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DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 408-17
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de varios convenios
internacionales que procuran combatir en forma efectiva el lavado de activos provenientes
de actividades ilícitas, así como el financiamiento de actividades terroristas.
CONSIDERANDO:
Quela Ley núm.155-17 incorpora
al ordenamiento jurídico
dominicano las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
del 15 de febrero de 2012, destinadas a concebir y promover estrategias para combatir el
lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm.155-17, del 1 de junio de 2017, contra el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, ha creado un sistema más amplio de prevención,
persecución y sanción del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y las armas de
destrucción masiva en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que algunos aspectos de la Ley núm.155-17 requieren de un
desarrollo reglamentario para completar sus procesos y normas.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 155-17, del 1 de junio de 2017, contra el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, que sustituyó y derogó la Ley núm. 72-02, sobre el lavado
de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, del 7 de junio de 2002.
VISTAS: Las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
del 15 de febrero de 2012, destinadas a concebir y promover estrategias para combatir el
lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva.
En virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 155-17 CONTRA EL
LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA
PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto reglamentar lo establecido en
la Ley núm. 155-17, del 1 de junio de 2017, contra el lavado de activos y financiamiento
del terrorismo.
Artículo 2. Cumplimiento normativo. Los sujetos obligados financieros y no financieros
deberán cumplir con todas las obligaciones puestas a su cargo por la Ley núm. 155-17, sus
reglamentos y las normativas sectoriales que emitan las autoridades competentes para la
regulación y supervisión.
Artículo 3. Alcance de las normativas sectoriales. Las normativas sectoriales regularán el
alcance y la forma de implementación de las disposiciones de la Ley núm. 155-17, este
reglamento y los estándares internacionales en materia de prevención de lavado de activos,
el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva,
incluyendo los criterios y requerimientos de debida diligencia, tomando en consideración
las realidades y riesgos de cada sector a las que están dirigidas.
Artículo 4. Identificación de Beneficiario Final. Los sujetos obligados deberán identificar
y verificar ala persona o las personas físicas que tengan una participación accionaria igual o
superior a 20% de una persona jurídica o estructura jurídica.
Párrafo I. Si no es posible determinar con claridad si la persona que tiene la participación
accionaria mayoritaria es la beneficiaria final o cuando ninguna persona física ejerza el
control de una empresa mediante participaciones accionarias o el control mínimo del 20%
de la participación accionaria, se deberá identificar y verificar la identidad de la(s)
persona(s) física(s) que ejerzan el control a través de otros medios. Cuando no se
identifique a ninguna persona física, de acuerdo con los elementos anteriores, se
considerará beneficiario final a la(s) persona(s) física(s) que ocupa(n) el (los) puesto(s) de
mayor rango gerencial.
Párrafo II. Para identificar y verificar el beneficiario final que tiene control por otros
medios, podrá considerarse como tal aquella persona física que a través de otros medios
tenga el control sobre la persona o estructura jurídica, incluyendo, y sin limitarse, a los
controlantes por disposición estatutaria, de hecho, o que hayan ejecutado actuaciones en las
que revelen poder en la toma de decisiones.
Artículo 5. Estadísticas. Las autoridades competentes deben mantener estadísticas
completas y actualizadas sobre los asuntos pertinentes a la efectividad de sus actividades
dentro del Sistema Nacional contra el Lavado de Activos y contra el Financiamiento al
Terrorismo, las cuales deben incluir, al menos, lo siguiente:
1. La Unidad de Análisis Financiero (UAF) debe llevar las estadísticas de los reportes
de operaciones sospechosas recibidos y los informes de inteligencia financiera
comunicados.
2. El Ministerio Público, el Poder Judicial y las demás autoridades de investigación
deberán llevar, según su competencia, las estadísticas sobre investigaciones,
enjuiciamientos, acuerdos y condenas sobre lavado de activos y financiamiento del
terrorismo, así como de los delitos precedentes, bienes congelados, incautados,
embargados y decomisados.
3. Los órganos y entes supervisores de sujetos obligados, según el literal 17 del
artículo 2 de la Ley núm. 155-17, deben llevar estadísticas de las supervisiones,
procesos sancionadores y sanciones impuestas a los sujetos obligados.
4. Todas las autoridades competentes según la Ley núm. 155-17 deben llevar
estadísticas de las solicitudes internacionales de cooperación realizadas y recibidas,
incluyendo, pero sin limitarse a, solicitudes de asistencia legal mutua, extradiciones,
medidas sobre bienes e intercambio de informaciones de inteligencia, tributaria y de
supervisión.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PROCESALES
SECCIÓN I
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 6. Intercambio espontáneo de información. Las autoridades competentes
podrán usar los medios más eficientes para cooperar, como las redes establecidas para la
cooperación internacional y las nuevas tecnologías, para asegurar que puedan prestar el
mayor rango de cooperación internacional oportuna con relación al lavado de activos,
delitos determinantes asociados y financiamiento del terrorismo. Dicho intercambio de
información puede ser de oficio o requerido mediante solicitud.
Artículo 7. Confidencialidad de la información. Las autoridades competentes deben
mantener la confidencialidad de toda solicitud de cooperación e información intercambiada,
de acuerdo con las obligaciones contenidas en los tratados internacionales, memorandos de
entendimiento o acuerdos bilaterales. En ausencia de claridad o previsión sobre la
confidencialidad, las autoridades competentes deben, como mínimo, proteger la
cooperación o información intercambiada de la misma forma en que protegen toda
información similar suministrada por fuentes nacionales y para procesos nacionales.
Artículo 8. Uso de la información en el marco de la cooperación internacional. Las
autoridades competentes podrán hacer uso de la información obtenida a través de una
solicitud de cooperación internacional, para los fines para los cuales dicha información se
procuró o brindó. De ser necesario utilizar dicha información para otros fines, deberá
contarse con autorización de la contraparte.
Artículo 9. Intercambio indirecto de información. Las autoridades competentes podrán
intercambiar información indirectamente con quienes no son contrapartes, aplicando los
dos artículos anteriores. Las autoridades competentes nacionales deben asegurarse de que la
autoridad competente que solicita la información a ser usada por otra autoridad competente
extranjera precise claramente los propósitos de dicho requerimiento y en nombre de cuál
autoridad formula la solicitud.
SECCIÓN II
MEDIDAS SOBRE BIENES
Artículo 10. Medidas cautelares sobre inmuebles. Las medidas cautelares sobre bienes
inmuebles ordenadas por un juez o por el Ministerio Público, en casos excepcionales, una
vez hayan sido inscritas en el Registro de Títulos correspondiente, generarán un bloqueo
registral, primando sobre cualquier otra anotación posterior al momento de la inscripción.
El Registrador inscribirá la medida cautelar, sin perjuicio de que el inmueble se encuentre
afectado por cargas y gravámenes previos, independientemente de su naturaleza y sus
efectos.
Artículo 11. Medidas cautelares sobre otros activos. Las medidas cautelares ordenadas
sobre otros activos sometidos a registro, ordenadas por un juez o por el Ministerio Público,
en casos excepcionales, una vez hayan sido inscritas, generarán su congelamiento o
inmovilización.
Artículo 12. Información sobre el inmueble objeto de medida cautelar. La solicitud de
inscripción de medidas cautelares deberá detallar de manera clara e inequívoca la
designación catastral del inmueble que se pretende afectar y la correcta identificación del
titular del bien. En todo caso, antes de presentar la solicitud, el Ministerio Público deberá
confirmar que los datos suministrados coincidan con la información publicitada por el
Registro de Títulos.
Artículo 13. Comunicación sobre impedimento. En caso de existir una dificultad para la
inscripción de la medida cautelar, el Registrador de Títulos emitirá un oficio motivado y lo
comunicará al Ministerio Público dentro de las 48 horas siguientes para que la situación sea
subsanada. La comunicación podrá ser efectuada a través de cualquier medio, sea físico o
electrónico.
Artículo 14.Comunicación sobre dificultad relativa al decomiso. En caso de que la
sentencia que ordene el decomiso de bienes inmuebles no pueda ser ejecutada, por no
haberse identificado correctamente el inmueble o su titular, el Registrador emitirá un oficio
motivado y lo comunicará al Ministerio Público dentro de las 48 horas siguientes para que
la situación sea subsanada. La comunicación podrá ser efectuada a través de cualquier
medio, sea físico o electrónico.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
SECCIÓN I
MEDIDAS PREVENTIVAS
Artículo 15. Implementación de la Debida Diligencia del Cliente para los sujetos
obligados financieros. Los sujetos obligados financieros deben realizar una Debida
Diligencia del Cliente cuando:
a) Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales con
clientes.
b) Tengan sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, con
independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativa
sectorial.
c) Tengan dudas sobre la veracidad de los datos de identificación del cliente.
d) Los clientes realicen transacciones ocasionales por encima de quince mil dólares
estadounidenses (USD$15,000.00) en una sola operación o en varias operaciones
durante 24 horas.
e) Para el sector de seguros, reaseguros y corredores de seguros, la Debida Diligencia
del Cliente se aplicará sólo a los seguros de vida y aquellos seguros que contemplen
una inversión.
