Texto de la norma
Dec. No. 184-16 que concede el beneficio de la jubilación y asigna una pensión del
Estado, con efectividad y de cumplimiento inmediato, al señor Emilio Mena Castro. G.
O. No. 10851 del 26 de julio de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 184-16
CONSIDERANDO: Que en el Artículo 60 de la Constitución de la República se consagra
el derecho a la seguridad social, a través del cual el Estado tiene el deber de estimular el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y vejez.
CONSIDERANDO: Que los servidores públicos del sector salud realizan una labor
encomiable a lo largo de su vida, muchos de ellos dedicándola exclusivamente a ofertar
servicios al Estado, lo cual debe ser valorado a la hora de su jubilación, garantizándoles una
pensión que dignifique al sector.
CONSIDERANDO: Que la Ley No.414-98, del 22 de agosto del 1998, que modifica el
Artículo 7, de la Ley No.6097, del 13 de noviembre del 1962, sobre Organización del
Cuerpo Médico de los Hospitales, dispone que el retiro, jubilación o pensión del médico
será remunerado mensualmente con un sueldo igual al último que éste devengó al cumplir
los 60 años de edad; o que, sin haber obtenido esta edad, haya quedado inválido por un
accidente, un fenómeno de naturaleza o por una grave enfermedad.
CONSIDERANDO: Que es facultad del Presidente de la República otorgar pensiones y
jubilaciones a personas que por su edad, condición de salud o servicio al país se considere
sean merecedoras de un retiro digno.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley No.379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre del 1981.
VISTA: La Ley No.414-98, del 22 de agosto del 1998, que modifica el Artículo 7 de la Ley
No.6097, del 13 de noviembre del 1962, sobre Organización del Cuerpo Médico de los
Hospitales.
VISTA: La Ley General de Salud, No.42-01, del 8 de marzo de 2001.
VISTA: La Ley No.87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social, y sus modificaciones y normas complementarias.
VISTA: La Ley sobre Función Pública, No.41-08, del 16 de enero de 2008.
VISTA: La Ley No.123-15, del 16 de enero de 2015, que crea el Servicio Nacional de
Salud.
VISTA: La Resolución No.289-03, del Consejo Nacional de Seguridad Social, (CNSS), del
15 de marzo de 2012.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
D E C R E T O
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado
dominicano, al señor Emilio Mena Castro, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], por un monto de cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y un pesos
dominicanos con 00/100 (RD$56,841.00) mensuales.
ARTÍCULO 2. El presente beneficio no será válido si esta persona ya se encuentra
disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En caso positivo, el beneficiario podrá optar por aquella pensión que más le
favorezca.
ARTÍCULO 3. Esta pensión será pagada con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones
de la Ley de Presupuesto General del Estado, y la misma será ejecutada por la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado, del Ministerio de Hacienda, con
efectividad y de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a
las instituciones públicas, en la Ley No.41-08, sobre Función Pública, en caso que aplique.
ARTÍCULO 4. Envíese a los Ministerios de Hacienda, de Salud Pública y Asistencia
Social y al Servicio Nacional de Salud, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016); años
173 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA