Texto de la norma
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 39-17
CONSIDERANDO: Que mediante los decretos núm. 340-16 del 11 de noviembre de 2016,
núm. 341-16 del 14 de noviembre de 2016, núm. 342-16 del 14 de noviembre de 2016, núm.
344-16 del 18 de noviembre de 2016 y 346-16 del 24 de noviembre de 2016, se declararon
de emergencia nacional las compras y contrataciones de bienes, servicios y obras por parte
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), del Instituto Nacional de la
Vivienda (INVI), del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), del Plan de
Asistencia Social de la Presidencia y de los Comedores Económicos, para ser utilizadas en
las labores de reparación, construcción y reconstrucción de los daños ocasionados por las
torrenciales lluvias que han afectado a diversas comunidades de las provincias Puerto Plata,
La Vega, Espaillat, María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez,
Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo y Monseñor Nouel.
CONSIDERANDO: Que dichas declaratorias se basan en el párrafo único del Artículo 6
de la Ley núm. 340-06 del 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley núm. 449-06, sobre
Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 6 de diciembre de
2006, el cual dispone que “serán considerados casos de excepción y no una violación a la ley
a condición de que no se utilicen como medio para vulnerar sus principios y se haga uso de
los procedimientos establecidos en los reglamentos: 1) Las que por razones de seguridad o
emergencia nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país, previa
declaratoria y sustentación mediante decreto”.
CONSIDERANDO: Que asimismo, el Reglamento de aplicación de la Ley sobre Compras
y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, aprobado mediante el Decreto
núm. 543-12, en el numeral 2 de su Artículo 3, define la situación de emergencia nacional
como las “circunstancias de fuerza mayor generadas por acontecimientos graves e
inminentes, tales como terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna,
agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales y otras que provengan de fuerza
mayor en el ámbito nacional y regional”.
CONSIDERANDO: Que los importantes niveles de pluviometría ocasionados por las
vaguadas consecutivas también afectaron las comunidades pertenecientes a la provincia La
Altagracia, causando daños de importante magnitud a la infraestructura pública y a las
viviendas de personas de escasos recursos que hoy se encuentran a la intemperie y
condiciones de extrema vulnerabilidad, por lo que el Congreso Nacional, mediante la Ley
núm. 692-16 del 6 de diciembre de 2016 autorizó al Presidente de la República a declarar el
Estado de Emergencia respecto de las indicadas provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat,
María Trinidad Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi,
Hermanas Mirabal, Hato Mayor, Valverde, El Seibo y Monseñor Nouel, así como de la
provincia La Altagracia.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana promulgada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 340-06 del 18 de agosto de 2006, modificada por la Ley núm. 449-06,
sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, del 6 de
diciembre de 2006.
VISTO: El Reglamento de aplicación de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones, aprobado mediante el Decreto núm. 543-12 del 6 de
septiembre de 2012.
VISTO: El Decreto núm. 340-16, del 11 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 341-16, del 14 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 342-16, del 14 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 344-16, del 18 de noviembre de 2016.
VISTO: El Decreto núm. 346-16, del 24 de noviembre de 2016.
VISTA: La Ley núm. 692-16, que autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado
de Emergencia, del 6 de diciembre de 2016.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1. A las declaratorias de emergencia nacional dispuestas mediante los decretos
núm. 340-16 del 11 de noviembre de 2016; núm. 341-16 del 14 de noviembre de 2016; núm.
342-16 del 14 de noviembre de 2016; núm. 344-16 del 18 de noviembre de 2016 y núm.
346-16 del 24 de noviembre de 2016, para las compras y contrataciones de bienes, servicios
y obras por parte Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), del Instituto
Nacional de la Vivienda (INVI), del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI),
del Plan de Asistencia Social de la Presidencia, de los Comedores Económicos y del
Ministerio de Agricultura para la provincias Puerto Plata, La Vega, Espaillat, María Trinidad
Sánchez, Santiago, Duarte, Samaná, Sánchez Ramírez, Montecristi, Hermanas Mirabal, Hato
Mayor, Valverde, El Seibo y Monseñor Nouel, se agrega la provincia La Altagracia.
ARTÍCULO 2. Debido a la magnitud y complejidad de los daños ocasionados por las
torrenciales lluvias en las referidas provincias, el Congreso Nacional, mediante la Ley núm.
692-16 del 6 de diciembre de 2016, autorizó al Presidente de la República a declarar el
Estado de Emergencia respecto de las indicadas provincias, por lo que el Poder Ejecutivo
procede a formalizar esa declaratoria con base en la indicada ley, para llevar a cabo las
labores de reparación, construcción y reconstrucción de los aludidos daños.
ARTÍCULO 3. El Poder Ejecutivo rendirá informes periódicos al Congreso Nacional sobre
las medidas adoptadas para la realización de las labores de reparación, construcción y
reconstrucción señaladas en el artículo precedente, así como del progreso de dichos trabajos,
conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 266 de la Constitución.
ARTÍCULO 4. Debido a que el Estado de Emergencia que se declara persigue únicamente
crear las condiciones que permitan al Poder Ejecutivo llevar a cabo las labores de
reparación, construcción y reconstrucción de los daños de gran magnitud causados por las
indicadas lluvias en las provincias señaladas en el Artículo 1 de este decreto, no resulta
necesario suspender o limitar ninguno de los derechos reconocidos en el numeral 6 del
Artículo 266 de la Constitución.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), al
Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
(INDRHI), al Plan de Asistencia Social de la Presidencia, a los Comedores Economicos, al
Ministerio de Agricultura, a la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), a la
Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana,
para su conocimiento y fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), años
173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.