Artículo 16. Implementación de la Debida Diligencia del Cliente para los sujetos
obligados no financieros. Los sujetos obligados no financieros deben realizar una Debida
Diligencia del Cliente cuando:
a) Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales.
b) Exista sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, con
independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativas.
c) El sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad de los datos de identificación del
cliente.
d) Realizan transacciones ocasionales por encima de quince mil dólares
estadounidenses (USD$15,000.00) en una sola operación o en varias operaciones
durante 24 horas.
Párrafo I. En el caso de los casinos y juegos de azar, sin perjuicio de lo establecido en el
literal d) del presente artículo, éstos deberán realizar debida diligencia cuando los clientes
se involucran en operaciones por un monto igual o superior a tres mil dólares
estadounidenses (USD$3,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos o en cualquier
otra moneda, en varias operaciones en 24 horas.
Párrafo II. Los agentes inmobiliarios y las empresas de construcción deberán realizar
debida diligencia cuando intervengan en operaciones de compra y venta de bienes raíces
para sus clientes, sean éstos compradores o vendedores de la propiedad.
Párrafo III. Los comerciantes de joyas y metales o piedras preciosas deberán realizar
debida diligencia cuando éstos efectúen alguna transacción con un cliente por un monto
igual o superior a quince mil dólares estadounidenses (USD$15,000.00) o su equivalente en
pesos dominicanos o en cualquier otra moneda, ya sea en una sola operación, en varias
operaciones en 24 horas o en varias operaciones que parezcan estar relacionadas.
Artículo 17. Actualización de la Debida Diligencia. Todos los sujetos obligados deberán
actualizar la información de debida diligencia para los clientes actuales conforme a su nivel
de riesgo, según las disposiciones de la Ley núm. 155-17, este reglamento y las normativas
sectoriales. Se dará un plazo de hasta un (1) año desde la emisión de este reglamento para la
actualización de dicha información.
Párrafo. Las normativas sectoriales podrán establecer un procedimiento para prorrogar
dicho plazo por un período adicional igual o menor al establecido en este artículo, en virtud
del volumen, complejidad y/o antigüedad de los expedientes.
Artículo 18. Clientes que son Personas Expuestas Políticamente. Los sujetos obligados
deben realizar una debida diligencia ampliada a las Personas Expuestas Políticamente
(PEP),aun cuando sean beneficiarios finales de sus clientes, que incluya las siguientes
actuaciones:
a) Deben obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer (o continuar, en
el caso de los clientes existentes) su relación comercial con una persona
políticamente expuesta (PEP).
b) Deben adoptar medidas razonables para identificar el origen de los fondos o activos
de los clientes y beneficiarios finales identificados como una persona expuesta
políticamente (PEP).
c) Deben realizar un monitoreo intensificado sobre esa relación de negocios.
Párrafo. Se debe realizar debida diligencia ampliada cuando se identifique como cliente de
alto riesgo al cónyuge, pareja en unión libre o concubinato, personas con las que mantenga
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de las personas expuestas
políticamente (PEP), así como sus asociados cercanos o quien realice operaciones en su
nombre.
Artículo 19. Cargos considerados Personas Expuestas Políticamente. De acuerdo con lo
establecido en el numeral 19 del artículo 2 de la Ley núm. 155-17, se consideraran Personas
Expuestas Políticamente (PEP) todos aquellos funcionarios obligados a presentar su
declaración jurada de bienes de conformidad con el artículo 2 de la Ley núm. 311-14, de
Declaración Jurada de Patrimonio, siendo éstos:
a) El presidente y vicepresidente de la República.
b) Los senadores y diputados, así como los secretarios administrativos del Senado de
la República y la Cámara de Diputados.
c) Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales superiores
administrativos y los demás jueces del orden judicial.
d) Los jueces del Tribunal Constitucional.
e) Los jueces del Tribunal Superior Electoral
f)
El procurador general de la República y sus adjuntos, así como los demás miembros
del Ministerio Público.
g) Los ministros y viceministros.
h) El Defensor del Pueblo.
i)
El gobernador y vicegobernador, gerente y contralor del Banco Central.
j)
Los miembros de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana.
k) Los miembros de la Junta Central Electoral.
l)
El Director Nacional de Elecciones.
m) El Director Nacional de Registro Civil.
n) El Contralor General de la República.
o) Los administradores y gerentes de bancos estatales.
p) Los alcaldes, vicealcaldes, regidores y tesoreros municipales.
q) Los directores y tesoreros de los distritos municipales.
r)
El secretario general y los subsecretarios de la Liga Municipal Dominicana.
s) Los embajadores y cónsules generales de la República Dominicana, acreditados en
otros países y representantes ante organismos internacionales.
t)
Los administradores y subadministradores generales.
u) Los directores nacionales, generales y subdirectores de órganos centralizados y
descentralizados del Estado.
v) Los presidentes, vicepresidentes, superintendentes y administradores de empresas
estatales.
w) Los miembros de consejos de administración de órganos autónomos del Estado.
x) Los gobernadores provinciales.
y) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las instituciones militares, así como los
oficiales generales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o de
administración.
z) El jefe y subjefe de la Policía Nacional, los encargados departamentales y
regionales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o de administración.
aa) Los titulares de los cuerpos especializados de seguridad e inteligencia del Estado,
los encargados departamentales y regionales y demás oficiales en posiciones de
mando operativo o de administración.
bb) El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas y los encargados
departamentales y regionales y demás oficiales en posiciones de mando operativo o
de administración.
cc) Los miembros del Consejo Nacional de Drogas.
dd) Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social, el Gerente General, el
Tesorero y el Contralor de la Seguridad Social.
ee) El Tesorero Nacional.
ff) El rector y vicerrectores de la Universidad Autónoma de Santo Domingo.
gg) Los miembros de la Junta Monetaria.
hh) Los encargados de compras de las cámaras legislativas, de la Suprema Corte de
Justicia, de los ministerios y de las direcciones generales y demás órganos
establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.
ii) Los funcionarios de cualquier otra institución autónoma, centralizada o
descentralizada del Estado que sea creada en el futuro y que administre fondos
públicos.
Párrafo I: No se consideran Personas Expuestas Políticamente (PEP) aquellos que no sean
funcionarios gubernamentales y que formen parte de órganos colegiados consultivos o de
coordinación, salvo los casos de consejo de administración de órganos autónomos del
Estado y del Consejo de Seguridad Social, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley
núm. 311-14, de Declaración Jurada de Patrimonio.
Párrafo II: Se entiende por funcionarios aquellos servidores que, según lo indicado en el
artículo 18 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, sean funcionarios de libre
nombramiento y remoción, funcionarios públicos de carrera, funcionarios públicos de
estatuto simplificado o empleados temporales.
Artículo 20. Identificación del beneficiario de una transferencia. Las entidades de
intermediación financiera y los agentes de remesas y cambio deben adoptar medidas que le
permitan identificar al originador y al beneficiario de la transferencia. En todos los casos,
deberán obtener el nombre del originador y del beneficiario y el número de cuenta tanto del
originador como del beneficiario cuando la cuenta se utilice para procesar la transacción o,
de no haber una cuenta, un único número de referencia de la transacción que permita
rastrearla.
Artículo 21. Intermediarios. En el caso de las transferencias electrónicas internacionales,
la entidad de intermediación financiera intermediaria o el agente de remesas y cambio
intermediario, deberán garantizar que toda la información del originador y del beneficiario
que acompaña la transferencia electrónica se conserve con ésta.
Artículo 22. Delegación de Debida Diligencia. Los sujetos obligados solo podrán delegar
en un tercero u otro sujeto obligado la realización de los siguientes aspectos de debida
diligencia:
a) Identificar y verificar al cliente y al beneficiario final utilizando documentos, datos
o información confiable, de fuentes independientes.
b) Entender y, cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el
carácter que se pretende dar a la relación comercial o profesional.
Párrafo. Cuando la debida diligencia se delegue en un tercero que reside en otro país y que
cumple con las condiciones definidas en la Ley núm. 155-17, se debe tomar en cuenta la
información disponible sobre el nivel de riesgo de ese país y tomar las medidas de
mitigación necesarias para que la información de debida diligencia esté lo más completa y
actualizada posible.
Artículo 23. Auditoría de cumplimiento. Todos los sujetos obligados deberán realizar una
auditoría externa independiente sobre la aplicación del programa de cumplimiento.
Párrafo I. El alcance de la auditoría de cumplimiento será establecido por las normativas
sectoriales, emitidas por la autoridad competente respectiva, tomando en consideración,
entre otros factores, la naturaleza del sujeto obligado y los niveles de riesgo de la actividad
a la que se dedica.
Párrafo II. Para sujetos obligados no financieros que sean considerados como micros,
medianas, y pequeñas empresas, y para personas físicas, dicha auditoría puede consistir en
un dictamen de cumplimiento emitido por un contador público autorizado o un profesional
calificado en prevención de lavado, que deberá ser realizado máximo cada tres (3) años.
Artículo 24. Remisión de información solicitada. Todos los sujetos obligados deberán
remitir a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) la información que esta requiera para la
realización de sus funciones, análisis, investigaciones y solicitudes de cooperación
internacional, independientemente de que los sujetos obligados hayan reportado o no
alguna transacción en efectivo u operación sospechosa.
Artículo 25. Forma de solicitud y entrega. La Unidad de Análisis Financiero (UAF)
podrá requerir directamente a un sujeto obligado la información que necesite, la cual deberá
ser entregada directamente por dicho sujeto obligado en un plazo no mayor de diez (10)
días laborables, o en un plazo menor dispuesto por la UAF en función de la urgencia,
especificidad, antigüedad y volumen de la información requerida.
Párrafo I. El hecho de entregar información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) no
será revelado o comunicado a ninguna otra autoridad, sujeto obligado o a terceros,
conforme lo establecido en los artículos 57 y 63 de la Ley núm. 155-17. Los detalles de
inteligencia contenidos en el reporte de operaciones sospechosas no serán revelados a los
entes supervisores, conforme lo dispuesto en la parte in fine del párrafo del artículo 56 de la
referida ley.
Párrafo II. El sujeto obligado no podrá revelar o comunicar al supervisor ni a terceros
cualquier solicitud realizada por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o el hecho de
haber remitido información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), incluyendo el
reporte de operación sospechosa. Se exceptúa de esta prohibición el reporte de
transacciones en efectivo.
Artículo 26. Reportes remitidos a la Unidad de Análisis Financiero (UAF).La Unidad
de Análisis Financiero (UAF) es la encargada de definir todo lo concerniente al formato,
vía, soporte y contenido de los reportes de operaciones sospechosas y reportes de
transacciones en efectivo, lo cual será establecido a través de un instructivo que publicarán
en su página Web.
Artículo 27. Remisión de información de transporte transfronterizo de dinero. La
Dirección General de Aduanas (DGA) deberá digitalizar en formato editable y remitir a la
Unidad de Análisis Financiero (UAF), de manera directa o mediante adjunto de correo
electrónico seguro, la documentación relativa a las transferencias transfronterizas de dinero
y otros instrumentos monetarios que excedan el umbral establecido en la Ley núm. 155-17,
de la siguiente manera:
a) Dentro de las primeras 24 horas: el acta que se levanta en ocasión de una
incautación de dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables
al portador, igual o superior a diez mil dólares estadounidenses (USD$10,000.00) o
su equivalente en moneda nacional o extranjera, no declarados.
b) Dentro de los primeros 15 días de cada mes: los formularios del mes anterior, en los
cuales los pasajeros declaren que transportan de dinero, monederos electrónicos,
valores o instrumentos negociables al portador, igual o superior a diez mil dólares
estadounidenses (USD$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o
extranjera.
Artículo 28. Designación del oficial de cumplimiento. La normativa sectorial podrá
definir los requisitos específicos para el oficial de cumplimiento. Para los sujetos obligados
que son personas físicas, las responsabilidades del oficial de cumplimiento podrán ser
asumidas por dicha persona.
SECCIÓN II
LIQUIDACIONES O PAGOS
Artículo 29. Medios de pago para la liquidación o pago de obligaciones. Los pagos que
las personas físicas o jurídicas realicen o acepten de acuerdo con los umbrales establecidos
en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 deberán realizarse a través de depósitos a cuenta
bancaria, cheques, transferencias nacionales o internacionales (incluido los agentes de
remesas y cambio), tarjetas de crédito o de débito, u otros instrumentos financieros que
constituyen medios de pago distintos al efectivo, que dan fe de la liquidación o el pago.
Párrafo I. La constancia fehaciente de pago podrá consistir, sin limitarse a, una copia
fotostática de cheque pagado, de cualquier instrumento financiero, de la transferencia
nacional o internacional, o del recibo de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria
del vendedor, voucher, extracto o comprobante de la tarjeta de crédito o débito con la cual
se realizó el pago o la liquidación. El medio de pago podrá estar establecido en el contrato o
documento para registrar o en una certificación emitida por una entidad del mercado
financiero nacional o internacional.
Párrafo II. En los casos de las ventas de bienes sujetas a restricciones para su liquidación,
cuando el pago inicial o total se convenga en cuotas periódicas o consecutivas, se podrán
presentar ante el notario público y los registradores de títulos y mercantiles, las constancias
fehaciente de pago, de los pagos ya realizados a ese momento. El medio de pago deberá
estar establecido en el contrato o documento para registrar o en una certificación emitida
por una entidad del mercado financiero nacional o internacional.
