Texto de la norma
Dec. No. 299-17 que concede una pensión especial del Estado al profesor de educación
Sigfredo Antonio Cabral Pujols. G. O. No. 10894 del 5 de septiembre de 2017.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 299-17
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República dispone en su Artículo 8 que es
una función esencial del Estado proteger efectivamente los derechos de las personas y
propiciar los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente.
CONSIDERANDO: Que el acceso a la seguridad social es un derecho económico y social,
constitucionalmente reconocido en el Artículo 60 de la Constitución en los siguientes
términos: “El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para
asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad,
desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del Artículo 63 de la Constitución reconoce que el
Estado tiene la obligación de propiciar la profesionalización, estabilidad y dignificación de
los docentes.
CONSIDERANDO: Que los derechos fundamentales, además de ser prerrogativas
esenciales que se garantizan a favor de todas las personas de forma que sea posible
conservar la vida en sociedad, también tienen un componente político y moral en el que la
comunidad decide respetar, tolerar o financiar a toda costa una libertad o prestación a favor
de un individuo.
CONSIDERANDO: Que la seguridad social es un sistema institucionalizado de
prestaciones en el que participan entidades públicas y privadas, que procura realizar una
distribución de recursos de forma que se puedan prevenir o mitigar riesgos determinados,
con el propósito de coadyuvar en la calidad y en el proyecto de vida de cada uno de los
miembros de la sociedad.
CONSIDERANDO: Que a fin de propiciar la protección efectiva de los derechos de la
persona y proporcionarle los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente se
hace necesaria la intervención del Estado a favor del ciudadano.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene como una de sus principales
funciones la de propiciar la concreción o materialización de los derechos de los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que en un Estado Democrático y de Derecho, sujeto al imperio de la
ley, las imperfecciones técnicas o de los sistemas no deben, en principio, ser obstáculo para
el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo ni para la reducción de los
mismos.
CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley núm. 66-97, General
de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus modificaciones, el Ministerio de Educación es
el órgano ejecutivo de la Administración Pública encargado de orientar y administrar el
Sistema Educativo Nacional, así como también el vínculo del Poder Ejecutivo con las
demás instituciones de educación, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
CONSIDERANDO: Que es una de las principales prioridades del Estado crear las
condiciones de mejoría de la educación, por lo que es de sumo interés mejorar la calidad de
vida del personal docente del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que para el reconocimiento de los derechos previsionales del
personal docente del Ministerio de Educación, la Ley núm. 66-97, General de Educación, y
sus modificaciones, dispuso en su Artículo 159 la creación del Instituto Nacional de
Bienestar Magisterial (INABIMA) como un órgano de la Administración Pública adscrito
al Ministerio de Educación y encargado de coordinar un sistema especial integrado de
seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal docente.
CONSIDERANDO: Que dentro del Sistema Nacional de Educación el Instituto Nacional
de Bienestar Magisterial (INABIMA) es el encargado de coordinar y gestionar los servicios
de seguridad social a favor de los miembros del personal docente del Ministerio de
Educación.
CONSIDERANDO: Que por disposición del Párrafo I del Artículo 165 de la Ley núm. 66-
97, General de Educación, y sus modificaciones, todo el personal docente del Ministerio de
Educación se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA).
CONSIDERANDO: Que el Artículo 167 de la Ley núm. 66-97, General de Educación, y
sus modificaciones, dispone la creación de un Programa Especial de Pensiones y
Jubilaciones para el Personal Docente del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente
del Ministerio de Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA), se encuentra en un período transitorio de consolidación.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Educación dispone de la apropiación
presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de las pensiones y las jubilaciones del
personal docente que cumple con los requisitos de la Ley núm. 66-97, General de
Educación, y sus modificaciones.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de
la República no tienen objeciones a que el Ministerio de Educación utilice los fondos
disponibles para aplicar las pensiones y las jubilaciones al personal que lo amerite.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997, y sus
modificaciones contenidas en la Ley núm. 451-08, del 15 de octubre de 2008.
VISTA: La Ley núm. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
VISTA: La Ley núm. 105-13, del 8 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial del
Estado dominicano.
VISTO: El Reglamento del Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
establecido mediante el Decreto núm. 243-03 del 12 de marzo de 2003.
VISTO: El Reglamento de Jubilaciones, Pensiones y Plan de Retiro Complementario del
Personal Docente del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, aprobado por el
Consejo de Directores del INABIMA en la reunión ordinaria del 25 de febrero de 2013.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial al servidor público
Sigfredo Antonio Cabral Pujols, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. [cédula], por un monto de cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos dominicanos con
00/100 (RD$59,400.00) mensuales.
ARTÍCULO 2. En virtud de las disposiciones del Artículo 94 de la Ley núm. 66-97,
General de Educación, y sus modificaciones, que designa al Ministerio de Educación como
órgano gestor de las políticas educativas y, por su condición de administrador de la
asignación presupuestaria correspondiente para cubrir el pago de la pensión de la persona
indicada en el Artículo 1 del presente decreto, así como para asegurar su derecho a la
igualdad en relación a los demás pensionados del sector público educativo, se le autoriza
para que, conforme a las medidas que de forma programática y progresivamente se tomen
para mejorar las condiciones de vida de los miembros del personal docente que han sido
jubilados o pensionados, aplique dichas mejorías a la persona pensionada mediante este
acto.
ARTÍCULO 3. En virtud de lo anterior, el pensionado que se señala en el Artículo 1 del
presente decreto podrá beneficiarse de los aumentos de salarios que disponga el Ministerio
de Educación.
ARTÍCULO 4. Se ordena al Ministerio de Educación erogar los recursos correspondientes
al pago de la pensión otorgada mediante este decreto. En este sentido, dado que el Fondo de
Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del Ministerio de Educación,
administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA) se encuentra
en un período transitorio de consolidación, se dispone que el Ministerio de Educación
deberá transferir mensualmente al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA),
los recursos necesarios para el pago de la pensión otorgada.
Párrafo. Sin perjuicio de las demás disposiciones de este decreto, con respecto a su entrada
en vigencia, dicha transferencia deberá realizarse mensualmente con por los menos treinta
(30) días calendarios de antelación a la fecha de pago de la pensión objeto del presente
decreto. En el caso de que se produzcan aumentos a esta pensión se deberá seguir el mismo
procedimiento.
ARTÍCULO 5. Se instruye a la Contraloría General de la República a tomar las medidas
correspondientes para la puesta en ejecución de este decreto.
ARTÍCULO 6. Envíese al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial, a la Tesorería Nacional, a la Dirección General de Presupuesto y a la
Contraloría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017),
años 174 de la Independencia y 155 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.