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Dec. No. 159-17 que establece un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas y sus dependientes directos. G. O.
No. 10884 del 17 de mayo de 2017.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 159-17
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana en su Artículo 60
establece que «toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez».
CONSIDERANDO: Que el Artículo 61 de la Constitución dispone que toda persona tiene
derecho a la salud integral y que el Estado debe velar por la protección de la salud de todas
las personas.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de
marzo de 2001, establece que todos los dominicanos y dominicanas, así como los
ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son
titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la
protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), del 9 de mayo de 2001, tiene por objeto desarrollar los derechos
y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento
para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por
edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se basa en
los principios rectores establecidos en el Artículo 3 de la Ley núm. 87-01, entre los que se
destaca el principio de universalidad, el cual establece que el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS) deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en [domicilio omitido].
CONSIDERANDO: Que el Artículo 21 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organice sobre la base de la especialización y
separación de las funciones y otorga al Estado dominicano la dirección, regulación,
financiamiento y supervisión de este sistema, siendo estos roles inalienables.
CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley núm. 87-01, la
supervisión del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) es una responsabilidad
del Estado dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), que son entidades públicas,
técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para
autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas
para operar como Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), Administradoras de
Riesgos de Salud (ARS) y Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA).
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01 creó la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS), que tiene a su cargo el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR).
CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se encuentra
regido por el principio de la gradualidad, en virtud del cual la seguridad social se desarrolla
en forma progresiva y constante, con el objeto de amparar a toda la población, mediante la
prestación de servicios de calidad, oportunos y satisfactorios.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 118 de la Ley núm. 87-01 establece que el Seguro
Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad la protección integral de la salud física y mental
del afiliado y de su familia, así como alcanzar una cobertura universal, sin exclusiones por
edad, sexo, condición social, laboral o territorial, garantizando el acceso regular de los
grupos sociales más vulnerables y velando por el equilibrio financiero, mediante la
racionalización del costo de las prestaciones y de la administración del sistema.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 174 de la Ley núm. 87-01 dispone que el Estado
dominicano es el garante final del adecuado financiamiento del Seguro Familiar de Salud
(SFS), así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación, readecuación periódica y del
reconocimiento del derecho de todos los afiliados, por lo que tiene la responsabilidad
inalienable de adoptar las previsiones y acciones que establece la Ley núm. 87-01, y sus
normas complementarias, para asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y
de los principios de la seguridad social.
CONSIDERANDO: Que los pensionados del Régimen Contributivo del Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), sus cónyuges e hijos menores de edad y hasta 21
años, si fueren estudiantes, así como los hijos con discapacidad, sin límite de edad, son
beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 123 de la Ley núm. 87-01.
CONSIDERANDO: Que el Párrafo II del Artículo 54 de la Ley núm. 87-01 establece que
las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes
de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro
Familiar de Salud (SFS).
CONSIDERANDO: Que el Párrafo II del Artículo 140 de la Ley núm. 87-01 prescribe que
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establecerá el aporte porcentual al Seguro
Familiar de Salud (SFS) de los pensionados y jubilados de los Regímenes Contributivo y
Contributivo Subsidiado.
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución núm. 301-03 del 18 de octubre de 2012,
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) creó una comisión para incorporar al
Seguro Familiar de Salud (SFS) a los pensionados por vejez y sobrevivencia del Sistema de
Reparto y de Capitalización Individual.
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución núm. 417-03 del 16 de marzo de 2017, el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) dispuso el ingreso de los miembros activos
de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana y sus dependientes al Seguro Familiar
de Salud (SFS) y al Seguro de Riesgos Laborales (SRL), efectivo al uno (1) de abril de
2017, en las mismas condiciones que se otorgan a los afiliados al Régimen Contributivo de
conformidad con la Ley núm. 87-01.
CONSIDERANDO: Que a la presente fecha, el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) no ha establecido el aporte de los pensionados por vejez y sobrevivencia del
sistema de reparto y de capitalización individual del régimen contributivo ni el
procedimiento para ser incorporados al Seguro Familiar de Salud (SFS). Por consiguiente,
los empleados públicos o privados que son pensionados por vejez o sobrevivencia no
disponen de los beneficios de la cobertura del Plan Básico de Salud del Seguro Familiar de
Salud (SFS).
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de las instrucciones de la Presidencia de la
República, el Ministro de Defensa solicitó la autorización de la Superintendencia de Salud
y Riesgos Laborales(SISALRIL) para proceder al cese de operaciones de la Administradora
de Riesgos de Salud de las Fuerzas Armadas (ARS-FFAA) y el traspaso de sus afiliados al
Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA), para que todos los integrantes de las Fuerzas
Armadas de la República Dominicana puedan gozar de mejores coberturas de servicios de
salud, así como garantizarles una accesibilidad territorial más próxima a los proveedores de
servicios.
CONSIDERANDO: Que los miembros de las Fuerzas Armadas que han sido pensionados
por el Ministerio de Hacienda o la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas
Armadas sin haber cotizado para la seguridad social no pertenecen al Régimen Contributivo
de la Seguridad Social; por consiguiente, se hace necesario crear un Plan Especial
Transitorio de Servicios de Salud para proteger a estos pensionados, así como a aquellos
que sean pensionados luego de haber cotizado para la seguridad social, hasta tanto el
Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) establezca la contribución para financiar el
Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo de los pensionados por vejez y
sobrevivencia.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República
Dominicana, del 13 de septiembre de 2013.
VISTA: La Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
VISTA: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS),
del 9 de mayo de 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución, dicto el
siguiente:
DECRETO:
ARTÍCULO 1. Se crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas y sus dependientes directos, que se
encuentren oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda o la Junta de Retiro y Fondo de
Pensiones de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 2. Serán beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud
para Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas:
a)
Todos aquellos pensionados o jubilados de las Fuerzas Armadas que se
encuentren oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda o la Junta de Retiro y Fondo
de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
b)
El cónyuge o compañero de vida del pensionado.
c)
Los hijos menores de dieciocho (18) años y hasta la edad de veintiún (21) años si
son estudiantes.
d)
Los hijos con discapacidad, sin límite de edad.
Párrafo I: En forma complementaria, podrán incluir como dependientes adicionales al
padre y la madre que dependan económicamente del pensionado, siempre que éste cubra el
costo del per cápita correspondiente.
Párrafo II: La afiliación de dependientes directos o adicionales se hará ante la ARS
SENASA, la cual notificará a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda o la Junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, para los fines del descuento.
ARTÍCULO 3. La ARS SENASA será la entidad responsable de administrar los riesgos de
salud de los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas.
Párrafo: Los pensionados y jubilados beneficiarios de este Plan de Servicios de Salud
podrán adquirir los planes complementarios que ofrece el Seguro Nacional de Salud (ARS
SENASA), siempre que las primas y las coberturas establecidas por esta entidad hayan sido
autorizadas por la SISALRIL.
ARTÍCULO 4. Los pensionados y jubilados de las Fuerzas Armadas y sus dependientes
beneficiarios del presente plan tendrán derecho a la cobertura del Plan de Servicios de
Salud (PDSS) o Plan Básico de Salud vigente, así como la Cobertura de Atención Médica
por Accidentes de Tránsito (CAMAT).
ARTÍCULO 5. Los pensionados y jubilados de las Fuerzas Armadas y sus dependientes
beneficiarios de este plan estarán exentos del copago y cuotas moderadas variables
establecidas para el PBS/PDSS
cuando reciban los servicios a través de los
establecimientos públicos de salud centralizados y de autogestión, los hospitales de las
Fuerzas Armadas y los de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 6. Todos los pensionados o jubilados de las Fuerzas Armadas que se
encuentren actualmente afiliados al Régimen Subsidiado y sus dependientes, serán
transferidos para ser beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 7. Exclusiones. Este plan de servicios de salud no aplica para:
a) Aquellos pensionados y jubilados de las Fuerzas Armadas afiliados al Seguro
Familiar de Salud del Régimen Contributivo del Sistema Dominicano de Seguridad
Social, en calidad de titular o dependiente, mientras permanezcan afiliados a dicho
régimen. Cuando uno de estos pensionados cese su afiliación al Seguro Familiar de
Salud del Régimen Contributivo será afiliado al presente Plan Especial Transitorio.
b) Los miembros de las Fuerzas Armadas que sean pensionados luego de haber
cotizado para el Régimen Contributivo de la Seguridad Social serán incorporados al
presente plan en forma temporal, hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad
Social (CNSS), de conformidad con las disposiciones combinadas del Párrafo II del
Artículo 54, el Artículo 123 y el Párrafo II del Artículo 140 de la Ley núm. 87-01
establezca los aportes requeridos para ser incorporados al Seguro Familiar de Salud
del Régimen Contributivo, siempre que estos pensionados cumplan con los
requisitos que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) a estos
fines.