Párrafo III. En los casos de permuta, dación en pago o transacciones en las cuales se
convenga la entrega de un bien inmueble o uno de los bienes muebles establecidos en el
artículo 64 de la Ley núm. 155-17, la constancia fehaciente de pago deberá estar establecida
en el contrato o documento legalizado y registrado.
Párrafo IV. Para el caso de los contratos de ventas condicionadas o con pagos diferidos,
todos los registradores, incluyendo los del Registro Mercantil y del Registro de Títulos,
deberán registrar los documentos o legalizar las firmas de las partes, siempre que el
contrato o documento establezca un detalle de los pagos realizados al momento de la firma
del contrato y la forma, así como dejar constancia escrita de la forma de pago del valor
residual o valor sin pagar.
Párrafo V. Para el caso de los pagos por constitución de acciones o partes sociales a que se
refiere el literal f) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17, en ocasión de una constitución de
una sociedad, los estatutos sociales incluirán la indicación del medio de pago que será
utilizado para la suscripción de aquellas acciones o partes sociales por encima del referido
umbral establecido, dentro de los medios de pago permitidos por dicha ley.
Artículo 30. Medios de pagos de las obligaciones. Las constancias de liquidaciones o
pagos realizadas a través de los medios de pago mencionados en el artículo anterior sólo
serán exigidas por los notarios y los registradores, incluyendo los mercantiles, y únicamente
para fines de conservación por un período de diez (10) años.
Párrafo I. A la luz de la Ley 155-17, la responsabilidad de los registradores se limita a la
exigencia de entrega del medio de pago, no debiendo exigir documentos o información
adicional, ni realizar debida diligencia del cliente, ni exigir prueba de origen de fondos para
registrar la transacción.
Párrafo II. Las constancias de pago no serán reportadas a las autoridades competentes,
pero deberán entregar copias de éstas y de los demás documentos relacionados cuando le
sean requeridas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), los jueces o el Ministerio
Público.
Párrafo III. En caso de que un registrador, incluyendo los mercantiles, deba proveer
documentos o informaciones en ocasión a un requerimiento realizado por la Unidad de
Análisis Financiero (UAF), el Poder Judicial o el Ministerio Público, para fines de
investigación o juzgamiento, le aplicará la exención de responsabilidad establecida en
artículo 58 de la Ley 155-17.
Artículo 31. Confidencialidad de las constancias de pago. Las copias de esas constancias
de pago no podrán ser incluidas en los expedientes a los que tiene acceso el público ni
podrán entregarse a solicitud de terceros no autorizados. Las copias de las constancias de
pagos solo serán entregadas a requerimiento de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), a
los jueces o el Ministerio Público, para fines de investigación o juzgamiento.
Artículo 32. Transacciones en efectivo no registradas. Las transacciones en efectivo
limitadas en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17, realizadas antes de la entrada en vigencia
de este reglamento y los instructivos exigidos en el presente reglamento, y que no hayan
sido registradas, no estarán sujetas a la obligación de entrega de la documentación
fehaciente de pago exigidas por dicha ley.
Artículo 33. Exigibilidad de la constancia fehaciente de pago. Las constancias
fehacientes de pago establecidas en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 sólo serán
exigibles por los notarios públicos, registradores de títulos, registradores mercantiles, y la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a partir de la entrada en vigencia de los
instructivos de aplicación que deberán de emitir tanto las autoridades competentes y
pertinentes para el tema. Dichos instructivos serán sometidos a consulta pública de
conformidad con la Ley núm. 107-13, sobre derechos y deberes de las personas frente a la
administración pública y de los procedimientos administrativos.
Párrafo I. En el caso de las actividades que estén sujetas a supervisión por la Ley núm.
155-17 y este reglamento, los instructivos serán emitidos por la autoridad competente, así
como las normas sectoriales. En los casos del Registro Mercantil, el instructivo será
emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES.
Párrafo II. Las limitaciones a las liquidaciones o pagos prevista en los literales a), b), c),
d), e), f), y g) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17 entraran en vigencia una vez se hayan
emitido los instructivos antes señalados.
Párrafo III. Dichos instructivos deberán ser puestos en consulta pública a los noventa (90)
días de ser promulgado el presente reglamento.
CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN Y SANCIÓN
Artículo 34. Sociedad fiduciaria que ofrece servicios a una entidad o grupo financiero:
Para la supervisión de la prevención del lavado de activos y el financiamiento del
terrorismo, se considerará que una persona jurídica de objeto exclusivo constituida como
sociedad fiduciaria ofrece servicios a una entidad de intermediación financiera o a un grupo
financiero cuando cualquiera de estas entidades participen como fideicomitentes,
fideicomisarios o beneficiarios de un fideicomiso. Se exceptúan de esta disposición las
entidades de intermediación financiera o grupos financieros designadas como beneficiarias
de un fideicomiso de oferta pública.
Artículo 35. Sobre las obligaciones adicionales de los Entes de Supervisión de los
Sujetos Obligados.
En los casos de sujetos obligados sometidos a registro o
licenciamiento, las autoridades competentes podrán denegar, suspender o revocar el registro
o la licencia correspondiente cuando identifiquen que el sujeto obligado, su beneficiario
final, controlante, o persona con alta jerarquía dentro de la sociedad en el caso de personas
jurídicas tiene al menos una de las inhabilidades que se detallan a continuación:
a) Han sido condenados y se encuentren cumpliendo condena por delitos graves, por
cualquiera de los delitos precedentes de lavado de activos, así como lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo.
b) Los que han sido inhabilitados permanente o temporalmente según la Ley núm.
155-17 o leyes especiales para las actividades que regulan.
c) Han sido designados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como
Terrorista o que financian la proliferación de armas de destrucción masiva en virtud
de las Resoluciones 1267, 1988, 1718 y 2130 del Consejo de Seguridad, así como
por la lista nacional de terroristas.
d) Los que no puedan demostrar el origen lícito de sus fondos para la constitución del
capital o su participación en el capital social de la entidad.
Artículo 36. Identificación de probable infracción por la Unidad de Análisis
Financiero (UAF). En los casos en los cuales la Unidad de Análisis Financiero (UAF)
advierta la existencia de una probable infracción administrativa por parte de un sujeto
obligado deberá notificar a su órgano supervisor, a fin de que este proceda a constatar la
ocurrencia del hecho para iniciar un proceso administrativo sancionador.
Artículo 37. Circunstancias de graduación adicionales. Además de las circunstancias
para la graduación de las sanciones que se impondrían a los sujetos obligados establecidos
en la ley por la comisión de las infracciones administrativas, se tomarán en consideración,
como elementos atenuantes, los siguientes:
a) Si el sujeto obligado tiene un programa de cumplimiento y lo ha puesto en
ejecución.
b) Si el empleado o funcionario del sujeto obligado incurrió en la infracción violando
el programa de cumplimiento.
c) Si luego de la comisión de la infracción administrativa el sujeto obligado adoptó o
fortaleció su programa de cumplimiento.
CAPÍTULO IV
BENEFICIARIO FINAL
Artículo 38. Identificación de la persona física. La Administración Tributaria, al
momento de la inscripción o actualización de datos, requerirá que sea identificada la
persona física que tenga una participación en la persona jurídica declarante igual o mayor al
20%. En caso de que exista una cadena de titularidad, deben identificarse las personas
físicas que tengan una participación directa o indirectamente igual o mayor al 20% en la
entidad declarante. En caso de no poderse identificar un beneficiario final a través de la
participación accionaria, se inscribirá como tal a la persona que ocupa el cargo de mayor
nivel gerencial.
Párrafo. En cuanto al control efectivo, se requerirá que sea identificada la persona física
que, sin perjuicio de poseer directa o indirectamente una participación inferior al 20% en la
sociedad o a través de una cadena que ejerza el control efectivo de la sociedad o entidad
jurídica declarante, ejerzan control sobre ésta.
Artículo 39. Información mínima sobre el beneficiario final. Los datos requeridos sobre
el beneficiario final, sin que sean limitativos, serán los siguientes: número de cédula,
documento de identidad o pasaporte vigentes, número de identificación tributaria del país
de residencia fiscal, nombre completo, domicilio social o sede de actividad, indicación del
porcentaje de participación accionaria y/o control efectivo.
Párrafo. En los casos de cadena de titularidad y/o control efectivo, cuando la participación
se alcance indirectamente, deberá tener disponible para la Administración Tributaria la
identificación de la cadena de titularidad y/o control efectivo incluyendo el nombre o razón
social, la identificación tributaria del país de residencia fiscal, el domicilio social o sede de
actividad, así como una indicación del porcentaje de participación accionaria y/o control
efectivo del beneficiario final, en cada una de las entidades de la cadena de titularidad.
