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DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 20-17
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 217,
consagra el régimen económico, el cual se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano
y se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia
social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco
de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y
solidaridad.
CONSIDERANDO: Que la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, en su tercer eje,
procura una economía territorial y sectorialmente integrada, innovadora, diversificada,
plural, orientada a la calidad y ambientalmente sostenible, que crea y desconcentra la
riqueza, genera crecimiento alto y sostenido con equidad y empleo digno, y que aprovecha
y potencia las oportunidades del mercado local y se inserta de forma competitiva en la
economía global.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es una economía abierta, que ha
adoptado una política de agresiva inserción en el comercio mundial suscribiendo tratados
de libre comercio que trasladan la competencia global al ámbito local.
CONSIDERANDO: Que las leyes de quiebras y reestructuración han probado ser un
instrumento de protección a inversionistas y de atracción de inversión extranjera, que
mejoran el clima de negocios y la competitividad de las naciones.
CONSIDERANDO: Que a través de la reestructuración y liquidación de empresas y
personas físicas comerciantes puede canalizarse eficientemente la inversión hacia el ahorro
productivo, que constituye una fuente idónea de financiamiento que debe ser estimulada
por el Estado, sobre el cual recae la obligación de su protección y salvaguarda.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 141-15, de Reestructuración y Liquidación de
Empresas y Personas Físicas Comerciantes, se inspira en la promoción de políticas
dinámicas de generación de empleos, divisas y transferencia de tecnología, estimulando la
instalación, desarrollo y operación de las empresas como interés del Estado dominicano,
por lo que la consecución última de sus fines solo puede ser alcanzada en la medida en que,
de manera reglamentaria y supletoria, se establezcan normas que desarrollen con mayor
profundidad las disposiciones que la propia ley contiene, posibilitando de esta manera que
la normativa a través de la cual se rija el mercado sea flexible y adaptable a sus
requerimientos y necesidades reales, teniendo como fin último la salvaguarda de los
derechos de los inversionistas.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario buscar soluciones a los problemas y atrasos de
las empresas en la reestructuración y liquidación de empresas y personas físicas
comerciantes.
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo que establece el Artículo 232 de la Ley núm. 141-
15, en un plazo de doce (12) meses, contado a partir de su promulgación, el Poder
Ejecutivo dictará el Reglamento de Aplicación, por lo que, luego de un pormenorizado
proceso de evaluación del mercado y del marco jurídico reglamentario existente, procede la
puesta en vigencia de un reglamento que establezca las normas de ejecución de la ley y
garantice adecuados niveles de transparencia y eficacia.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley núm. 288, del 30 de junio de 1966, Orgánica de la Corporación de
Fomento Industrial de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República
Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley núm. 84-99, del 6 de agosto de 1999, sobre Reactivación y Fomento de las
Exportaciones.
VISTA: La Ley núm. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e
Innovación Industrial, modificada por la Ley núm. 542-14, del 5 de diciembre de 2014.
VISTA: La Ley núm. 1-12, del 25 de enero de 2012, que establece la Estrategia Nacional
de Desarrollo 2030.
VISTA: La Ley 141-15, del 7 de agosto de 2015, de Reestructuración y Liquidación de
Empresas y Personas Físicas Comerciantes.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NÚM. 141-15
DE REESTRUCTURACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS
FÍSICAS COMERCIANTES
SECCIÓN I
OBJETO, ALCANCE Y PRINCIPIOS GENERALES
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 1 AL 5 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas para
la aplicación y eficaz desarrollo de los procedimientos que establece la Ley núm. 141-15,
de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes, del 7 de
agosto de 2015.
PÁRRAFO: Los procedimientos establecidos en la Ley núm. 141-15 se aplicarán respecto
de los Deudores definidos en el Artículo 2 de este Reglamento, que se encuentren de
manera actual o inminente en estado de dificultad financiera que pueda impedirles cumplir
regularmente con sus obligaciones. Dicho estado se presumirá ante la existencia u
ocurrencia, respecto del Deudor, de uno o más de las condiciones enumerados en el
Artículo 29 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 2. Alcance. Pueden ser sujetos de los procesos de reestructuración y
liquidación establecidos por la Ley núm. 141-15, las personas jurídicas y las personas
físicas comerciantes, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con presencia permanente en
el territorio nacional, con excepción de las entidades señaladas en los numerales del i) al iii)
del Artículo 2 de la Ley núm. 141-15 o las excluidas por otras leyes vigentes.
PÁRRAFO: A los efectos de los procedimientos de reestructuración y liquidación judicial,
el carácter de comerciante de una persona física lo dará la realización habitual de actos de
comercio o la titularidad de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de
servicios, o aquellas que se deriven de la aplicación de las diferentes leyes y deberá
acreditarse por cualquier medio de prueba. La inscripción en el Registro Mercantil será
considerada presunción del carácter de comerciante.
SECCIÓN II
DE LOS FUNCIONARIOS
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 6 AL 15, 17 Y 20
DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 3. Funcionarios que deben o pueden registrarse. Sólo las personas físicas
registradas ante las Cámaras de Comercio y Producción están habilitadas para fungir como
Conciliador, Verificador o Liquidador en los procesos que establece la Ley núm. 141-15.
Los registros de estos funcionarios son obligatorios.
PÁRRAFO: Las Cámaras de Comercio y Producción podrán registrar, mediante el
procedimiento que ellas establezcan y den a publicidad, a personas que podrán
desempeñarse como Auxiliares Expertos, Asesores de los Acreedores o Asesores de los
Trabajadores. Los registros de Auxiliares y Asesores serán opcionales y no limitarán el
derecho de libre elección y designación de quienes no estuvieran registrados, conforme lo
establecido en los artículos 14, 15 y 20 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 4. Funciones de las Cámaras de Comercio y Producción. Las Cámaras de
Comercio y Producción tienen las siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de los
procedimientos establecidos por la Ley núm. 141-15:
i.
Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que lo soliciten
y acrediten los requisitos para desempeñarse como Verificador, Conciliador o
Liquidador, según el procedimiento que establece este Reglamento.
ii.
Denegar la inscripción en el registro correspondiente a quienes no acrediten los
requisitos establecidos en la Ley núm. 141-15, en este Reglamento o en otras
normas legales aplicables.
iii.
Constituir y mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.
iv.
Hacer las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y
actualizarlas cada tres (3) años.
v.
Cancelar el registro y dar de baja de las listas a los Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores en los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 y en este
Reglamento.
vi.
Aplicar los procedimientos públicos de selección para el registro de Verificadores,
Conciliadores o Liquidadores, conforme a la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
La Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción tendrá a su
cargo, con carácter exclusivo y excluyente en todo el país, instrumentar el
procedimiento de selección, evaluación, registro y formación de listas de
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.
vii.
