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Decreto

Decreto 371-16

que crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los pensionados y jubilados del sector salud y sus dependientes directos que reciban su prensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
16 dic de 2016fecha
Retiro, jubilación o pensióntipo
G. O. 10868Gaceta Oficial del 28 dic de 2016
Poder Ejecutivoórgano

Texto

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Dec. No. 371-16 que crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los pensionados y jubilados del sector salud y sus dependientes directos que reciban su prensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. G. O. No. 10868 del 28 de diciembre de 2016. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NUMERO: 371-16 CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece en su Artículo 60 que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 61 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a la salud integral y que el Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas. CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001 prescribe que todos los dominicanos y dominicanas, así como los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna. CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), del 9 de mayo de 2001, persigue desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales. CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se basa en los principios rectores establecidos en el Artículo 3 de la Ley núm. 87-01, entre los que se destaca el principio de universalidad, el cual establece que el SDSS “deberá proteger a todos los dominicanos y a los residentes en [domicilio omitido]. CONSIDERANDO: Que el Artículo 21 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organice sobre la base de la especialización y separación de las funciones y otorga al Estado dominicano la dirección, regulación, financiamiento y supervisión del SDSS, siendo estos roles inalienables. CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley núm. 87-01, la supervisión del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) es una responsabilidad del Estado dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALR1L), que son entidades públicas, técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas para operar como Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA). CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, creó la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), que tiene a su cargo el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR). CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se encuentra regido por el principio de la gradualidad, en virtud del cual la seguridad social se desarrolla en forma progresiva y constante, con el objeto de amparar a toda la población, mediante la prestación de servicios de calidad oportunos y satisfactorios. CONSIDERANDO: Que el Artículo 118 de la Ley núm. 87-01, establece que el Seguro Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad la protección integral de la salud física y mental del afiliado y de su familia, así como alcanzar una cobertura universal, sin exclusiones por edad, sexo, condición social, laboral o territorial, garantizando el acceso regular de los grupos sociales más vulnerables y velando por el equilibrio financiero, mediante la racionalización del costo de las prestaciones y de la administración del sistema. CONSIDERANDO: Que el Artículo 174 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Estado dominicano es el garante final del adecuado financiamiento del SFS, así como de su desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódica, y del reconocimiento del derecho de todos los afiliados, por lo que tiene la responsabilidad inalienable de adoptar todas las previsiones y acciones que establece la Ley núm. 87-01, y sus normas complementarias, para asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los principios de la seguridad social. CONSIDERANDO: Que el Artículo 167 de la Ley núm. 87-01, dispone el desarrollo de la Red Pública de Salud, y que la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud (SNS), sentó las bases y el compromiso del Estado para el desarrollo de la Red Única del Servicio Nacional de Salud. CONSIDERANDO: Que como parte del proceso de conformación y de desarrollo de la Red Única del Servicio Nacional de Salud, el Poder Ejecutivo, mediante los decretos núms. 208-16, 209-16 y 210-16, todos del 23 de agosto de 2016, ha otorgado el beneficio de pensión especial a un importante número de profesionales y otros trabajadores del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y del Servicio Nacional de Salud (SNS), como reconocimiento a sus méritos. CONSIDERANDO: Que los referidos pensionados deben ser protegidos por un seguro de salud que otorgue beneficios similares al Seguro Familiar de Salud del SDSS. CONSIDERANDO: Que los pensionados del Régimen Contributivo del SDSS, sus cónyuges e hijos menores de edad y hasta los veintiún (21) años de edad, si fueren estudiantes, son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud, de conformidad con lo establecido por el Artículo 123 de la Ley núm. 87-01. CONSIDERANDO: Que el Párrafo II del Artículo 54 de la Ley núm. 87-01, establece que “las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como agentes de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al Seguro Familiar de Salud (SFS)”. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución núm. 301-03, del 18 de octubre de 2003, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), creó una comisión a fin de incorporar al Seguro Familiar de Salud a los Pensionados por Vejez y Sobrevivencia del Sistema de Reparto y de Capitalización Individual. CONSIDERANDO: Que a la presente fecha, el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) no ha establecido el aporte de los pensionados por vejez y sobrevivencia del sistema de reparto y de capitalización individual del régimen contributivo ni el procedimiento para ser incorporados al Seguro Familiar de Salud; por consiguiente, los empleados públicos o privados que son pensionados por vejez o sobrevivencia no disponen de los beneficios de la cobertura del Plan Básico de Salud del SFS. VISTA: La Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001. VISTA: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), del 9 de mayo de 2001. VISTO: El Decreto núm.208-16 del 23 de agostode2016. VISTO: El Decreto núm.209-16 del 23 de agostode2016. VISTO: El Decreto núm.210-16 del 23 de agosto de 2016. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución, dicto el siguiente D E C R E T O : Artículo 1. Se crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los Pensionados y Jubilados del Sector Salud y sus dependientes directos, que reciban su pensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, en virtud de los decretos núms. 208-16, 209-16 y 210-16, todos del 23 de agosto de 2016. Párrafo. Este Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud tendrá vigencia hasta tanto el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) disponga la incorporación de los pensionados por vejez y sobrevivencia al Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo, de acuerdo con las disposiciones combinadas del Párrafo II del Artículo 54, el Artículo 123 y el Párrafo II del Artículo 140 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), del 9 de mayo de 2001. Artículo 2. Serán beneficiarios del Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para Pensionados y Jubilados del Sector Salud: a) Todos aquellos pensionados y jubilados del sector salud, en virtud de los decretos núms. 208-16, 209-16 y 210-16, todos del 23 de agosto de 2016, que se encuentren oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. b) El o la cónyuge o compañero(a) de vida del o la pensionado(a). c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y hasta la edad de veintiuno (21) años, si son estudiantes. d) Los hijos discapacitados sin límite de edad. Párrafo. Se excluyen de este Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud a los pensionados que permanezcan afiliados como titulares o dependientes en el Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo. Artículo 3. Los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud tendrán derecho a la cobertura del Plan Básico de Salud (PBS) o del Plan de Servicios de Salud (PDSS) vigentes, así como a los servicios de salud por accidentes de tránsito, de acuerdo con la cobertura establecida para el Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONAMAT). Párrafo I. El Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA) administrará los riesgos de salud de los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud. Párrafo II. Los profesionales miembros del Colegio Médico Dominicano (CMD) podrán optar por afiliarse a la ARS CMD, siempre que lo manifiesten formalmente y por escrito ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Párrafo III. El Seguro Nacional de Salud (SENASA) o la ARS de autogestión correspondiente garantizará la cobertura del PBS/PDSS y las atenciones derivadas de accidentes de tránsito, de acuerdo a lo establecido en el Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONAMAT), mediante la contratación de una red de prestadores de servicios de salud, públicos y privados, que garantice a los pensionados y jubilados del sector salud, y sus dependientes, una protección de calidad, oportuna y satisfactoria. Párrafo IV. Los afiliados a este Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud tendrán derecho a la cobertura de atención médica a partir de los treinta (30) días del pago de su primera cotización, salvo en caso de emergencia, cuya cobertura de atención será inmediata. Artículo 4. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) establecerá el costo per capita para financiar el Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para Pensionados y Jubilados del Sector Salud. Los recursos para financiar el costo per capita del PBS/PDSS y el Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONAMAT) provendrán de las siguientes fuentes: 1) Los pensionados aportarán un 6.4% del monto de su pensión, deducible por el Ministerio de Hacienda para ser transferido mensualmente a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) el último día de cada mes. 2) El Estado dominicano realizará aportes a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), que estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria. Párrafo: Aquellos beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud cuya pensión sea superior a los diez (10) salarios cotizables establecidos por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) solo aportarán hasta el 6.4% del monto correspondiente a dicho tope. Artículo 5. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) habilitará, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los mecanismos para el registro de los pensionados beneficiarios del presente Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud, de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL). Artículo 6. El Ministerio de Hacienda registrará los pensionados y jubilados beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la cual emitirá mensualmente las facturas correspondientes a la cotización de dichos afiliados en función del per capita establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALR1L). Párrafo: La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) informará mensualmente a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALR1L) sobre el recaudo y la dispersión correspondiente al Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud. Artículo 7. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) tendrá a su cargo supervisar la entrega oportuna de la cobertura de salud a los beneficiarios del presente Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para Pensionados y Jubilados del Sector Salud, así como el pago puntual de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que corresponda y de éstas a las Prestadoras de Servicios de Salud (PSS) contratadas. Párrafo. La SISALRIL emitirá las resoluciones correspondientes para establecer los mecanismos que regulen y permitan el adecuado funcionamiento del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud. Artículo 8. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) tendrá a su cargo recaudar los recursos del Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para Pensionados y Jubilados del Sector Salud y dispersarlos puntualmente al Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA) o a la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) de autogestión que corresponda. DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona