Texto de la norma
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 176-17
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado
dominicano ofrecer los servicios
meteorológicos de manera eficiente, oportuna y confiable, con la finalidad de aportar
información meteorológica útil para la población y para los organismos públicos y privados
encargados de prevenir y mitigar los desastres naturales.
CONSIDERANDO: Que la meteorología ha alcanzado la categoría de factor vital para
todo plan de desarrollo integral y sostenible que procure el crecimiento de la economía del
país.
CONSIDERANDO: Que es necesario seguir fortaleciendo la capacidad técnica y
profesional de la Oficina Nacional de Meteorología (ONAMET), lo cual puede lograrse de
manera más efectiva situando institucionalmente esta Oficina dentro del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el día trece (13) del mes
de junio del año dos mil quince (2015).
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 de
agosto del 2012.
VISTO: El Decreto núm. 1838, del 24 de febrero de 1984, que dispone que el Servicio
Nacional de Meteorología se denominará en lo adelante Oficina Nacional de Meteorología
y funcionará bajo la dependencia del Secretariado Técnico de la Presidencia.
VISTO: El Decreto núm. 764-03, del 12 de agosto de 2003, que dispone que la Oficina
Nacional de Meteorología pasará a ser dependencia de la Dirección General de Aeronáutica
Civil.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de 1a
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. A partir de la emisión del presente decreto, la Oficina Nacional de
Meteorología (ONAMET) pasará a ser una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones (MOPC).
ARTÍCULO 2. Los equipos, bienes muebles e inmuebles, derechos, registros y datos
electrónicos, el personal y el presupuesto de la Oficina Nacional de Meteorología
(ONAMET) serán transferidos al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)
en un plazo de treinta (30) días contado a partir de la fecha de emisión del presente decreto.
ARTÍCULO 3. El presente decreto deroga el Artículo 1 del Decreto núm. 1838, del 24 de
febrero de 1984, el Decreto núm. 764-03, del 12 de agosto de 2003, así como cualquier
disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, al Ministerio
Administrativo de la Presidencia, a la Junta de Aviación Civil, a la Dirección General de
Aeronáutica Civil, a la Oficina Nacional de Meteorología, a los aeropuertos internacionales
del país, públicos y privados, y a las empresas de transporte aéreo, regulares y no regulares,
que operan desde y hacia la República Dominicana, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete
(2017); años 174 de la independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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