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Dec. No. 371-16 que crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los
pensionados y jubilados del sector salud y sus dependientes directos que reciban su
prensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio
de Hacienda. G. O. No. 10868 del 28 de diciembre de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 371-16
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece en su
Artículo 60 que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el
desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una
adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 61 de la Constitución dispone que toda persona tiene
derecho a la salud integral y que el Estado debe velar por la protección de la salud de todas
las personas.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 3 de la Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de
marzo de 2001 prescribe que todos los dominicanos y dominicanas, así como los
ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, son
titulares del derecho a la promoción de la salud, prevención de las enfermedades y a la
protección, recuperación y rehabilitación de su salud, sin discriminación alguna.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de
Seguridad Social (SDSS), del 9 de mayo de 2001, persigue desarrollar los derechos y
deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento
para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por
edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.
CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se basa en
los principios rectores establecidos en el Artículo 3 de la Ley núm. 87-01, entre los que se
destaca el principio de universalidad, el cual establece que el SDSS “deberá proteger a
todos los dominicanos y a los residentes en [domicilio omitido].
CONSIDERANDO: Que el Artículo 21 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se organice sobre la base de la especialización y
separación de las funciones y otorga al Estado dominicano la dirección, regulación,
financiamiento y supervisión del SDSS, siendo estos roles inalienables.
CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley núm. 87-01, la
supervisión del Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) es una responsabilidad
del Estado dominicano a través de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y de la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALR1L), que son entidades públicas,
técnicamente especializadas, dotadas de autonomía y personería jurídica, facultadas para
autorizar, fiscalizar, supervisar, auditar y sancionar a todas las instituciones autorizadas
para operar como Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), Administradora de
Riesgos de Salud (ARS) y Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA).
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 87-01, creó la Tesorería de la Seguridad Social
(TSS), que tiene a su cargo el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR).
CONSIDERANDO: Que el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) se
encuentra regido por el principio de la gradualidad, en virtud del cual la seguridad social se
desarrolla en forma progresiva y constante, con el objeto de amparar a toda la población,
mediante la prestación de servicios de calidad oportunos y satisfactorios.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 118 de la Ley núm. 87-01, establece que el Seguro
Familiar de Salud (SFS) tiene por finalidad la protección integral de la salud física y
mental del afiliado y de su familia, así como alcanzar una cobertura universal, sin
exclusiones por edad, sexo, condición social, laboral o territorial, garantizando el acceso
regular de los grupos sociales más vulnerables y velando por el equilibrio financiero,
mediante la racionalización del costo de las prestaciones y de la administración del sistema.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 174 de la Ley núm. 87-01, dispone que el Estado
dominicano es el garante final del adecuado financiamiento del SFS, así como de su
desarrollo, fortalecimiento, evaluación y readecuación periódica, y del reconocimiento del
derecho de todos los afiliados, por lo que tiene la responsabilidad inalienable de adoptar
todas las previsiones y acciones que establece la Ley núm. 87-01, y sus normas
complementarias, para asegurar el cabal cumplimiento de sus objetivos sociales y de los
principios de la seguridad social.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 167 de la Ley núm. 87-01, dispone el desarrollo de la
Red Pública de Salud, y que la Ley núm. 123-15, que crea el Servicio Nacional de Salud
(SNS), sentó las bases y el compromiso del Estado para el desarrollo de la Red Única del
Servicio Nacional de Salud.
CONSIDERANDO: Que como parte del proceso de conformación y de desarrollo de la
Red Única del Servicio Nacional de Salud, el Poder Ejecutivo, mediante los decretos núms.
208-16, 209-16 y 210-16, todos del 23 de agosto de 2016, ha otorgado el beneficio de
pensión especial a un importante número de profesionales y otros trabajadores del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social y del Servicio Nacional de Salud (SNS), como reconocimiento a sus méritos.
CONSIDERANDO: Que los referidos pensionados deben ser protegidos por un seguro de
salud que otorgue beneficios similares al Seguro Familiar de Salud del SDSS.
CONSIDERANDO: Que los pensionados del Régimen Contributivo del SDSS, sus
cónyuges e hijos menores de edad y hasta los veintiún (21) años de edad, si fueren
estudiantes, son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud, de conformidad con lo
establecido por el Artículo 123 de la Ley núm. 87-01.
CONSIDERANDO: Que el Párrafo II del Artículo 54 de la Ley núm. 87-01, establece que
“las entidades responsables de la entrega de las pensiones mensuales fungirán como
agentes de retención de la cotización de los pensionados y jubilados correspondiente al
Seguro Familiar de Salud (SFS)”.
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución núm. 301-03, del 18 de octubre de 2003,
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), creó una comisión a fin de incorporar al
Seguro Familiar de Salud a los Pensionados por Vejez y Sobrevivencia del Sistema de
Reparto y de Capitalización Individual.
CONSIDERANDO: Que a la presente fecha, el Consejo Nacional de Seguridad Social
(CNSS) no ha establecido el aporte de los pensionados por vejez y sobrevivencia del
sistema de reparto y de capitalización individual del régimen contributivo ni el
procedimiento para ser incorporados al Seguro Familiar de Salud; por consiguiente, los
empleados públicos o privados que son pensionados por vejez o sobrevivencia no disponen
de los beneficios de la cobertura del Plan Básico de Salud del SFS.
VISTA: La Ley núm. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
VISTA: La Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS),
del 9 de mayo de 2001.
VISTO: El Decreto núm.208-16 del 23 de agostode2016.