Promover la capacitación y actualización de los Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores inscritos en los registros correspondientes, y de las personas que
aspiren a registrarse para desempeñar esas funciones.
viii.
Organizar y mantener una página electrónica de acceso libre y en línea, que
contendrá la información establecida por la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
También dará a publicidad las actividades de las Cámaras de Comercio y
Producción en el área de los procesos de reestructuración y liquidación. Esta página
electrónica será única para todo el país. La Federación Dominicana de Cámaras de
Comercio y Producción designará a la Cámara que estará a cargo de la página
electrónica única. Esta Cámara organizará la carga de datos y el mantenimiento de
dicha página, y establecerá las medidas de coordinación con las restantes Cámaras
de Comercio y Producción y, en su caso, con autoridades del Poder Judicial u otros
organismos del Estado.
ix.
Establecer el uso obligatorio de firma digital para todos los trámites que los
funcionarios realicen por vía electrónica ante las Cámaras de Comercio y
Producción.
x.
Crear y mantener actualizados registros y listas opcionales de Auxiliares Expertos,
Asesores de los Acreedores o Asesores de los Trabajadores.
xi.
Realizar y apoyar análisis, estadísticas, estudios e investigaciones relacionados con
sus funciones.
xii.
Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos.
xiii.
Emitir, dentro del ámbito de su competencia, los lineamientos que fueran necesarios
para instrumentar las funciones establecidas en este Reglamento, los cuales tendrán
carácter de información pública y serán de libre acceso por cualquier interesado.
xiv.
Las demás funciones que les confieran la Ley núm. 141-15 y este Reglamento.
PÁRRAFO: Las Cámaras de Comercio y Producción podrán constituir una Comisión de
Registro para desempeñar las funciones establecidas en este Reglamento. En su caso,
deberá darse a publicidad, en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción
que corresponda, la constitución e integración de la Comisión de Registro y la enumeración
detallada de las funciones que desempeñará dicha Comisión.
ARTÍCULO 5. Registros. Las Cámaras de Comercio y Producción registrarán por
separado a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Los Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores registrados estarán habilitados para desempeñar esas
funciones en todo el territorio nacional.
PÁRRAFO I: Se harán listas separadas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores
para cada una de las jurisdicciones judiciales en las que existan tribunales con competencia
en los procedimientos de reestructuración y liquidación que establece la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: La misma persona puede ser registrada para actuar como Verificador,
Conciliador y Liquidador, o solo para una o dos de esas funciones.
PÁRRAFO III: Al solicitar el registro, cada aspirante a Verificador, Conciliador o
Liquidador deberá elegir las jurisdicciones judiciales del país donde va a desempeñar sus
funciones, para ser incluido en las respectivas listas de esas jurisdicciones. En su defecto, se
entenderá que acepta ser incluido en las listas respectivas de todas las jurisdicciones
judiciales del país. Cualquier cambio en la elección de jurisdicción deberá hacerse mediante
correo electrónico con firma digital dirigido a la Cámara de Comercio y Producción que
corresponda, y tendrá efecto a partir del año siguiente del registro.
PÁRRAFO IV: Los registros serán electrónicos y deberán contar con adecuado respaldo
documental o de archivos electrónicos. Sólo las Cámaras de Comercio y Producción estarán
habilitadas para ingresar o modificar datos de los registros. Las listas de Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores registrados, y los datos que las Cámaras de Comercio y
Producción establezcan, deben estar disponibles para ser consultados en línea por cualquier
interesado.
ARTÍCULO 6. Datos individuales registrados. Respecto de cada Verificador,
Conciliador y Liquidador se llevará un registro en el que consten:
i.
Los datos que se proporcionaron con cada solicitud de registro.
ii.
Los datos para individualizar y ubicar los procesos de reestructuración o de
liquidación en los que el funcionario ha actuado o está actuando.
iii.
Las sanciones que se le han aplicado, en su caso.
iv.
Las evaluaciones de su desempeño, en su caso.
v.
Otra información que la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y
Producción estime pertinente registrar, o que los jueces ordenen hacerlo.
ARTÍCULO 7. Actualización de los datos registrados. Los Verificadores, Conciliadores
y Liquidadores deberán comunicar a la Cámara de Comercio y Producción que corresponda
cualquier modificación a los datos registrados o solicitar la rectificación de los datos
registrados erróneamente. La comunicación o solicitud se enviará por correo electrónico
con la firma digital del solicitante. Los datos registrados se reputarán válidos mientras no
sean modificados en el registro.
ARTÍCULO 8. Listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Las listas de
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores tendrán una vigencia de tres (3) años. Si la
Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción advierte que el número de
funcionarios registrados e incluidos en las listas es insuficiente para atender adecuadamente
los procesos de reestructuración o liquidación, podrá abrir el proceso de selección y registro
que establece el Artículo 9 de este Reglamento antes del vencimiento de los tres (3) años, y
ampliar las respectivas listas con los que resulten registrados.
PÁRRAFO I: Las listas entrarán en vigencia a partir del primer día de enero del año
siguiente a su publicación. La publicación de las listas deberá hacerse antes de esa fecha en
las páginas electrónicas de las Cámaras de Comercio y Producción.
PÁRRAFO II: Al vencimiento del plazo de tres (3) años, las listas perderán su vigencia de
pleno derecho. Las Cámaras de Comercio y Producción deberán hacer nuevas listas con
anticipación suficiente para que comiencen a tener vigencia en el período siguiente. Todos
los aspirantes a integrar las nuevas listas, incluidos los que hayan obtenido un registro en
períodos anteriores, deberán seguir el procedimiento de selección, evaluación y registro
establecido en el Artículo 9 y siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO III: La designación de funcionarios en los procedimientos de reestructuración
y liquidación se efectuará, según lo establecido en el Artículo 15 de este Reglamento,
teniendo en cuenta los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores incluidos en las listas
respectivas durante el período de su vigencia. Los funcionarios designados en un
procedimiento de reestructuración o liquidación continuarán actuando en él hasta su
culminación aún después de vencido el plazo de vigencia de la lista que integraban cuando
fueron designados, independientemente de que se les incluya o no en las listas que se
formen para el período siguiente, siempre que no hubieran sido sancionados con remoción,
según lo establece el Artículo 28 de este Reglamento.
ARTÍCULO 9. Apertura del proceso de selección y registro de Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores. Las Cámaras de Comercio y Producción abrirán y
publicarán el proceso de selección y registro de Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores, y recibirán las solicitudes de las personas interesadas en ser registradas e
integrar las listas para actuar como Verificadores, Conciliadores o Liquidadores que
entrarán en vigencia a partir del primer día de enero del año siguiente.
ARTÍCULO 10. Solicitud de registro de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores.
La solicitud de registro se hará mediante el formulario que deberá publicarse en el sitio
electrónico de las Cámaras de Comercio y Producción que corresponda, el cual contendrá:
i.
Nombres y apellidos del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento, número
de documento de identidad y domicilio profesional que tendrá efectos legales
vinculados a su registro como Verificador, Conciliador o Liquidador.
ii.
Dirección de correo electrónico en la que serán legalmente válidas todas las
comunicaciones y notificaciones que la Ley núm. 141-15 y este Reglamento
autoricen a cursar por ese medio.
iii.
Identificación del o los títulos universitarios obtenidos, indicando centro de estudios
y fecha de otorgamiento. En su caso, datos de su inscripción en el respectivo colegio
o asociación profesional.
iv.
Descripción de otros antecedentes que pudieran ser relevantes para el registro al que
se postula, incluyendo experiencia en el ejercicio de las funciones de Verificador,
Conciliador o Liquidador; antecedentes académicos vinculados a esas funciones,
tales como cátedras universitarias, participación en cursos, seminarios, conferencias
o congresos, indicando carácter de asistente, disertante, etcétera; trabajos de
investigación, artículos y libros, con datos de publicación y membresía en entidades
profesionales o académicas.
v.
Descripción sucinta de la experiencia profesional que establece el numeral ii) del
Artículo 8 de la Ley núm. 141-15 y de cualquier otra experiencia que pudiera ser
relevante para el registro al que se postula.
vi.
Declaración jurada de no estar legalmente inhabilitado para el registro al que se
postula ni estar comprendido en las causales de los numerales iii), v) y vi) del
Artículo 8 de la Ley núm. 141-15, acompañado de la certificación de no tener
antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de la República
Dominicana.
vii.
Presentación de al menos dos (2) cartas de referencia sobre la probidad y solvencia
moral del solicitante, con los datos de contacto de los firmantes.
viii.
Elección de jurisdicción judicial según lo establece el párrafo III del Artículo 5 de
este Reglamento.
ix.
Presentación de la certificación original que emita la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), en la cual conste que ha presentado las declaraciones
juradas correspondientes a sus obligaciones fiscales en los tres (3) años anteriores o,
en su caso, desde que comenzó a cumplir con esos deberes más recientemente.
x.
Cualquier otra información que establezca la Ley núm. 141-15 o este Reglamento, o
que la Federación Dominicana de Cámaras de Comercio y Producción considere
que es necesaria incluir en la solicitud y lo haga saber con precisión y suficiente
antelación en el formulario debidamente publicado.
ARTÍCULO 11. Presentación de la solicitud y documentos probatorios. La solicitud se
presentará en la oficina de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, en
formulario escrito y firmado. Podrá autorizarse el envío de la solicitud en forma electrónica
y con firma digital. La Cámara de Comercio y Producción que corresponda deberá
inmediatamente acusar recibo al solicitante por el mismo medio utilizado para la
presentación de la solicitud.
PÁRRAFO I: El solicitante deberá acompañar los documentos o elementos de prueba que
acrediten los datos y la información contenidos en la solicitud, en la forma que establezca y
publique la Cámara de Comercio y Producción que corresponda al abrirse cada proceso de
selección.
PÁRRAFO II: Dentro del término de tres (3) días hábiles de recibida la solicitud, la
Cámara de Comercio y Producción que corresponda deberá solicitar que se completen los
datos o los elementos de pruebas faltantes dentro de un término que no será menor de tres
(3) ni mayor de diez (10) días hábiles. La notificación se cursará por correo electrónico.
Vencido el plazo, la Cámara de Comercio y Producción que corresponda resolverá sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad formal de la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes.
ARTÍCULO 12. Inadmisibilidad de la solicitud de registro. La solicitud de registro que
no reúna los requisitos establecidos en los dos artículos precedentes será declarada
inadmisible por la Cámara de Comercio y Producción que corresponda mediante resolución
fundada. Contra esta decisión solo procederá un recurso de apelación ante un comité de tres
(3) miembros que la misma Cámara establezca a los efectos de considerar estos recursos. El
recurso debe interponerse, debidamente motivado y acompañado de la prueba, dentro del
plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por correo electrónico de la
inadmisión de la solicitud. El comité resolverá sin más trámite dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para recurrir.
ARTÍCULO 13. Evaluación de los solicitantes admitidos. Los solicitantes formalmente
admitidos quedarán habilitados para ser evaluados ante la Cámara de Comercio y
Producción que corresponda. La evaluación se rendirá mediante entrevista oral y examen
escrito presencial. Se evaluará a los postulantes sobre conocimientos jurídicos, contables y
de administración de empresas vinculados al desempeño de las funciones de Verificador,
Conciliador o Liquidador, según corresponda. El temario de la evaluación y el
procedimiento para rendirla serán determinados en detalle por la Cámara de Comercio y
Producción que corresponda y se publicarán al abrirse cada proceso de selección.
PÁRRAFO I: A los efectos de la evaluación y calificación de su resultado, la Cámara de
Comercio y Producción que corresponda formará un jurado de tres (3) miembros titulares y
tres (3) suplentes, integrado por profesionales con experiencia y conocimientos en las áreas
del saber que sean relevantes para el desempeño de las funciones de Verificador,
Conciliador o Liquidador. Los nombres y una síntesis de los antecedentes de los miembros
del jurado se publicarán en el sitio electrónico de la Cámara de Comercio y Producción que
corresponda al abrirse cada proceso de selección.
PÁRRAFO II: Los miembros del jurado podrán ser recusados y deberán inhibirse de
actuar cuando se encuentren incursos en las causales de recusación de los jueces que
establece la legislación procesal. La inhibición o recusación deberá presentarse por escrito
ante la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. La aceptación o rechazo de la
inhibición o recusación será resuelta por los demás miembros del jurado. En caso de
desplazamiento por recusación o inhibición de un miembro del jurado, éste se integrará con
un suplente.
PÁRRAFO III: La evaluación se calificará como aprobada o desaprobada mediante
decisión justificada y fundamentada. Los solicitantes desaprobados no podrán volver a
postularse hasta que vuelva a abrirse un nuevo proceso de selección y registro de
Verificadores, Conciliadores o Liquidadores.
ARTÍCULO 14. Aprobación y registro. Los solicitantes admitidos que aprueben la
evaluación obtendrán su registro de Verificador, Conciliador o Liquidador y quedarán
habilitados para integrar las listas que se formen para las designaciones en los procesos de
reestructuración o liquidación durante los tres (3) años siguientes.
PÁRRAFO: La Cámara de Comercio y Producción que corresponda otorgará un
certificado de registro y un carnet de identificación al Verificador, Conciliador o
Liquidador que lo solicite. El certificado y el carnet contendrán los datos personales del
funcionario, las listas que integra para ser designado Verificador, Conciliador o Liquidador
según corresponda, y el plazo de vigencia.
