Mostrar el texto (34,437 caracteres)
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 407-17
CONSIDERANDO: Que el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y
su financiamiento atentan contra bienes jurídicos de interés superior como la vida, el orden
mundial, la convivencia pacífica de los pueblos, las sanas relaciones internacionales, la
economía del país, la seguridad democrática y los principios rectores de la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas.
CONSIDERANDO: Que el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y
su financiamiento deben ser contrarrestados con prontitud y contundencia a través de leyes,
reglamentos, políticas, acciones, planes, medidas preventivas, cautelares y precautelares
coordinadas a nivel de Estado, en colaboración ineludible con los sectores del sistema
financiero y otras entidades obligadas a prevenir el financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva, conforme sus respectivos programas de
prevención.
CONSIDERANDO: Que en República Dominicana los actos de terrorismo están
tipificados y sancionados en la Ley núm. 267-08, sobre terrorismo, del 4 de julio de 2008,
la cual crea, además, el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional
Antiterrorista.
CONSIDERANDO: Que en materia de congelamiento de activos el artículo 49 de la
referida Ley núm. 267-08 precisa que “el Ministerio Público podrá instruir a las
instituciones financieras para que impidan, por un plazo de hasta setenta y dos horas, la
realización de operaciones que involucren a personas físicas (naturales) o jurídicas respecto
de las cuales existan fundadas sospechas de estar vinculadas a organizaciones criminales
relacionadas con los delitos cuya prevención procura la presente ley. La decisión deberá
comunicarse inmediatamente a la jurisdicción competente, la cual, consideradas las
circunstancias del caso, determinará si correspondiere, sin previa notificación, la
congelación de los activos de los partícipes, considerados en la presente ley”.
CONSIDERANDO: Que República Dominicana, conforme su legislación interna atiende
y aplica los estándares internacionales emanados del Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT), cuyas Recomendaciones núms. 6 y 7 prevén que los países
deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión del
terrorismo, de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.
CONSIDERANDO: Que las Recomendaciones núms. 6 y 7también exigen a los países la
implementación de medidas y la designación de autoridades para el congelamiento sin
demora de los bienes y activos, y que aseguren que ningún fondo o activo se ponga a
disposición, directa o indirecta, de, o para el beneficio de, alguna persona o entidad
designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en concordancia con las
Resoluciones 1267 (1999), 1988 (2011), 1718 (2006), 2231 (2015) y sus resoluciones
sucesoras; o designada por un país en virtud de la Resolución 1373 (2001).
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es miembro de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Estados Americanos (OEA). De igual
manera, es compromisaria de las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) y adopta las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera de
Latinoamérica (GAFILAT) como miembro de su correspondiente Grupo Regional, para
prevenir y combatir el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades
ilícitas y financiamiento al terrorismo.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 155-17, sobre lavado de activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, en su artículo
91 establece que la Unidad de Análisis Financiero (UAF) llevará a cabo investigaciones
para identificar y elevar al Ministerio Público informes de análisis financiero relativos a
posibles infracciones de lavado de activos y la financiación del terrorismo.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República, en el ejercicio de sus atribuciones
y en observancia de los principios, derechos y garantías establecidas en la Constitución, el
ordenamiento jurídico y los instrumentos internacionales vigentes en materia de Derechos
Humanos, así como aquellos relacionados con el lavado de dinero, bienes y activos
provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo, ha instruido, como
parte de la política criminal del Estado, la creación de mecanismos idóneos para perseguir
de manera eficaz este tipo de acciones criminales.
CONSIDERANDO: Que mediante la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de
Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando
éstos tengan Trascendencia Internacional, ratificada por la República Dominicana mediante
la Resolución núm.316 del 18 de marzo de 1976, la República Dominicana, como Estado
Parte, se obligó a tomar todas las medidas necesarias para prevenir y solucionar los actos y
atentados contra la vida y la integridad de las personas, así como la extorsión vinculada con
estos delitos.
CONSIDERANDO: Que la indicada Convención tiene por objeto prevenir, sancionar y
eliminar el terrorismo a través de medios compatibles con la vigencia del Estado de
Derecho y las libertades públicas.
CONSIDERANDO: Que la lucha antiterrorista debe concebirse con un alto grado de
eficacia y prudencia, para que afecte lo menos posible el desenvolvimiento del comercio, la
empresa y el turismo, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Convención Interamericana contra el
Terrorismo establece que cada Estado parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir, erradicar la
financiación del terrorismo y lograr una cooperación internacional efectiva.
CONSIDERANDO: Que el artículo 26 de la Constitución reconoce que la República
Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación,
apegado a las normas del derecho internacional y las relaciones internacionales, que acepta
y aplica las normas de Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus
poderes públicos las hayan adoptado.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados
en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando éstos tengan Trascendencia
Internacional, ratificada por la República Dominicana mediante la Resolución núm. 316 del
18 de marzo de 1976.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Ley núm. 76-02, contentiva del Código Procesal Penal, del 19 de julio de 2002,
y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm.583, que incrimina el secuestro y todas sus formas y variedades, del
26 de junio de 1970.
VISTA: La Ley núm. 267-08, sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y
la Dirección Nacional Antiterrorista, del 4 de julio de 2008.
VISTA: La Ley núm. 107-13, sobre los Derechos y Deberes de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del 6 de agosto de
2013.
VISTA: La Ley núm. 631-16, para el control y regulación de armas, municiones y
materiales relacionados, del 2 de agosto de 2016.
VISTA: La Ley núm. 155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al
Terrorismo, del 1 de junio de 2017.
VISTAS: Las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)
de febrero de 2012, destinadas a concebir y promover estrategias para combatir el lavado de
activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE
CONGELAMIENTO PREVENTIVODE BIENES O ACTIVOS RELACIONADOS
CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO Y CON LA FINANCIACIÓN
DE
LA
PROLIFERACIÓN
DE
ARMAS
DE
DESTRUCCIÓN
MASIVA,
CONFORME LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS 1267 (1999), Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN
1988 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1373 (2001) Y SUCESIVAS,
RESOLUCIÓN 1718 (2006) Y SUCESIVAS, Y RESOLUCIÓN 2231 (2015)
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto establecer
procedimientos tendentes a la identificación y aplicación de medidas para el congelamiento
de bienes o activos conforme a lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas, 1988 (2011) y sucesivas,
1373 (2001) y sucesivas, 1718 (2006) y sucesivas, y 2231 (2015) y sucesivas, así como
cualquier otra resolución que emita el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre
sanciones financieras por terrorismo, su financiación y financiación de la proliferación de
armas de destrucción masiva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance. El presente reglamento será aplicable a las
personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se hace mención en el
acápite relativo a los sujetos obligados.
Artículo 3. Definiciones. Para los fines del presente reglamento se entenderá por:
a) Actos de terrorismo: Son aquellas manifestaciones de violencia ejecutadas para
infundir terror previstas en las leyes e instrumentos jurídicos internacionales
ratificados por República Dominicana.
b) Autoridades competentes sectoriales: Son los supervisores de los sujetos
obligados en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo señalados
en la Ley núm. 155-17, contra el Lavado de Activos y el Financiamiento al
Terrorismo. Incluye la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Valores,
la Superintendencia de Seguros, la Dirección de Casinos y Juegos de Azar del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Impuestos Internos y el Instituto de
Desarrollo y Crédito Cooperativo.
c) Bienes o activos: Bienes de cualquier tipo, tangibles e intangibles, muebles e
inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos e
instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital,
que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, dentro de los
cuales se incluyen cuentas de depósito, créditos bancarios, cheques de viajero,
cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de
crédito e intereses, dividendos, otros ingresos o valores negociable o intereses que
se devenguen o sean generados por esos bienes o activos, entre otros.
d) Congelamiento Preventivo: Es la medida de aplicación inmediata por la cual se
prohíbe, congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia, traslado,
traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de bienes o activos.
e) Listas ONU: Son aquellas establecidas y mantenidas por el Consejo de Seguridad
de la Organización de las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011) y sucesivas, así como la lista de personas y entidades
establecidas por la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, de igual modo incluye la
lista de la Resolución 1718 (2006) y sucesivas, la lista incluida en la Resolución
2231 (2015), y cualquier otra lista que defina el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas relativas a las sanciones financieras contra el terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.
f)
Lista nacional de terroristas: Es la lista que podrá elaborar la autoridad
competente de personas u organizaciones terroristas con presencia o influencia en
territorio nacional, en cumplimiento de la Resolución del Consejo de Seguridad de
las Naciones Unidas 1373 (2001).
g) Sujetos obligados: Son todos aquellos definidos y referidos en la Ley núm. 155-17,
contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, y aquellos que en
virtud de esa ley puedan ser designados por el Comité Nacional contra el Lavado de
Activos y el Financiamiento al Terrorismo.
h) Sin demora: Significa, en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y
sucesivas y la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, Resolución 1718 y sucesivas, y
la Resolución 2231 y sucesivas, ejecutar las medidas previstas en el presente
reglamento de modo inmediato y en cuestión de horas a partir de una designación
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de su Comité de Sanciones
pertinente, tal como el Comité 1267, el Comité 1988, y el Comité de Sanciones
1718 y de la Resolución 2231. Para los propósitos de la Resolución 1373 (2001),la
frase sin demora significa ejecutar las medidas previstas en el presente reglamento
cuando se tengan motivos razonables, o una base razonable, para sospechar o creer
que una persona o entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o es
una organización terrorista. En ambos casos, la frase sin demora debe ser
interpretada en el contexto de la necesidad de prevenir la fuga o disipación de
bienes u activos que están ligados a terroristas, organizaciones terroristas, o a
aquellos que financian el terrorismo, así como en el contexto de la necesidad de una
acción global y concertada para prohibir e interrumpir su flujo sin tropiezos.
TÍTULO II.
SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I.
PROCEDIMIENTOS PARA EL CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES
O ACTIVOS CONFORME A LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS 1267 (1999) Y 1989 (2011) Y
SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS,
Y RESOLUCIÓN 1718 (2006) Y SUCESIVAS
Artículo 4. Difusión y comunicación de las Listas ONU. Una vez que el Ministerio de
Relaciones Exteriores reciba cualquiera de las Listas ONU, actualizadas y emitidas por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con base en las Resoluciones 1267 (1999),
1989 (2011) y 1988 (2011), 1718 (2006), 2231 (2015) y sucesivas, éste las transmitirá sin
demora, a partir de su recepción, a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y a las
autoridades competentes sectoriales para que las difundan de manera inmediata entre los
sujetos obligados. Sin perjuicio de este proceso de difusión, debe asegurarse, además, que
las listas actualizadas puedan ser notificadas a todos los organismos de investigación del
Estado competentes en la prevención y persecución de actos de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
Párrafo I. Sin perjuicio de la difusión de las Listas ONU por parte de las autoridades
competentes sectoriales y de la UAF, los sujetos obligados deberán revisar constantemente
las actualizaciones de las Listas ONU para que implementen las medidas de congelamiento
según lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 5. Sobre el congelamiento preventivo de bienes o activos de personas y
entidades designadas en las Listas ONU. Los sujetos obligados procederán, de forma
autónoma y sin demora, desde las actualizaciones de las Listas ONU a:
a) Revisar en sus respectivas bases de datos, la existencia de bienes o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en las Listas ONU.
b) En caso de encontrar un positivo, deberán congelar preventivamente los bienes o
activos detectados. No se podrá notificar a la persona afectada.
c) Comunicar de forma inmediata a la Procuraduría Especializada de Antilavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo y a la UAF la aplicación de la medida de
congelamiento preventivo.
Párrafo. El congelamiento preventivo por parte del sujeto obligado se mantendrá hasta su
ratificación u orden de levantamiento de la medida por la autoridad judicial competente.
Artículo 6. Sobre la ratificación del congelamiento preventivo. Una vez que la
Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo sea
informada del congelamiento preventivo a la que se refiere el artículo anterior, ésta
procederá sin demora a solicitar a la autoridad judicial competente la resolución que
ratifique el congelamiento preventivo, conforme las disposiciones de las Resoluciones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267 (1999), 1989 (2011), 1988 (2011),
1718 (2006) y 2231 (2015). Una vez resuelta la solicitud por la autoridad judicial, ésta será
notificada al sujeto obligado por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo. La autoridad judicial solo podrá modificar o revocar la
medida de congelamiento en los casos previstos en los artículos 7 y 8 siguientes.
Párrafo. La decisión del proceso de congelamiento podrá ser recurrida por la persona
afectada ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas vía el Ministerio de
Relaciones Exteriores, conforme los procedimientos estipulados por los Comités 1267,
1989, 1988, 1718 y 2231, según corresponda.
Artículo 7. Acceso a bienes o activos sujetos al congelamiento conforme las
Resoluciones 1452 (2002), 1718 (2006), y 2231 (2015) y sucesoras del Consejo de
Seguridad de la ONU. La autoridad judicial solo podrá aprobar el acceso a los activos
sujetos a la medida de congelamiento preventivo de acuerdo a lo dispuesto en las
Resoluciones 1452 (2002), 1735 (2006), y 2231 (2015) del Consejo de Seguridad de la
Organización de las Naciones Unidas, cuando se trate de activos necesarios para sufragar
gastos básicos que pueden incluir el pago de alimentos, alquileres o hipotecas,
medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gasto de agua y
electricidad o pagos de honorarios o prestación de servicios razonables, o tasas o cargo por
servicios de mantenimiento de activos. Para estos efectos, la solicitud deberá ser presentada
por la persona o entidad designada o su representante ante la autoridad judicial competente
que ratificó la medida indicando las razones para su petición, el valor y la ubicación de los
activos.
Artículo 8. Revocación del congelamiento preventivo de bienes o activos vinculados a
las Listas ONU. En virtud del marco descrito por las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas 1267 (1999), 1989 (2011),1988 (2011), 1718 (2006),
2231 (2015) y sucesivas, la autoridad judicial competente de oficio o a petición de la
Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo solo
podrá revocar la medida de congelamiento de activos en los siguientes casos:
a) Cuando la persona o entidad designada haya sido retirada de la Lista ONU por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
b) Exista error por homonimia o un falso positivo.
Artículo 9. Inclusión de personas y entidades designadas en las Listas ONU. Ante una
solicitud motivada y justificada por parte de una autoridad nacional de que una persona o
entidad reúne los requisitos para estar incluido en una de las listas de personas y entidades
designadas por el Consejo de Seguridad, según los criterios definidos en las Resoluciones
del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1267, 1989, 1718, 2231 y sucesivas, lo
comunicará ala Dirección Nacional Antiterrorista para su análisis, la cual, de estimarlo
procedente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo
comunique a través de los canales pertinentes al Comité correspondiente del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, quedando a la espera de respuesta de la solicitud.
Artículo 10. Criterios de designación en las Listas ONU. Los criterios de designación en
las Listas ONU están establecidos en las Resoluciones 1267 (1999), 1988 (2011), 1989
(2011), 1718 (2006)y sucesivas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las
cuales se incorporan al presente reglamento.
Artículo 11. Exclusión de personas y entidades designadas en las Listas ONU. Toda
persona o entidad, nacional o residente, incluida en una de las Listas ONU o los familiares,
nacionales o residentes de los fallecidos que estén incluidos en una de las Listas ONU,
podrán solicitar su exclusión utilizando los procedimientos que para ello han definido los
Comités del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas referentes a las Resoluciones
1267 (1999), 1988 (2011), 1718 (2006), 2231 (2015). El Ministerio de Relaciones
Exteriores servirá
de medio para tramitar las comunicaciones hacia el comité
correspondiente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Una vez el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas comunique al Ministerio de Relaciones Exteriores su
decisión sobre la solicitud de exclusión de personas y entidades de una de las Listas ONU,
éste lo comunicará directamente al interesado, así como a la UAF.
CAPÍTULO II.
CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA CONGELAR BIENES O ACTIVOS
TERRORISTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES DESIGNADAS EN EL
CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN 1373 (2001)
Artículo 12. Designación nacional de personas naturales y jurídicas cuyos bienes o
activos son susceptibles de ser congelados debido a su vinculación al terrorismo y a su
financiamiento. La Dirección Nacional Antiterrorista, creada por la Ley núm. 267-08,
sobre terrorismo, recibirá información de la UAF o de las instituciones encargadas de la
persecución de actividades delictivas y de ejercer la acción penal, sobre personas físicas o
jurídicas que presuntamente cumplen con los criterios de designación establecidos en la
Resolución 1373 (2001) para analizarla y, de ser procedente, aprobar la inclusión o
exclusión en la lista nacional.
Artículo 13. Criterios para la designación de las personas naturales y jurídicas cuyos
bienes o activos son susceptibles de ser congelados debido a su vinculación al
terrorismo y a su financiamiento. Los criterios para la designación son los siguientes:
a) Las personas naturales o jurídicas que fueren objeto de una resolución judicial
emitida en República Dominicana o en el extranjero, que las individualicen como
autoras o partícipes del delito de terrorismo o de su financiamiento o de cualquiera
de las conductas señaladas en el inciso (a) del artículo 3 del presente reglamento.
b) Las personas naturales o jurídicas que en República Dominicana o en el extranjero
se encuentren en cualquiera de las fases del proceso penal por los delitos de
terrorismo o su financiamiento o cualquiera de las conductas señaladas en el inciso
(a) del artículo 3 del presente reglamento.
c) Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con información de investigación
policial, financiera, o judicial, de inteligencia, o de organismos homólogos en otros
países, se muestre una presunta vinculación como autoras o partícipes del delito de
terrorismo o de su financiamiento o de cualquiera de las conductas señaladas en el
inciso (a) del artículo 3 del presente reglamento.
d) Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con información es producto de
investigaciones policiales, judiciales, de inteligencia, o de organismos homólogos
en otros países, que muestren la presunta vinculación con actos de terrorismo y que
se encuentren en los supuestos de los literales a, b y c del presente artículo.
Artículo 14. Procedimiento para la implementación del congelamiento preventivo. El
procedimiento a seguir para la implementación del congelamiento preventivo se regirá en
virtud de los siguientes parámetros:
a) Una vez la Dirección Nacional Antiterrorista aprueba la designación de una persona
física o jurídica en la Lista Nacional, el Director Ejecutivo de la Dirección Nacional
Antiterrorista deberá notificar de inmediato a la Dirección General de Persecución
del Ministerio Público, la cual remitirá de inmediato a la Procuraduría Especializada
Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, a las autoridades
competentes sectoriales y a la UAF para que se implemente el procedimiento de
difusión, congelamiento y ratificación de la medida.
b) Las autoridades competentes sectoriales y la UAF notificarán inmediatamente la
designación a los sujetos obligados por medios físicos o electrónicos.
c) Los sujetos obligados procederán, inmediatamente después de la notificación de la
lista nacional, a:
i.
Revisar en sus respectivas bases de datos, la existencia de bienes o activos
relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista Nacional.
ii.
En caso de encontrar un positivo, deberán congelar preventivamente los
bienes o activos detectados. No se podrá dar notificación a la persona
afectada.
iii.
Comunicar de forma inmediata a la Procuraduría Especializada Antilavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a la UAF la aplicación de la
medida de congelamiento preventivo.
d) El congelamiento preventivo por parte del sujeto obligado se mantendrá hasta su
ratificación o levantamiento de la medida por la autoridad judicial competente.
Artículo 15. Ratificación del congelamiento preventivo. Una vez que la Procuraduría
Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo sea informada del
congelamiento preventivo a la que se refiere el artículo anterior, esta procederá sin demora
a solicitar a la autoridad judicial competente la resolución que ratifique el congelamiento
preventivo. Una vez resuelta la solicitud por la autoridad judicial, esta será notificada al
sujeto obligado por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo. La autoridad judicial solo podrá modificar o revocar la medida de
congelamiento en los casos siguientes:
a) Cuando la persona o entidad designada haya sido retirada de la Lista Nacional por la
Dirección Nacional Antiterrorista.
b) Exista error por homonimia o por un falso positivo.
c) Cuando la Dirección Nacional Antiterrorista confirme que procede la revocación de
la medida.
Artículo 16. Procedimiento para retirar personas o entidades designadas por la
Dirección Nacional Antiterrorista y para revocar el congelamiento de bienes o activos.
El procedimiento para retirar personas o entidades de la lista nacional y revocar el
congelamiento de fondo es el siguiente:
a) La Dirección Nacional Antiterrorista en cualquier momento podrá retirar, previa
consulta al Procurador General de la República, a una persona o entidad designada
de acuerdo con argumentos razonables, elementos de convicción o prueba que
verifiquen la desvinculación de la persona o entidad como terrorista o como parte de
una organización terrorista, o que pudieran tener participación, directa o
indirectamente, en uno o varios actos terroristas o que participe en ellos o faciliten
su comisión o su financiamiento.
b) En caso de que la Dirección Nacional Antiterrorista niegue una solicitud para retirar
la designación, esta decisión podrá ser revisada a petición de parte conforme al
ejercicio de recursos administrativos, los cuales procederán siempre y cuando se
pueda demostrar con pruebas verificables que la persona o entidad no está vinculada
como terrorista o como parte de una organización terrorista, o que pudiera tener
participación directa o indirectamente en uno o varios actos terroristas, o que
participe en ellos, o facilite su comisión, o su financiamiento.
c) Una vez la Dirección Nacional Antiterrorista retire la designación de una persona,
se procederá de inmediato a notificar a la UAF y a la Procuraduría Especializada
Antilavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo para que ésta proceda a
solicitar el levantamiento del congelamiento de los bienes o activos ante la
autoridad judicial competente.
Párrafo: La persona física o moral que esté en desacuerdo con su inclusión en la lista
nacional podrá recurrir dicha decisión mediante un recurso de reconsideración por las vías
establecidas por la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos y Deberes de las Personas en sus
Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Artículo 17. Concesión de acceso a bienes o activos congelados, producto de la
designación de la Dirección Nacional Antiterrorista. Se podrá autorizar el acceso a
bienes o activos congelados cuando se trate de activos o bienes necesarios para sufragar
gastos básicos que pueden incluir el pago de alimentos, alquileres o hipotecas,
medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguro, gasto de agua y
electricidad o pagos de honorarios o prestación de servicios razonables, tasas o cargo por
servicios de mantenimiento de activos.
Artículo 18. Procedimiento para la concesión de acceso a bienes o activos congelados,
producto de la designación dela Dirección Nacional Antiterrorista. La solicitud para la
concesión de acceso a bienes o activos congelados, producto de la designación dela
Dirección Antiterrorista, deberá partir de los lineamientos planteados a continuación:
a) La solicitud deberá ser presentada por la persona interesada ante la autoridad
judicial competente, indicando las razones para su petición, el valor y la ubicación
de los bienes o activos.
b) La autoridad judicial competente analizará la solicitud, requiriendo la asistencia de
la Dirección Nacional Antiterrorista y, de considerar que cumple con los requisitos
señalados en el literal anterior, concederá el acceso a los fondos o bienes.
c) Una vez resuelta la solicitud por la autoridad judicial, ésta será notificada al sujeto
obligado por la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo.
CAPÍTULO III.
MECANISMOS PARA COOPERAR CON OTROS PAÍSES EN ACCIONES DE
CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES O ACTIVOS EN EL CONTEXTO
DE LA RESOLUCIÓN 1373 (2001)
Artículo 19. Las solicitudes de otros países sobre congelamiento de bienes o activos
vinculados al terrorismo o a su financiamiento, en virtud de la Resolución 1373 del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, se tramitarán de la siguiente manera:
a) Las solicitudes se recibirán vía el Ministerio de Relaciones Exteriores siempre que
procedan de las autoridades competentes de otros países y se ejecutarán conforme a
los procedimientos previstos en el Capítulo III de este reglamento.
b) El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá al Director Ejecutivo de la
Dirección Nacional Antiterrorista la solicitud de cooperación para su revisión.
Artículo 20. La solicitud de cooperación será revisada por el Director Ejecutivo de la
Dirección Nacional Antiterrorista, quien examinará que cumpla con los requisitos
siguientes:
a) Las solicitudes de otros países deberán contener los datos de la autoridad
competente que presente la solicitud, tales como datos del funcionario o institución
que dictó la medida en el país.
b) Justificación de la solicitud, así como la motivación y descripción de la medida
solicitada.
c) Documentación de soporte de la medida solicitada, tales como: información sobre la
identidad, nacionalidad, dirección física o electrónica de la persona o entidad,
información financiera que permitan la correcta y adecuada identificación de la
persona o entidad involucrada, así como cualquier otra información que apoye la
solicitud con miras al congelamiento preventivo de bienes o activos.
Párrafo I. En caso de cumplir con los elementos anteriores, el Director Ejecutivo
presentará la solicitud ante la Dirección Nacional Antiterrorista, la cual analizará dicha
solicitud y, en caso de ser aceptada, designará a la persona o entidad dentro de la Lista
Nacional y se aplicará el procedimiento descrito en los artículos 5 y siguientes del presente
reglamento.
Párrafo II. Todas las comunicaciones hacia el país que realizó la solicitud se canalizarán
vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 21. La Dirección Nacional Antiterrorista podrá solicitar a un país extranjero la
cooperación para el congelamiento de bienes de algún designado en la Lista Nacional a
través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
TÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. Medidas para sujetos obligados.
a) El proceso de congelamiento preventivo establecido en este reglamento se aplica sin
perjuicio de los Programas y Políticas Internas de Prevención del Lavado de Dinero
y del Financiamiento al Terrorismo.
b) La información entregada a la UAF sobre la medida adoptada en atención del
presente reglamento es sin perjuicio del Reporte de Operaciones Sospechosas
(ROS), según corresponda, conforme lo dispuesto en la Ley núm. 155-17 y las
respectivas normativas emitidas por los reguladores en la materia.
Artículo 23. Exención de responsabilidad y terceros de buena fe. Las entidades
nacionales y las personas físicas y jurídicas que apliquen de buena fe las disposiciones
previstas en el presente reglamento estarán exentas de responsabilidad, penal y
administrativa, conforme lo dispuesto en la Ley núm. 155-17.
Artículo 24. De la autoridad judicial competente. Por aplicación del artículo 62 del
Código Procesal Penal, con respecto a la Competencia Universal, así como para asegurar
que se procederá sin demora en las solicitudes de congelamiento preventivo, el Consejo del
Poder Judicial autorizará un juez especial para conocer todo lo relacionado con el proceso
de congelamiento preventivo de bienes, en virtud de las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas y lo dispuesto en la Ley núm. 155-17, contra el Lavado
de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y sus reglamentos.
Artículo 25. Normativa Sectorial. Las autoridades competentes sectoriales podrán emitir
normativas para regular la implementación de las disposiciones de este reglamento, según
las particularidades de cada sector.
Artículo 26. Supervisión. Las autoridades competentes sectoriales, en el marco de sus
competencias, llevaran a cabo el monitoreo, supervisión y fiscalización de este reglamento
por parte de los sujetos obligados del cumplimiento.
Artículo 27. Sanciones. Ante el incumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento, los supervisores aplicarán, en el marco de sus competencias, las sanciones que
están definidas en la Ley núm. 155-17.
Artículo 28. Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete
(2017), años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Regl. No. 408-17 de Aplicación de la Ley No. 155-17, contra el Lavado de Activos, el
Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
G. O. No. 10897 del 20 de noviembre de 2017.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.