme parte del Pleno y
que así se disponga.
Sección VII
Sobre la Naturaleza de los Miembros del Sector Privado del Consejo y el Consejo
Consultivo
Artículo 14. La condición de miembros del Consejo Nacional de Competitividad y del
Consejo Consultivo, así como de Asesor Industrial del Poder Ejecutivo, no implicará
designación como Persona Expuesta Políticamente (PEP) para los miembros del sector
privado, de acuerdo con lo establecido en el Párrafo 1 del artículo 19 del Decreto núm. 408-
17, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 155-17, del 16 de noviembre
de 2017, y las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 311-14, que instituye el Sistema
Nacional Autorizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio de los
Funcionarios y Servidores Públicos, del 15 de julio de 2014, salvo que por otra condición
queden designados como PEPs y se les requiera realizar la indicada declaración jurada
según lo establecido en la Ley núm. 155-17.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete
(2017), año 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 430-17 dispone el pago de las Tarjetas de Turismo que hace referencia la Ley
No. 199 del 1966, y sus modificaciones, se realice mediante la incorporación de dicho
valor en el precio de los boletos aéreos y marítimos para aquellos turistas que arriben
a la República Dominicana por estas vías, así como por la vía terrestre. G.O. No.
10899 del 11 de diciembre de 2017.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.