ARTÍCULO 15. Procedimiento aleatorio de designación de Verificador, Conciliador y
Liquidador. Para designar al Verificador, Conciliador y Liquidador en los supuestos
contemplados en los artículos 36, 48 y 147 de la Ley núm. 141-15, y en el caso del Artículo
30 de la Ley núm. 141-15 según lo establecido en el Párrafo II del Artículo 47 de este
Reglamento, se aplicará el procedimiento aleatorio siguiente:
i.
La selección se hará mediante sorteo manual, mecánico o informático entre los
funcionarios registrados incluidos en la lista de Verificadores, Conciliadores o
Liquidadores de la jurisdicción del Tribunal que corresponda. El mecanismo de
sorteo debe asegurar la absoluta aleatoriedad y transparencia del proceso de
selección.
ii.
La persona que resulte seleccionada no participará de futuros sorteos de la misma
lista hasta que ésta esté agotada por designación de todos los funcionarios que la
integran. Cada vez que todos los funcionarios de una lista hayan sido designados, se
reintegrarán a la lista correspondiente todos los que originalmente la conformaban.
iii.
El sorteo se llevará a cabo en acto público en la Secretaría del Tribunal donde se
tramite la causa.
iv.
Se levantará un acta donde conste la realización del sorteo y el nombre y datos de
contacto del funcionario que resultó seleccionado.
v.
El Tribunal dictará de inmediato la resolución que designa a la persona seleccionada
como Verificador, Conciliador o Liquidador según corresponda. La resolución
ordenará la notificación al designado, mediante comunicación escrita entregada por
mensajería de Secretaría o mediante correo electrónico. El Secretario del Tribunal
deberá instrumentar la notificación dentro del plazo de dos (2) días hábiles de
dictada la resolución. La resolución y la notificación contendrán la intimación al
designado a aceptar el cargo de Verificador, Conciliador o Liquidador, dentro del
plazo de tres (3) días hábiles de notificado. El cargo se aceptará mediante escrito
presentado al Tribunal, o personalmente ante el Secretario del Tribunal, lo cual se
hará constar en un acta firmada por éste y el aceptante. Al aceptar el cargo, el
designado deberá indicar el horario de atención al público en su domicilio
profesional e identificará a sus auxiliares autorizados a recibir correspondencia,
escritos o documentos y otorgar válidamente recibo de ellos.
vi.
El Secretario del Tribunal deberá hacer publicar en la página electrónica del Poder
Judicial y en la página electrónica de las Cámaras de Comercio y Producción, la
aceptación del cargo del Verificador, Conciliador o Liquidador, con indicación del
nombre de éste, domicilio profesional, teléfono, dirección de correo electrónico y
horario de atención a los interesados en el proceso.
ARTÍCULO 16. Inexistencia de funcionarios registrados. Si en las listas
correspondientes a la jurisdicción del Tribunal donde se tramita un procedimiento de
reestructuración o liquidación judicial no hubiera funcionarios registrados para fungir como
Verificadores, Conciliadores o Liquidadores, se procederá de la manera siguiente:
i.
El Tribunal solicitará a la Cámara de Comercio y Producción designada, conforme
al numeral v) del Artículo 4 de este Reglamento, que invite a los funcionarios
incluidos en las listas de otra jurisdicción a expresar si tienen interés en ser
designados Verificadores, Conciliadores o Liquidadores en la jurisdicción del
Tribunal.
ii.
Los funcionarios interesados harán saber su interés al Tribunal dentro del plazo de
tres (3) días hábiles, indicando sus datos personales y la información para
contactarlos.
iii.
Si los interesados fueran varios, el Tribunal procederá a efectuar mediante sorteo la
selección de uno de ellos para designarle como Verificador, Conciliador o
Liquidador, según corresponda.
iv.
En caso de no haber expresado interés ningún funcionario de otra jurisdicción, el
Tribunal hará una lista ad hoc integrada por al menos tres (3) profesionales del
derecho y/o de las ciencias económicas de reconocida probidad y solvencia moral
en la jurisdicción del Tribunal, y procederá a efectuar la selección de uno de ellos
mediante sorteo.
v.
El procedimiento de designación y aceptación del cargo continuará de la manera
contemplada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 17. No aceptación de la designación y renuncia al cargo. El Verificador,
Conciliador o Liquidador sólo podrá rechazar la designación o renunciar al cargo aceptado
cuando se encuentre comprendido en alguna de las incompatibilidades legales o cuando se
funde en la existencia de causa grave que impida el adecuado desempeño de la función,
suficientemente explicada y debidamente justificada a criterio del Tribunal.
PÁRRAFO I: La no aceptación del cargo o su renuncia de manera infundada o
injustificada, antes o después de haberlo aceptado, determinará la remoción del funcionario
de los cargos de Verificador, Conciliador o Liquidador que esté desempeñando en otros
procedimientos ante cualquier Tribunal del país, la cancelación del registro y la baja de las
listas en las que esté incluido. El Tribunal así lo ordenará y lo comunicará a la Cámara de
Comercio y Producción que corresponda, la cual lo hará saber a los demás Tribunales
donde tramiten procedimientos en los que el respectivo funcionario se desempeñe para que
hagan efectiva la remoción.
PÁRRAFO II: El Tribunal aplicará de inmediato el procedimiento aleatorio establecido en
el Artículo 15 de este Reglamento, a fin de designar nuevamente un Verificador,
Conciliador o Liquidador en reemplazo del que no aceptó el cargo o renunció a él.
PÁRRAFO III: El funcionario renunciante debe seguir desempeñando sus funciones hasta
la aceptación del cargo por el reemplazante, salvo que la causal de la renuncia impida
desempeñar apropiadamente la función, en cuyo caso el Tribunal podrá resolver el cese
inmediato del renunciante.
ARTÍCULO 18. Incompatibilidades. Sustitución definitiva. La sustitución del
Verificador, Conciliador o Liquidador que establece el párrafo I del Artículo 9 de la Ley
núm. 141-15 causará el desplazamiento definitivo del procedimiento del funcionario y la
designación mediante procedimiento aleatorio de otro que lo reemplace de manera plena. El
funcionario desplazado será reintegrado de inmediato a la lista respectiva, si ésta estuviere
vigente.
ARTÍCULO 19. Incompatibilidad con algún Acreedor. Sustitución parcial. Si el
Verificador, Conciliador o Liquidador está comprendido en alguna de las condiciones o
situaciones contempladas en los numerales i), ii), iii) o iv) del Artículo 9 de la Ley núm.
141-15, respecto de alguno de los Acreedores, ello no causará la sustitución del funcionario
respecto de todo el procedimiento de reestructuración o liquidación.
PÁRRAFO I: El funcionario deberá hacer saber al Tribunal la causal de incompatibilidad
con respecto a un Acreedor y se abstendrá de emitir opinión técnica o de participar en las
cuestiones que afecten el interés individual de este Acreedor.
