Texto de la norma
Dec. No. 338-16 que concede y aumenta pensiones especiales del Estado otorgadas a
varias personas. G. O. No. 10862 del 11 de noviembre de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 338-16
VISTO: El Artículo 57 de la Constitución de la República proclamada el 13 de junio de
2015.
VISTA: La Ley No.379 sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, del 11 de
diciembre de 1981.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se concede el beneficio de una pensión especial del Estado dominicano, a
las siguientes personas:
1. Fernando Antonio Infante, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], por
un monto de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00)
mensuales.
2. José del Carmen Marcano de los Santos, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], por un monto de setenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$70,000.00) mensuales.
3. Arielina de las Mercedes Oviedo Landestoy, Cédula de Identidad y Electoral
No.[cédula], por un monto de ochenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$80,000.00) mensuales.
4. José Manuel Lozano Gil, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula], por
un monto de veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$25,000.00)
mensuales.
ARTÍCULO 2. Se elevan las pensiones asignadas por el Estado dominicano a las
siguientes personas:
1. A la suma de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00), a favor de
José Abigaíl Cruz Infante, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula].
2. A la suma de sesenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$65,000.00), a
favor de Ligia Mercedes Minaya Belliard, Cédula de Identidad y Electoral No.[cédula].
ARTÍCULO 3. El presente beneficio no será válido para aquellas personas que ya se
encuentren disfrutando de pensión otorgada por el Estado.
PÁRRAFO: En los casos positivos, el/la beneficiario/beneficiaria podrá optar por aquella
pensión que más le favorezca.
ARTÍCULO 4. Estas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado, y las mismas serán ejecutadas
por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado, del Ministerio de
Hacienda, dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a las instituciones
públicas, en la Ley No.41-08 sobre Función Pública, en los casos que aplique.
ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016);
años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.