VISTO: El Decreto núm.209-16 del 23 de agostode2016.
VISTO: El Decreto núm.210-16 del 23 de agosto de 2016.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución, dicto el
siguiente
D E C R E T O :
Artículo 1. Se crea un Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para los
Pensionados y Jubilados del Sector Salud y sus dependientes directos, que reciban su
pensión a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda, en virtud de los decretos núms. 208-16, 209-16 y 210-16, todos del 23 de agosto
de 2016.
Párrafo. Este Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud tendrá vigencia hasta tanto
el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) disponga la incorporación de los
pensionados por vejez y sobrevivencia al Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen
Contributivo, de acuerdo con las disposiciones combinadas del Párrafo II del Artículo 54,
el Artículo 123 y el Párrafo II del Artículo 140 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema
Dominicano de Seguridad Social (SDSS), del 9 de mayo de 2001.
Artículo 2. Serán beneficiarios del Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para
Pensionados y Jubilados del Sector Salud:
a) Todos aquellos pensionados y jubilados del sector salud, en virtud de los decretos
núms. 208-16, 209-16 y 210-16, todos del 23 de agosto de 2016, que se encuentren
oficialmente inscritos en la base de datos de la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda.
b) El o la cónyuge o compañero(a) de vida del o la pensionado(a).
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y hasta la edad de veintiuno (21) años, si
son estudiantes.
d) Los hijos discapacitados sin límite de edad.
Párrafo. Se excluyen de este Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud a los
pensionados que permanezcan afiliados como titulares o dependientes en el Seguro
Familiar de Salud del Régimen Contributivo.
Artículo 3. Los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados del Sector Salud tendrán derecho a la cobertura del Plan Básico de
Salud (PBS) o del Plan de Servicios de Salud (PDSS) vigentes, así como a los servicios de
salud por accidentes de tránsito, de acuerdo con la cobertura establecida para el Fondo
Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito (FONAMAT).
Párrafo I. El Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA) administrará los riesgos de salud
de los beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y
Jubilados del Sector Salud.
Párrafo II. Los profesionales miembros del Colegio Médico Dominicano (CMD) podrán
optar por afiliarse a la ARS CMD, siempre que lo manifiesten formalmente y por escrito
ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
Párrafo III. El Seguro Nacional de Salud (SENASA) o la ARS de autogestión
correspondiente garantizará la cobertura del PBS/PDSS y las atenciones derivadas de
accidentes de tránsito, de acuerdo a lo establecido en el Fondo Nacional de Atención
Médica por Accidentes de Tránsito (FONAMAT), mediante la contratación de una red de
prestadores de servicios de salud, públicos y privados, que garantice a los pensionados y
jubilados del sector salud, y sus dependientes, una protección de calidad, oportuna y
satisfactoria.
Párrafo IV. Los afiliados a este Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados del Sector Salud tendrán derecho a la cobertura de atención
médica a partir de los treinta (30) días del pago de su primera cotización, salvo en caso de
emergencia, cuya cobertura de atención será inmediata.
Artículo 4. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) establecerá el
costo per capita para financiar el Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para
Pensionados y Jubilados del Sector Salud. Los recursos para financiar el costo per capita del
PBS/PDSS y el Fondo Nacional de Atención Médica por Accidentes de Tránsito
(FONAMAT) provendrán de las siguientes fuentes:
1) Los pensionados aportarán un 6.4% del monto de su pensión, deducible por el
Ministerio de Hacienda para ser transferido mensualmente a la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS) el último día de cada mes.
2) El Estado dominicano realizará aportes a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS),
que estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria.
Párrafo: Aquellos beneficiarios del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados del Sector Salud cuya pensión sea superior a los diez (10) salarios
cotizables establecidos por el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) solo
aportarán hasta el 6.4% del monto correspondiente a dicho tope.
Artículo 5. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) habilitará, en un plazo no mayor de
treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, los mecanismos
para el registro de los pensionados beneficiarios del presente Plan Especial Transitorio de
Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud, de acuerdo con las
disposiciones de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL).
Artículo 6. El Ministerio de Hacienda registrará los pensionados y jubilados beneficiarios
del Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector
Salud ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la cual emitirá mensualmente las
facturas correspondientes a la cotización de dichos afiliados en función del per capita
establecido por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALR1L).
Párrafo: La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) informará mensualmente a la
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALR1L) sobre el recaudo y la
dispersión correspondiente al Plan Especial Transitorio de Servicios de Salud para
Pensionados y Jubilados del Sector Salud.
Artículo 7. La Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISALRIL) tendrá a su
cargo supervisar la entrega oportuna de la cobertura de salud a los beneficiarios del
presente Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para Pensionados y Jubilados del
Sector Salud, así como el pago puntual de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) a la
Administradora de Riesgos de Salud (ARS) que corresponda y de éstas a las Prestadoras de
Servicios de Salud (PSS) contratadas.
Párrafo. La SISALRIL emitirá las resoluciones correspondientes para establecer los
mecanismos que regulen y permitan el adecuado funcionamiento del Plan Especial
Transitorio de Servicios de Salud para Pensionados y Jubilados del Sector Salud.
Artículo 8. La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) tendrá a su cargo recaudar los
recursos del Plan Especial de Servicios de Salud Transitorio para Pensionados y Jubilados
del Sector Salud y dispersarlos puntualmente al Seguro Nacional de Salud (ARS SENASA)
o a la Administradora de Riesgos de Salud (ARS) de autogestión que corresponda.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.