ARTÍCULO 8. El Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA) garantizará la cobertura del
Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados de las
Fuerzas Armadas, mediante la contratación de una red de prestadores de servicios de salud,
públicos y privados, en todo el territorio nacional, que garantice a los pensionados y sus
dependientes una protección de calidad, oportuna y satisfactoria. Esta red deberá ser
registrada y autorizada por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
ARTÍCULO 9. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL)
establecerá el costo per cápita para financiar el Plan Especial Transitorio de Servicios de
Salud para Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas. Los recursos para financiar el
pago del costo per cápita provendrán del 6.3% del monto total de la pensión, hasta el tope o
límite de diez (10) salarios mínimos nacional de la seguridad social, deducible por el
Ministerio de Hacienda o Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas,
para ser transferido a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
Párrafo: La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) establecerá y
actualizará periódicamente, con base en estudios técnicos, el per cápita que debe ser
dispersado por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a favor de la ARS SENASA, para
financiar la cobertura del presente Plan de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 10. La afiliación y cotización al presente plan obligatoria para los
pensionados de las Fuerzas Armadas oficialmente inscritos en la base de datos de la
Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda o la Junta de
Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, con excepción de lo establecido en
el Artículo 7 del presente decreto.
Párrafo: La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) y la Empresa Procesadora de la Base
de Datos (EPBD-UNIPAGO) habilitarán en un plazo no mayor de treinta (30) días contado
a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los mecanismos para el registro y
afiliación de los pensionados y sus dependientes beneficiarios del presente Plan Especial
Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 11. Cada mes el Ministerio de Hacienda descontará del monto de su pensión
a los pensionados y jubilados beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de
Salud para Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas, el porcentaje establecido en el
Acápite 1 del Artículo 9 del presente decreto y lo transferirá a la Tesorería de la Seguridad
Social (TSS) vía la Tesorería Nacional. Asimismo, cada mes cargará en el Sistema SUIR de
la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la relación de los descuentos realizados bajo el
mecanismo técnico que esta última establezca.
Párrafo I: La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) conciliará la relación de los
descuentos realizados a los pensionados y jubilados beneficiarios del Plan Especial
Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados contra la cartera publicada por la
Empresa Procesadora a de la Base de Datos (EPBD-UNIPAGO), a fin de realizar el pago
de los cápitas que correspondan a la ARS SENASA.
Párrafo II: La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) informará mensualmente a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) sobre el recaudo y la
dispersión correspondiente al Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 12. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) tendrá a
su cargo supervisar la entrega oportuna de la cobertura de salud a los beneficiarios del
presente Plan Especial de Servicios de Salud, así como también el pago puntual de la
Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a la ARS SENASA y de esta última a los
Prestadores de Servicios de Salud contratados.
ARTÍCULO 13. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) emitirá
las disposiciones administrativas o resoluciones correspondientes, en caso que sea
necesario, para el adecuado funcionamiento del Plan Especial Transitorio de Servicios de
Salud para Pensionados y Jubilados de las Fuerzas Armadas, así como para regular
cualquier otro aspecto relacionado con la cobertura de este Plan de Servicios de Salud.
ARTÍCULO 14. Envíese al Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, Consejo
Nacional
de
Seguridad
Social
(CNSS),
Dirección
General
de
Presupuesto,
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL), Tesorería de la Seguridad
Social (TSS), a la Empresa Procesadora de la Base de Datos (EPBD-UNIPAGO), Seguro
Nacional de Salud (ARS SENASA), ARS-FFAA y a la Dirección de Información y
Defensa de los Afiliados (DIDA), para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete
(2017), años 174 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.