Artículo 40. Disponibilidad de la información. La documentación que sirva de base a la
información proporcionada sobre el beneficiario final, sean éstos residentes fiscales o no en
República Dominicana, así como de toda la cadena de titularidad y/o control efectivo, debe
estar disponible para cuando sea requerida por las autoridades competentes. Dicha
documentación debe permanecer disponible por un período de diez (10) años, de acuerdo
con las disposiciones del artículo 50, literal h, del Código Tributario y del artículo 43 de la
Ley núm. 155-17.
Párrafo. La conservación digital de registros a los que hace referencia el artículo 43 de la
Ley núm. 155-17 está considerada como medio de reproducción de los mismos, según lo
dispuesto en el párrafo del artículo 43 de la Ley núm. 155-17.
Artículo 41. Beneficiarios finales de estructuras jurídicas. En el caso de beneficiarios
finales de entes sin personalidad jurídica, incluyendo “trustees” o fiduciarios, “settlors” o
fideicomitentes o beneficiarios o fideicomisarios de “trusts”, deberán aportar a la
Administración Tributaria los mismos datos mencionados en el numeral 3 y tener
disponible para la autoridad competente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38 de la
Ley núm. 155-17, respecto de los futuros titulares ya designados o en su caso respecto de la
categoría de personas físicas en beneficio de la cual se ha creado o actúa dicho ente sin
personalidad jurídica.
Párrafo. Los fondos de inversión, fideicomisos de oferta pública y patrimonios separados
de titularización quedan exceptuados de las disposiciones anteriores respecto de los
tenedores de los valores de oferta pública emitidos con cargo de dichos patrimonios, sin
embargo, las autoridades competentes podrán acceder a la información establecida en los
numerales 3 y 4 de del artículo 38 de la Ley núm. 155-17 en cualquier momento a través de
los sujetos obligados del mercado de valores en la forma dispuesta por la regulación vigente
de dicho sector.
Artículo 42. Actualización de datos Beneficiarios Finales. Los datos del o los
beneficiarios final(es) deberá(n) informar a la Administración Tributaria anualmente en la
declaración jurada de Impuesto Sobre la Renta de la entidad declarante u otro medio
publicado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para estos fines. Sin
embargo, si surge un cambio en el (los) beneficiario(s) final(es) de la entidad declarante
deberá notificarse a la Administración Tributaria en un plazo no mayor a seis (6) meses a
partir del cambio, en el formato que disponga la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII).
Artículo 43. Información de debida diligencia. Cuando la entidad sea un sujeto obligado
conforme a la Ley núm. 155-17, los requerimientos de información, conforme a los
numerales 1 al 5 del artículo 38 de dicha ley, podrán ser requeridos por la autoridad
competente.
Artículo 44. Solicitud de Información sobre Beneficiario Final. La Unidad de Análisis
Financiero (UAF) y el Ministerio Público podrán solicitar, de manera administrativa, la
información del beneficiario final que se encuentre en poder de los sujetos obligados o en la
Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 45. Normas para la interpretación. En la interpretación y aplicación de la Ley
núm. 155-17, los reglamentos y sus normativas sectoriales, las autoridades competentes y
sujetos obligados, con respecto a los temas de prevención, deberán tomar en cuenta las 40
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), así como sus
notas interpretativas, pudiendo ser analógica o extensiva, salvo en los aspectos
administrativos sancionatorios.
Artículo 46. Sobre la Irretroactividad. En aplicación del artículo 110 de la Constitución
de la República Dominicana, en el ejercicio de la potestad penal y administrativa
sancionatoria, las infracciones penales consideradas como nuevos delitos precedentes, así
como las nuevas infracciones administrativas, contenidas en la Ley núm. 155-17, sólo serán
perseguibles y sancionables cuando hayan sido cometidas a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 47. Umbrales para determinación delito tributario como delito precedente. A
los fines de la Ley núm. 155-17, los delitos tributarios se consideran como infracciones
precedentes o determinantes de lavado de activos conforme a lo establecido en el numeral
11 del artículo 2 de dicha ley, cuando los montos envueltos sean iguales o superiores a
setecientos(700) salarios mínimos promedio en el sector privado no sectorizado durante un
ejercicio fiscal, excepto en los casos de una recurrencia de la misma conducta luego de
auditoría, notificación o advertencia de la DGII por parte de la DGII, en cuyo caso no
aplicará este umbral.
Artículo 48. Publicación y entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación y cuando hayan transcurrido los plazos establecidos en
el Código Civil para su efectividad.
Artículo 49. Emisión de normativas sectoriales. Los entes supervisores deberán realizar y
someter a consulta pública las normativas sectoriales relativas a las medidas preventivas en
un plazo no superior a treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete
(2017); años 174 de la Independencia, 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.