PÁRRAFO II: El Tribunal sustituirá al funcionario parcialmente mediante la designación
de un reemplazante cuya única función será dictaminar sobre las peticiones de ese Acreedor
o participar en cuanto sea necesario en las cuestiones que afecten el interés individual de
éste. El reemplazante parcial será designado mediante procedimiento aleatorio y continuará
en la lista respectiva para participar de los sorteos inmediatos.
PÁRRAFO III: En oportunidad de fijarse los honorarios establecidos en los artículos 22 y
siguientes de este Reglamento, el Tribunal determinará la remuneración del reemplazante
parcial teniendo en consideración la labor realizada por éste.
ARTÍCULO 20. Prestación de servicios. La causal de incompatibilidad establecida en la
porción final del numeral iii) del Artículo 9 de la Ley núm. 141-15, se aplicará
exclusivamente a quien presta o ha prestado servicios profesionales al Deudor o a alguno de
sus Acreedores durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la designación como
Verificador, Conciliador o Liquidador en el respectivo procedimiento.
ARTÍCULO 21. Supuestos de sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador.
En los supuestos de sustitución contemplados en el Artículo 10 de la Ley núm. 141-15,
aplicará lo siguiente:
i.
La sustitución total sin expresión de causa del Verificador, Conciliador o
Liquidador, solicitada por el Deudor y la mayoría de los Acreedores que establece el
Artículo 18 de la Ley núm. 141-15, debe ser aceptada por el Tribunal para tener
efecto. El Tribunal rechazará la solicitud solamente cuando ésta no cuente con la
conformidad de dicha mayoría de Acreedores y del Deudor. No se admitirá recurso
alguno contra la aceptación o el rechazo de la solicitud de sustitución, salvo el de
nulidad por falta de fundamento de esta última.
ii.
La propuesta de designación de un Verificador, Conciliador o Liquidador
específico, para sustituir al desplazado por solicitud acordada y sin expresión de
causa, deberá contar con la mayoría de Acreedores del Artículo 18 de la Ley núm.
141-15. En caso contrario, el Tribunal designará al sustituto mediante el
procedimiento aleatorio establecido en el Artículo 15 de este Reglamento.
iii.
Sólo se sustituirá al Verificador, Conciliador o Liquidador por renuncia
formalmente presentada al Tribunal.
iv.
La sustitución del Verificador, Conciliador o Liquidador solicitada por Acreedores
que representen al menos el 30% de las acreencias totales del deudor, sólo puede
fundarse en incumplimiento de las funciones del cargo o de las obligaciones y
deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento. La causal
invocada debe justificarse y resultar acreditada en el proceso a criterio del Tribunal.
v.
El párrafo I del Artículo 10 de la Ley núm. 141-15 aplica también a los
Verificadores y Liquidadores.
ARTÍCULO 22. Régimen de remuneración. Las labores de los Verificadores,
Conciliadores y Liquidadores serán remuneradas según lo establecido en el Artículo 12 de
la Ley núm. 141-15. La remuneración de estos funcionarios se considerará como gasto del
procedimiento, conforme lo establece el Artículo 12 y con los alcances del numeral ii) del
párrafo del Artículo 86 de la Ley núm. 141-15, y se determinará según las reglas
establecidas en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO I: La remuneración de los Auxiliares Expertos se determinará de común
acuerdo entre ellos y el Verificador, Conciliador o Liquidador a quien auxilien, a cuyo
cargo estará la obligación de pagarla. A falta de acuerdo sobre el importe, el Tribunal lo
fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o actividad
del Auxiliar Experto. Si el Tribunal considera imprescindible la labor de un Auxiliar
Experto, podrá resolver que la remuneración es un costo asociado al proceso que debe ser
asumido por el Deudor, según lo establece el Artículo 36 de la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: Al designarse al Asesor de los Acreedores o al Asesor de los Trabajadores
de la manera establecida en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15, se establecerá
expresamente si tendrán o no derecho a remuneración y, en su caso, el importe de ésta. A
falta de previsión expresa sobre el derecho a remuneración, se presumirá que la labor es no
remunerada. Si se contempla derecho a remuneración y no se establece su importe, el
Tribunal lo fijará atendiendo a la labor realizada y a la legislación aplicable a la profesión o
actividad del respectivo Asesor. Estas remuneraciones serán a cargo de los Acreedores o de
los Trabajadores, según lo establecido en los artículos 15 y 20 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 23. Honorarios del Verificador. El Tribunal fijará los honorarios del
Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Verificador se determinarán sobre el monto del activo
prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al cero punto uno por
ciento (0.1%), ni superior al cero punto cinco por ciento (0.5%), teniendo en cuenta la
complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de
responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Verificador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a diez mil pesos
dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), ni podrán ser superiores al uno por ciento (1%)
del pasivo prudencialmente estimado por el Tribunal.
PÁRRAFO III: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:
i.
Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica
que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del Artículo 5
de la Ley núm. 141-15.
ii.
Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de los estados financieros del
último ejercicio.
ARTÍCULO 24. Honorarios del Conciliador. El Tribunal fijará los honorarios del
Conciliador al homologar el Plan de Reestructuración o al concluir por cualquier causa el
proceso de conciliación y negociación.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Conciliador se determinarán sobre el monto del activo
prudencialmente estimado por el Tribunal, en proporción no inferior al uno por ciento
(1%), ni superior al tres por ciento (3%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del
proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del
desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinticinco mil pesos
dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00), ni podrán ser superiores al seis por ciento (6%)
de la suma total de las acreencias registradas o reconocidas en su caso.
PÁRRAFO III: A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará:
i.
Activo, al conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica
que integran la Masa del Deudor, según lo establece el numeral xvii) del Artículo 5
de la Ley núm. 141-15.
ii.
Pasivo, a las obligaciones del Deudor que surjan de la lista definitiva de las
acreencias reconocidas y de las que en su caso se adicionen tardíamente, conforme
lo establecen los artículos 113 y 121 de la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 25. Honorarios del Conciliador en la etapa de ejecución del Plan de
Reestructuración. El Tribunal fijará los honorarios del Conciliador por las tareas
cumplidas durante la etapa de ejecución del Plan de Reestructuración al tener a éste por
terminado.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Conciliador se determinarán sobre el monto del pasivo
reestructurado por el Plan, en proporción no inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%),
ni superior al dos por ciento (2%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del
proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del
desempeño y la calidad de la tarea del Conciliador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a quince mil pesos
dominicanos con 00/100 (RD$15,000.00).
ARTÍCULO 26. Honorarios del Liquidador. El Tribunal fijará los honorarios del
Liquidador luego de realizados los bienes de la masa y antes de la repartición del producto,
o al concluir por cualquier causa el proceso de liquidación judicial.
PÁRRAFO I: Los honorarios del Liquidador se determinarán sobre el monto del activo
realizado, en proporción no inferior al uno por ciento (1%), ni superior al tres por ciento
(3%), teniendo en cuenta la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o
particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del
Liquidador.
