Texto de la norma
Dec. No. 335-17 que declara de utilidad pública e interés social, para la instalación,
construcción, operación y mantenimiento de una línea de transmisión para las
operaciones de la Mina de Pueblo Viejo, la adquisición por parte del Estado
dominicano, de una franja de terreno de 40 metros de ancho a todo lo largo en varias
porciones de terrenos en la provincia Monseñor Nouel. G. O. No. 10895 del 16 de octubre
de 2017.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 335-17
CONSIDERANDO: Que conforme a las disposiciones del Artículo 7.12 del Contrato de
Arrendamiento Especial de Derechos Mineros (CEAM), suscrito entre el Estado
dominicano, Rosario Dominicana, S.A., el Banco Central de la República Dominicana y
Pueblo Viejo Dominicana Corporation (PVDC), el Estado dominicano otorgó a PVDC una
concesión para construir, operar, mantener y ser propietaria de una línea de transmisión
privada con doble circuito de 230 KV u otro voltaje de su elección para transportar uno o
más centros de generación que provean electricidad para las operaciones de la Mina de
Pueblo Viejo (La Mina).
CONSIDERANDO: Que la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales
(CDEEE) y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) han diseñado un
plan de expansión de la red de transmisión de electricidad del país que forma parte del Plan
de Desarrollo Nacional.
CONSIDERANDO: Que para ejecutar el plan de expansión, ETED diseñó una subestación
eléctrica que será construida en el municipio de Bonao con el nombre de Bonao III, lo cual
permitirá, entre otras cosas, mejorar el servicio, costo y seguridad del sistema eléctrico
nacional.
CONSIDERANDO: Que se requiere la construcción y operación de un nuevo tramo de la
mencionada línea de transmisión de aproximadamente 7 kilómetros. Dicho tramo iría desde
el municipio de Piedra Blanca hasta el municipio de Bonao en la provincia Monseñor
Nouel, por lo que PVDC tiene interés en instalar, construir, mantener y operar el nuevo
tramo de línea de transmisión eléctrica de 230KV que conectará la Mina de Pueblo Viejo
con la Subestación Bonao III a través de la línea de transmisión existente propiedad de
PVDC (La Línea de Transmisión).
CONSIDERANDO: Que los inmuebles descritos en el Artículo 1 de este decreto se
encuentran dentro del área en que será construida la línea de transmisión.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el Artículo 2.5, literal (o), del
CEAM, el Estado dominicano acordó otorgar a favor de PVDC, bajo términos y
condiciones comercialmente razonables, cualesquiera servidumbre y derechos de paso que
sean necesarios para transmitir electricidad a la Mina.
CONSIDERANDO: Que la línea de transmisión será utilizada como un sistema de
respaldo eléctrico para la operación de la Mina conforme a las disposiciones del CEAM.
CONSIDERANDO: Que es interés del Estado dominicano promover y desarrollar la
industria minera como una de las herramientas en la lucha por la erradicación de la pobreza,
siendo esta actividad de alta prioridad para la economía nacional.
CONSIDERANDO: Que para la construcción de la línea de transmisión se hace
indispensable la declaratoria de utilidad pública de las porciones de terrenos detalladas en
el Artículo 1 del presente decreto, para que PVDC pueda realizar, en el más breve plazo
posible, la instalación de las torres correspondientes. Cada torre ocupará un área
aproximada de 20 x 20 metros y la línea de transmisión completa tendrá una franja de 40
metros de ancho para los componentes auxiliares, cables, caminos de mantenimiento, entre
otros.
CONSIDERANDO: Que la declaratoria de utilidad pública e interés social se hace en
beneficio de facilitar la entrada en posesión del Estado dominicano sobre las porciones de
terrenos ubicadas dentro de los inmuebles que se indican en el Artículo 1 del presente
decreto, haciendo el Estado dominicano las más expresas reservas de derecho de reclamar
posteriormente su derecho de propiedad sobre los terrenos objeto de este decreto.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 344, del 29 de julio de 1943, sobre Procedimiento de Expropiación y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 146, del 4 de junio de 1971, Minera de la República Dominicana, y
su Reglamento de Aplicación.
VISTA: La Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, General de Electricidad, sus
modificaciones y Reglamento de Aplicación.
VISTO: El Acuerdo Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros, suscrito el 25 de
marzo de 2002 y aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 125-02 del
26 de agosto de 2002.
VISTA: La Enmienda al Acuerdo Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros del 10
de junio de 2009, aprobada mediante Resolución del Congreso Nacional núm. 329-09 del 7
de noviembre de 2009.
VISTA: La Segunda Enmienda al Acuerdo Especial de Arrendamiento de Derechos
Mineros del 5 de septiembre de 2013, aprobada mediante Resolución del Congreso
Nacional núm. 144-13 del 2 de octubre de 2013.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, para la instalación,
construcción, operación y mantenimiento de la línea de transmisión para las operaciones de
la Mina, la adquisición por parte del Estado dominicano, en forma de una franja de cuarenta
(40) metros de ancho, de las porciones de terrenos y sus mejoras ubicadas dentro de los
inmuebles que se indican a continuación, los cuales se encuentran comprendidos en el
tramo de la línea de transmisión que va desde el municipio de Piedra Blanca hasta el
municipio de Bonao en la provincia Monseñor Nouel:
PARCELAS AFECTADAS
LÍNEA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA 230KV PVDC - BONAO – COTUÍ
Parcela
DC
Coordenadas UTM
Provincia
Municipio
Área
WGS_84
(Ta)
Área
(Mts2)
Norte
Este
2091494.50
356278.70
Monseñor
3059611
47774
Nouel
Bonao
4.09
2,574.62
2091512.24
356351.58
2091505.96
356352.91
2091482.46
356340.66
2091468.98
356342.39
2091455.54
356287.77
2091512.24
356351.58
2091505.96
356352.91
2091482.46
356340.66
2091468.98
356342.39
2091517.81
356373.32
2091534.02
356436.68
Monseñor
Nouel
Bonao
9.73
6,119.64
2091465.66
356462.56
2091419.74
356437.17
2091486.40
356411.94
2091478.49
356381.05
2091465.66
356462.56
Monseñor
Nouel
Bonao
19.40
12,202.91
2091419.74
356437.17
2091171.09
356574.34
2091165.90
356562.42
2091141.16
356542.64
2091171.09
356574.34
Monseñor
Bonao
22.50
14,147.57
Nouel
2091165.90
356562.42
2091141.16
356542.64
2090986.73
356643.88
2090827.43
356687.34
2090820.29
356652.76
2090817.18
356648.68
2090974.35
356605.80
2090827.43
356687.34
Monseñor
Bonao
54.71
34,405.83
Nouel
2090820.29
356652.76
2090817.18
356648.68
2090616.31
356744.94
2090029.88
356992.72
2090012.68
356956.56
2090603.20
356707.06
2090029.88
356992.72
Monseñor
Nouel
Bonao
64.86
40,787.57
2090012.68
356956.56
2089207.94
357340.00
2089096.09
357414.75
2089090.57
357370.33
2089188.87
357304.63
2089096.09
357414.75
Monseñor
Bonao
11.02
6,929.52
Nouel
2089090.57
357370.33
2089034.48
357455.93
2088961.19
357527.49
2088959.99
357519.40
2088958.37
357474.34
2089009.18
357424.73
2088961.19
357527.49
3058784
Monseñor
Bonao
14.58
9,168.61
2088959.99
357519.40
2088958.37
357474.34
71746
2088819.74
357665.63
Nouel
2088807.68
357671.38
2088778.74
357649.76
2088819.74
357665.63
274-A
Monseñor
Nouel
Bonao
0.05
33.43
2088807.68
357671.38
2088808.64
357676.47
2088807.68
357671.38
3058788
Monseñor
Bonao
63.98
40,233.68
37453
Nouel
2088778.74
357649.76
2088808.64
357676.47
2088775.81
357708.53
2088309.28
358276.06
2088234.96
358481.41
2088229.59
358477.17
2088198.41
358464.86
2088274.01
358255.98
2088746.30
357681.44
2088234.96
358481.41
274-B-1
Monseñor
Bonao
26.90
16,919.32
Nouel
2088229.59
358477.17
2088198.41
358464.86
2088090.06
358881.70
2088066.39
358867.31
2088057.46
358854.25
2088090.06
358881.70
274-B-2
Monseñor
Bonao
34.04
21,408.23
Nouel
2088066.39
358867.31
2088057.46
358854.25
2087910.28
359378.35
2087877.25
359369.62
2087870.84
359369.81
2087855.36
359530.08
1-B-2
Monseñor
Bonao
57.05
35,874.03
Nouel
2087804.46
359553.18
2087801.73
359678.24
2087770.15
359647.96
2087609.70
359713.76
2087636.44
359746.03
2087509.61
359941.45
2087465.59
359935.80
2087611.97
360250.05
2087611.58
360250.23
2087596.50
360261.03
2087588.55
360270.18
2087580.35
360281.77
2087910.28
359378.35
1-B-3
Monseñor
Nouel
Bonao
11.38
7,158.48
2087877.25
359369.62
2087870.84
359369.81
2087855.36
359530.08
2087804.46
359553.18
2087611.97
360250.05
Monseñor
3068077
Nouel
43802
Bonao
0.86
543.67
2087611.58
360250.23
2087603.86
360255.81
2087647.94
360358.48
PÁRRAFO. Cualquier cambio en la designación catastral de los inmuebles indicados en el
presente artículo, como consecuencia de deslindes, saneamientos u operaciones posteriores
de mensura, se verá afectado por el presente decreto, conforme al trazado, anchura y
coordenadas de la línea de transmisión.
ARTÍCULO 2. En caso de no llegarse a ningún acuerdo amigable con quienes resulten
titulares de los terrenos mencionados precedentemente, el Administrador General de Bienes
Nacionales, en representación del Estado dominicano, realizará todos los actos,
procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes,
para obtener la expropiación de los mismos.
ARTÍCULO 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de las
indicadas porciones de terrenos, que no sean de su propiedad, para poder iniciar los trabajos
de construcción e instalación de la línea de transmisión.
ARTÍCULO 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los terrenos antes
indicados será ejecutada por el Abogado del Estado, para los inmuebles registrados, y por el
Procurador Fiscal del Distrito Judicial, para los inmuebles no registrados, respectivamente.
ARTÍCULO 5. Se otorga poder al Administrador General de Bienes Nacionales para que
en nombre y representación del Estado dominicano ejecute todas las gestiones para la
adquisición de los terrenos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 6. En el caso de los inmuebles propiedad del Estado dominicano, se otorga
autorización a las instituciones gubernamentales que detenten su administración para que
otorguen la servidumbre y los derechos de paso y uso correspondientes para la instalación,
construcción, operación y mantenimiento de la línea de transmisión.
ARTÍCULO 7. En el caso de los inmuebles propiedad del Instituto Agrario Dominicano y
del Banco Agrícola de la República Dominicana, se otorga autorización al director y
administrador de las referidas instituciones para que otorguen la servidumbre y los derechos
de paso y uso correspondientes para la instalación, construcción, operación y
mantenimiento de la línea de transmisión.
ARTÍCULO 8. Los trabajos de tasaciones de los terrenos y sus mejoras serán realizados
por la Dirección General de Catastro Nacional.
ARTÍCULO 9. Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director del
Instituto Agrario Dominicano, al Administrador General del Banco Agrícola de la
República Dominicana, al Registrador de Títulos correspondiente, al Ministro de Energía y
Minas, al Director General de Minería, al Abogado del Estado, al Procurador Fiscal del
Distrito Judicial correspondiente, y al Director General de Catastro Nacional, para los fines
correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil
diecisiete (2017), años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.