Texto de la norma
Dec. No. 313-16 que establece la Zafra Azucarera del periodo 2016-2017 de los
ingenios del país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10862 del 11
de noviembre de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 313-16
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley N.o 618, del 16 de
febrero de 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar las medidas necesarias para la
ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones considere
adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y la
exportación de dicho producto.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por Decreto: a)
La fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) El tonelaje de caña que deberá cortar,
tirar y moler cada ingenio; c) El tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada
ingenio; y d) La cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en
cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerando anterior, el
Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirán la zafra azucarera correspondiente
al período 2016-2017.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano debe promover el fomento y
mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera, para fortalecer la
economía de la Nación.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar la existencia de azúcar para satisfacer las
necesidades del consuno interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América, y otros mercados donde el país tenga un
cupo de importación.
VISTA: la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley N.o 618, del 16 de febrero de 1965 y sus modificaciones.
VISTA: La Ley N.o 619, del 16 de febrero de 1965.
VISTO: El Artículo 145 del Código de Trabajo.
VISTO: El Párrafo VI, Artículo 7 del Decreto N.o 569-12, del 11 de septiembre de 2012.
VISTA: La Sexta Resolución, del 13 de octubre de 2016, que aprueba la programación de
la zafra azucarera 2016-2017, de acuerdo a las informaciones suministradas por los
ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña a moler y la
producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley N.o
618.
VISTA: La Novena Resolución, del 13 de octubre de 2016, mediante la cual se aprueba la
distribución de la cuota de exportación de azúcar, entre las empresas azucareras, al mercado
preferencial de los Estados Unidos, para el período de zafra 2016-2017.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1. La zafra azucarera del período 2016-2017 en los ingenios del país
comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2. Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del período 2016-2017,
de conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de
azúcar que se indica a continuación:
EMPRESA
CANTIDAD ™
CAÑA A MOLER
3,000,000
345,000
CANTIDAD ™
AZÚCAR
Central Romana Corporation,
Ltd
Ingenio Cristóbal Colón
1,200,000
120,000
Ingenio Barahona
530,000
54,000
Ingenio Porvenir
250,000
20,000
TOTAL
4,980,000
539,000
62.84
116,465
ARTÍCULO 3. De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomarán las previsiones para cumplir con los compromisos
internacionales a que haya lugar.
ARTÍCULO 4. Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado
preferencial de Estados Unidos, la Unión Europea y en otros mercados, serán distribuidas
entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA
CUOTA en %
CANTIDAD (TMVC)
Central Romana Corporation,
Ltd
Ingenio Cristóbal Colón
25.20
46,704
Ingenio Barahona
10.00
18,533
Ingenio Porvenir
1.96
3,633
TOTAL
185,335
ARTÍCULO 5. Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de
azúcares y melazas a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación
expedido por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el Artículo 18 de la
Ley N.o 618 de 1965.
PÁRRAFO I. El Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores Certificados
de Elegibilidad Sobre Cuota, para las exportaciones de azúcar con destino y cargo al
mercado preferencial de Estados Unidos y el Certificado de Exportación de Azúcar para la
Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del presente
Decreto.
PÁRRAFO II. Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones
que se realicen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano, sólo expedirá permisos de exportación y certificados de
elegibilidad sobre cuota y certificados de exportación de azúcar a los ingenios azucareros
y/o a las empresas productoras de azúcar, cuando lo soliciten, teniendo en cuenta las
condiciones estipuladas por el presente Decreto o cualesquiera otras disposiciones legales
vigentes, y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o instituciones no autorizadas.
ARTÍCULO 6. Los ingenios azucareros y/o empresas azucareras estarán en la obligación
de informar al Instituto Azucarero Dominicano sobre las ventas de azúcar para exportación
que hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras
condiciones consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones
adicionales que les sean solicitadas por dicho Instituto.
PÁRRAFO. Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios y/o las empresas
azucareras deberán cumplir con los siguientes mandatos:
• Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado,
tanto en los Estados Unidos, la Unión Europea como en cualquier otro mercado.
• Remitir a dicho organismo, dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia
fiel del contrato correspondiente.
• Informar en un plazo de tres (3) días hábiles después de recibido el informe del
desembarque, el certificado de cantidad, polarización, materias extrañas, etc., de
cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación asignada en uno y otro
mercado.
ARTÍCULO 7. Los ingenios y/o las empresas azucareras están en la obligación de
informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o
disminuciones que consideren habrá de experimentar en relación con los estimados de
producción, así como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de
exportación asignadas en virtud del Artículo 4 del presente Decreto.
PÁRRAFO I. Los ingenios y/o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias
que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación,
podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto Azucarero
Dominicano, con una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con
que el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción
será consignada en el Decreto que se dicte para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II. Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano a realizar una revisión
formal de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes
de conformidad con la Ley. Se establece el 30 de junio de 2017 para esta acción, o
cualquiera otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley N.o
618.
PÁRRAFO III. Cuando se compruebe que las disponibilidad de azúcar producida en el
país no es suficiente para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto Azucarero
Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación de las
cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, en conformidad con
el Párrafo VI, y siguientes, del Artículo 7 del Decreto N.o 569-12.
PÁRRAFO IV. De los ingresos generados por concepto de las licencias de importación de
azúcar en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO), el 15%
del total subastado será destinado para programas de fomento de la caña de azúcar, los
cuales para su ejecución deberán ser transferidos al Instituto Azucarero Dominicano
(INAZUCAR).
ARTÍCULO 8. El Instituto Azucarero Dominicano expedirá los permisos correspondientes
a la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos elaborados por los
ingenios, así como también expedir los permisos de las licencias de importación de azúcar
subastada en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana (BOLSAGRO). Las
ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional estarán sujetas a las formalidades que
establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9. Los azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al equivalente
de los azúcares comerciales de 96º de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10. El Consejo Nacional de Migración podrá autorizar a los ingenios
azucareros, contratar braceros extranjeros, de conformidad con el Artículo 135 del Código
de Trabajo, aplicando el instructivo elaborado para tales fines, siempre que se compruebe la
falta de dichos braceros.
ARTÍCULO 11. El Instituto Azucarero Dominicano queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes, a otros organismos y departamentos de la
Administración Pública.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016);
años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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