PÁRRAFO II: En ningún caso los honorarios serán inferiores a veinte mil pesos
dominicanos con 00/100 (RD$20,000.00).
PÁRRAFO III: Los honorarios de los funcionarios involucrados en el proceso de
verificación, conciliación y liquidación gozan del privilegio reconocido por el Artículo 86
de la Ley núm. 141-15, una vez éstos hayan sido aprobados por el Tribunal.
ARTÍCULO 27. Actualización de los honorarios mínimos. Las Cámaras de Comercio y
Producción indexarán anualmente el monto de los honorarios mínimos, establecidos en
cantidad de pesos dominicanos en los artículos precedentes, considerando la variación
durante los doce (12) meses anteriores del Índice de Precios al Consumidor Nacional que
publica el Banco Central de la República Dominicana. Los montos actualizados por
indexación se aplicarán a partir de su publicación en el sitio electrónico de las Cámaras de
Comercio y Producción.
ARTÍCULO 28. Régimen disciplinario aplicable a los Verificadores, Conciliadores y
Liquidadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley núm. 141-15, el Verificador,
Conciliador o Liquidador que incurra en incumplimiento de las funciones del cargo o de las
obligaciones y deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento, será
pasible de alguna de las sanciones disciplinarias siguientes:
i.
Amonestación escrita.
ii.
Multa que el Tribunal establecerá en un importe no inferior a uno (1), ni superior a
diez (10) salarios mínimos, y que se destinará a pagar gastos del proceso.
iii.
Sustitución.
PÁRRAFO I: El incumplimiento será juzgado y las sanciones en su caso serán aplicadas
por el Tribunal del procedimiento en el que se desempeñe el funcionario, en el marco del
debido proceso. El Tribunal actuará de oficio o a instancia de parte interesada que formule
denuncia por escrito, fundamentada y justificada. La amonestación puede imponerse sin
sustanciación. La multa o sustitución no podrá imponerse sin previa notificación al
funcionario para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado,
personalmente presente su defensa por escrito ante el Tribunal, y produzca la prueba que
haga a su derecho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Vencido ese plazo, el
Tribunal dictará resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PÁRRAFO II: El Tribunal establecerá cuál sanción corresponde aplicar y la graduará
teniendo en consideración lo siguiente:
i.
Si el incumplimiento se debe a negligencia, falta o culpa grave o dolo.
ii.
Las consecuencias del mal desempeño.
iii.
Los antecedentes del autor en materia disciplinaria.
PÁRRAFO III: La sustitución hará cesar al Verificador, Conciliador o Liquidador en sus
funciones en todos los procedimientos de reestructuración o liquidación en los que esté
desempeñándose en cualquier jurisdicción del país. También podrá ser sancionado con la
inhabilitación para participar como funcionario en otros procesos por un período de cinco
(5) años. En caso de sustitución por dolo, el funcionario perderá el derecho a percibir
honorarios en el procedimiento. En las demás causales de sustitución por negligencia, falta
o culpa grave, el Tribunal determinará una reducción de los honorarios devengados por las
etapas cumplidas, de entre un treinta por ciento (30%) y un cincuenta por ciento (50%).
PÁRRAFO IV: El Secretario del Tribunal comunicará las sanciones a las Cámaras de
Comercio y Producción a fin de que éstas las registren. En caso de sustitución, las Cámaras
de Comercio y Producción procederán a la cancelación del registro del funcionario y a darle
de baja de las listas en las que esté incluido. También lo comunicará a los demás Tribunales
donde tramiten procedimientos en los que se desempeñe el funcionario para que hagan
efectiva su sustitución. Igual procedimiento aplicará en los casos de inhabilitación.
PÁRRAFO V: La resolución del Tribunal que impone una sanción es apelable sin efecto
suspensivo. La resolución del Tribunal que desestime una denuncia de incumplimiento es
apelable.
PÁRRAFO VI: Las sanciones que se impusieran según este artículo, no impedirán el
ejercicio de las acciones de indemnización que pudieran corresponder por aplicación de las
normas de responsabilidad civil que establece el derecho común.
PÁRRAFO VII: Las multas impuestas a estos funcionarios deberán ser deducidas
directamente de los honorarios de los cuales éstos sean acreedores por el desempeño de sus
funciones en relación al procedimiento que corresponda y hasta el monto en que sea
impuesta dicha multa.
ARTÍCULO 29. Designación del Asesor de los Acreedores y de los Trabajadores. La
designación del Asesor de los Acreedores que contemplan los artículos 15 y 17 de la Ley
núm. 141-15 se hará por la mayoría que establece el Artículo 18 de la Ley núm. 141-15 y
mediante el mecanismo decisorio de los Acreedores, contemplado en el Artículo 16 de la
Ley núm. 141-15 y el Artículo 31 y los siguientes de este Reglamento.
PÁRRAFO I: Elección del Asesor de los Trabajadores. La elección del Asesor de los
Trabajadores que contempla el Artículo 20 de la Ley núm. 141-15 se hará mediante
votación secreta, de la manera siguiente:
i.
El Verificador, Conciliador o Liquidador, según el caso, pondrá en conocimiento de
los trabajadores, quienes podrán emitir su voto para elegir Asesor, ante la Secretaría
del Tribunal apoderado, hasta el día y la hora del cierre de la votación, que se fijarán
no más allá de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación que deberá
hacerse en las páginas electrónicas del Poder Judicial y las Cámaras de Comercio y
Producción.
ii.
Cada trabajador tendrá derecho a un (1) voto, el cual deberá indicar el nombre
completo de la persona que elige para desempeñarse como Asesor.
iii.
Los votos se entregarán dentro de un sobre cerrado en la Secretaría del Tribunal,
donde se guardarán hasta el cierre de la votación.
iv.
El Secretario del Tribunal recibirá el sobre y hará firmar al votante una planilla en la
que conste la emisión del voto y el nombre y datos de identidad de cada votante.
v.
El Secretario entregará al votante una constancia firmada de haber recibido el voto.
vi.
El día y hora señalados para el cierre de la votación, el Secretario del Tribunal en
acto público procederá a abrir los sobres y a efectuar el recuento de los votos,
haciendo saber cuántos votos obtuvo cada una de las personas votadas.
vii.
La persona que obtuvo mayor número de votos será considerada formalmente
elegida como Asesor de los Trabajadores, para lo cual ésta deberá otorgar su
aceptación.
viii.
Si dos o más personas obtuvieran igual número de votos, se someterá, sobre éstos,
una votación de desempate.
ix.
El Secretario del Tribunal elaborará un acta en la que se dejará constancia sumaria
de lo actuado.
PÁRRAFO II: Inexistencia de Asesor de los Acreedores o de los Trabajadores. En los
casos de falta de designación, no aceptación de ella, renuncia, abandono, cese de funciones
o cualquier otro supuesto en que no exista Asesor de los Acreedores o Asesor de los
Trabajadores en un procedimiento de reestructuración o liquidación, los Acreedores o los
Trabajadores, individualmente o agrupados, podrán:
i.
Solicitar al Verificador, Conciliador o Liquidador información sobre el curso del
procedimiento de reestructuración o liquidación y sobre cualquier otro tema que sea
del interés del solicitante.
ii.
Proponer al Verificador, Conciliador o Liquidador medidas de custodia y
conservación de los bienes del Deudor, o de liquidación de éstos en su caso.
iii.
Poner en conocimiento del Tribunal cualquier actuación del Verificador,
Conciliador, Liquidador, Deudor o terceros que pudiera poner en riesgo la
integridad de la Masa activa o los intereses de los Acreedores o Trabajadores; y
solicitar al Tribunal que adopte medidas adecuadas para evitar la consumación de
daño a la Masa o a los intereses de los Acreedores o Trabajadores.
iv.
Solicitar al Verificador, Conciliador, Liquidador o Tribunal la adopción de otras
medidas que la Ley núm. 141-15 y este Reglamento autoricen a los Acreedores o
Trabajadores a requerir individualmente.
SECCIÓN III
MECANISMO DECISORIO DE LOS ACREEDORES
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 16, 18 Y 19 DE LA LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 30. Reglas aplicables al mecanismo decisorio de los Acreedores. Los
Acreedores Registrados y los Acreedores Reconocidos adoptarán decisiones en los
procedimientos de reestructuración y liquidación de acuerdo a las reglas que siguen, salvo
disposición expresa en contrario establecida por la Ley núm. 141-15 o este Reglamento.
PÁRRAFO I: La decisión sobre la propuesta de Plan de Reestructuración se adoptará
conforme a las reglas establecidas por el Artículo 131 y los concordantes de la Ley núm.
141-15 y este Reglamento.
PÁRRAFO II: Los Acreedores podrán reunirse libre y privadamente cuando lo estimen
oportuno y conveniente, a fin de intercambiar información u opiniones, recibirlas o
requerirlas del Asesor de los Acreedores. El curso de los procedimientos de
Reestructuración o Liquidación judicial y los derechos o intereses individuales de los
Acreedores, no podrán afectarse o alterarse por las decisiones que pudieran haberse tomado
en una reunión privada de Acreedores. Las reuniones privadas de los Acreedores no estarán
sujetas a las reglas que establecen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 31. Reunión de Acreedores. La reunión de Acreedores será convocada por
el Tribunal cada vez que la Ley núm. 141-15 o este Reglamento lo establezcan, o cuando
resulte imprescindible para resolver sobre una cuestión que afecte sustancialmente el
interés de los Acreedores.
PÁRRAFO I: La reunión de Acreedores también podrá ser convocada por el Tribunal
cuando lo soliciten, con causa justificada y acreditada, el Verificador, el Conciliador o el
Liquidador, el Asesor de los Acreedores, o los Acreedores que representen al menos el
treinta por ciento (30%) de las acreencias totales del Deudor.
PÁRRAFO II: El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud de convocatoria dentro
del plazo de tres (3) días hábiles. Transcurrido este plazo sin que el Tribunal se pronuncie,
se considerará denegada la solicitud. Procederá el recurso de apelación contra la
denegatoria, expresa o implícita. La resolución de convocar a reunión de Acreedores,
decidida de oficio o a solicitud de parte, es irrecurrible.
ARTÍCULO 32. Resolución de convocatoria a reunión de Acreedores. La resolución
del Tribunal que convoca a reunión de Acreedores conforme a lo establecido en los
artículos 16 y 18 de la Ley núm. 141-15 y el Artículo 31 de este Reglamento, contendrá al
menos lo siguiente:
i.
La decisión de convocar a reunión de Acreedores.
ii.
El día y la hora de la reunión.
iii.
El lugar de la reunión.
iv.
El orden del día de la reunión, y en su caso indicará la documentación
correspondiente a cada tema o punto de aquel.
v.
Otra información que el Tribunal disponga.
PÁRRAFO: Si el Tribunal convoca a reunión no presencial, la resolución de convocatoria
deberá además indicar detalladamente el medio de comunicación o conexión a distancia
que ha de utilizarse y las instrucciones para conectarse a la reunión, justificar identidad o
representación, expresar opinión y votar. Las reuniones no presenciales podrán realizarse
por videoconferencia u otro medio técnico adecuado que el Tribunal dispondrá en cada
caso.
ARTÍCULO 33. Publicidad de la convocatoria a reunión de Acreedores. El Secretario
del Tribunal deberá hacer publicar de inmediato la resolución que convoca a reunión de
Acreedores. La publicación se hará en las páginas electrónicas del Poder Judicial y las
Cámaras de Comercio y Producción, con al menos cinco (5) días hábiles de antelación a la
fecha de la reunión. El Tribunal podrá ordenar medios complementarios de publicidad,
como el envío por el Secretario del Tribunal a los Acreedores de un correo electrónico que
dé noticia de la reunión.
ARTÍCULO 34. Constitución de la reunión. La reunión se efectuará el día y a la hora
indicados en la resolución de la convocatoria publicada, en el lugar señalado o de manera
no presencial en su caso.
PÁRRAFO I: La reunión será presidida por el Juez ante la presencia del Secretario del
Tribunal. Si el Verificador, Conciliador o Liquidador no asistiere, el Tribunal podrá
resolver continuar la reunión o suspenderla para proseguirla en otra fecha, la cual fijará en
ese acto y que quedará notificada sin requerirse otra formalidad.
PÁRRAFO II: Los Acreedores y el Deudor podrán asistir a la reunión personalmente o por
medio de un representante legal o apoderado. El Representante de la Masa de
Obligacionistas asistirá y participará según lo establecido en el párrafo del Artículo 16 de la
Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO III: El Secretario del Tribunal comprobará y hará constar en planilla la
identidad y representación de los asistentes, el número de votos que corresponde a cada uno
y la cantidad de votos que corresponderían al total de las acreencias registradas o
reconocidas con derecho a votar. Los asistentes firmarán la planilla.
PÁRRAFO IV: Para declarar constituida la reunión deberán estar presentes los Acreedores
con derecho a votar que representen más de la mitad de los votos que corresponderían al
total de las acreencias, registradas o reconocidas con derecho a voto. El Secretario del
Tribunal hará saber si ese quórum se ha alcanzado. En su caso, el Juez declarará constituida
la reunión con los Acreedores Registrados o Reconocidos que acreditaron su identidad y
representación.
PÁRRAFO V: Si el quórum no se alcanza, el Tribunal cerrará el acto. En caso de
convocarse a otra reunión para tratar igual cuestión, deberán cumplirse nuevamente las
formalidades de convocatoria y publicidad establecidas en este Reglamento.
ARTÍCULO 35. Deliberación y votación. Constituida la reunión, se procederá a la lectura
del orden del día y a la deliberación de los temas que lo integran. Los asistentes podrán
hacer las manifestaciones que estimen pertinentes, cuando el Juez les conceda
individualmente el uso de la palabra. El Juez ordenará el debate y resolverá de inmediato,
sin lugar a recurso alguno, cualquier incidencia o cuestión que se plantee durante la
reunión. El Juez podrá disponer la lectura de los documentos que estime necesarios para
facilitar las deliberaciones. También podrá requerir que el Verificador, el Conciliador o el
Liquidador exprese su opinión sobre los temas debatidos o las manifestaciones de los
asistentes.
PÁRRAFO I: Si el Juez lo considera necesario, podrá postergar las deliberaciones y fijar
en el acto la fecha para continuar la reunión, que quedará notificada sin necesidad de nueva
publicación.
PÁRRAFO II: Cuando el Juez considere que el debate ha sido suficiente, someterá a
votación las decisiones propuestas. La emisión de los votos será individual, por cada
Acreedor, presente o representado, con derecho a hacerlo. El Juez resolverá si la votación
se hace de viva voz o por escrito e instruirá a los asistentes sobre el procedimiento para
expresar y recibir los votos. El Juez podrá resolver que la votación se reciba de manera
continuada durante un mismo día, dentro del horario y mediante el procedimiento que fije.
PÁRRAFO III: Al concluir la votación el Secretario hará el recuento de los votos y
proclamará el resultado. La aprobación de las decisiones requerirá el voto afirmativo de la
mayoría de Acreedores que establece la Ley núm. 141-15, calculada sobre el total de votos
de los Acreedores con derecho a votar que se encontraban presentes o representados al
momento de declararse constituida la reunión.
ARTÍCULO 36. Límite de concentración de votos. La regla del Artículo 19 de la Ley
núm. 141-15 se aplicará cuando estén presentes en la reunión tres o más Acreedores, para
evitar que uno de ellos pueda concentrar más del cincuenta por ciento (50%) del poder de
voto. A fin de evitar que un Acreedor minoritario pueda bloquear una decisión que cuente
con el voto favorable del Acreedor mayoritario, la regla del mencionado Artículo 19 no se
aplicará cuando solo dos Acreedores estén presentes, aunque uno de ellos concentre más
del cincuenta por ciento (50%) del poder de voto.
ARTÍCULO 37. Acta de la reunión. Cuando el Juez dé por finalizada la reunión, el
Secretario del Tribunal deberá elaborar un acta que contenga una relación sucinta de las
deliberaciones y exprese el resultado de la votación y las decisiones aprobadas.
PÁRRAFO I: El acta deberá ser firmada por el Juez y el Secretario. Los demás asistentes
podrán firmarla, pero la validez del acta no se afectará si éstos omitieren hacerlo. El sentido
del voto de cada Acreedor podrá constar en planilla separada, la cual se considerará parte
integral del acta.
PÁRRAFO II: En caso de reunión no presencial, se adecuará el contenido del acta a las
particularidades del desarrollo de esta clase de reuniones.
SECCIÓN IV
JURISDICCIÓN Y REGLAS PROCESALES
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS DEL 22 AL 26 DE LA
LEY NÚM. 141-15
ARTÍCULO 38. Jurisdicción de reestructuración y liquidación. Los procedimientos
contemplados en la Ley núm. 141-15 son de competencia de la jurisdicción de
reestructuración y liquidación. Esta jurisdicción es también competente para conocer de:
i.
Todo incidente, recurso o actuación derivado de o vinculado a los procesos de
reestructuración y liquidación judicial.
ii.
Cualquier acción judicial o extrajudicial vinculada al Deudor y a su patrimonio,
incluido el proceso de disolución o liquidación de sociedades comerciales en su
caso.
PÁRRAFO I: La competencia de la jurisdicción de reestructuración y liquidación es
exclusiva, única y excluyente de la competencia de cualquier otro tribunal ordinario,
judicial, arbitral o administrativo.
PÁRRAFO II: Las acciones no comprendidas en las reglas de competencia de la
jurisdicción de reestructuración y liquidación, serán de competencia de los tribunales
correspondientes según las reglas comunes de asignación y distribución de competencia
judicial o administrativa.
PÁRRAFO III: Los tribunales con competencia en los procedimientos de reestructuración
y liquidación judicial deberán expresar los fundamentos y justificación de todas sus
decisiones, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 39. Reglas procesales: efecto de los recursos. En los procedimientos y
demás actuaciones que son competencia de la jurisdicción de reestructuración y
liquidación, sólo se admitirán los recursos establecidos por la Ley núm. 141-15 y este
Reglamento.
PÁRRAFO: Las impugnaciones y recursos elevados contra las resoluciones judiciales
dictadas en esos procedimientos y actuaciones no tendrán efecto suspensivo, salvo que la
Ley núm. 141-15 o este Reglamento dispongan lo contrario, o cuando la suspensión se
ordenase excepcionalmente, de acuerdo a lo establecido por el Párrafo I del Artículo 193 de
la Ley núm. 141-15.
ARTÍCULO 40. Reglas procesales: notificaciones. Las notificaciones en los
procedimientos de reestructuración y liquidación se practicarán conforme a las reglas
siguientes:
i.
En los casos establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento, o cuando el
Tribunal expresamente lo disponga, la notificación entre partes se realizará por
ministerio de alguacil. Las notificaciones del Tribunal se realizarán mediante
comunicación escrita entregada por mensajería de Secretaría o por correo
electrónico, según lo establecido a continuación.
ii.
Las notificaciones del Tribunal que deban practicarse personalmente se entenderán
válidamente realizadas mediante envío y recepción de correo electrónico en la
dirección de correo electrónico del destinatario. En todo caso, el Deudor, los
Acreedores, los funcionarios y auxiliares judiciales y los terceros interesados, en su
primera actuación procesal ante el Tribunal en los procedimientos de
reestructuración y liquidación judicial deberán señalar una dirección de correo
electrónico válida en la que se realizarán las notificaciones por este medio. El
Tribunal, mediante resolución publicada, instruirá al Secretario y a las partes sobre
la manera en que se practicará la notificación electrónica, y la forma en que se hará
constar en el procedimiento la realización de esa notificación.
iii.
Toda notificación para la cual la Ley núm. 141-15 o este Reglamento no establezca
un medio diferente, se realizará mediante publicación en la página electrónica del
Poder Judicial. La notificación se entenderá efectuada desde el primer día de la
publicación. Ese día inicial se hará constar y se mantendrá sin alteraciones en la
página electrónica del Poder Judicial en lugar destacado y fácil de visualizar por
cualquier usuario. La Suprema Corte de
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.