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Dec. No. 275-16 que establece el Reglamento para el Sistema de Devolución de los
Impuestos Selectivos al Consumo de todos los Combustibles Fósiles y Derivados del
Petróleo. G. O. No.10860 del 21 de octubre de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 275-16
CONSIDERANDO: Que la Ley para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, No. 253-12, del 9 de
noviembre de 2012, modifica las leyes Nos. 112-00 y 495-06, que otorgaban exención de
los impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados de petróleo a los
generadores de energía eléctrica y a otros agentes económicos, sustituyendo la exención por
un mecanismo de devolución de impuestos.
CONSIDERANDO: Que a través de este mecanismo el Gobierno dominicano busca
reglamentar la aplicación de los incentivos otorgados, reforzando la vigilancia de las
importaciones y comercialización de todos los combustibles fósiles y derivados del
petróleo, con el objetivo de reducir el trasiego y la informalidad que gira alrededor de estos
bienes.
CONSIDERANDO: Que es obligación de los ministerios de Hacienda y de Industria y
Comercio producir las regulaciones y supervisiones para los hidrocarburos, en el universo
de su uso, y muy especialmente para aquellos combustibles destinados a la producción
energética o a los sectores favorecidos con algún régimen tributario especial.
CONSIDERANDO: Que es obligación de la Contraloría General de la República, como
órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ejercer la debida fiscalización interna
y autorizar las órdenes de pago de las instituciones bajo su ámbito, previa comprobación
del cumplimiento de los trámites legales y administrativos.
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 253-12, establece que el Poder Ejecutivo dispondrá
mediante reglamento los mecanismos necesarios para poder acceder al sistema de
reembolso previsto en su Artículo 19.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley No. 112-00, sobre Hidrocarburos, del 29 de noviembre de 2000.
VISTA: La Ley No. 557-05, de Reforma Tributaria, del 13 de diciembre de 2005,
modificada por la Ley No. 495-06, del 28 de diciembre de 2006.
VISTA: La Ley No. 253-12, para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, del 9 de noviembre de 2012.
VISTA: La Ley No. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la
Contraloría General de la República, del 8 de enero de 2007.
VISTA: La Ley No. 567-05, de Tesorería Nacional, del 30 de diciembre de 2005.
VISTO: El Reglamento de Aplicación y Regulación de la Ley No. 112-00, dictado en
virtud del Decreto No. 307-01, del 2 de marzo de 2001.
VISTO: El Decreto No. 647-02, del 21 de agosto 2002, que reconoce la creación de la
Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, en cumplimiento de la Ley No.
125-01, del 26 julio de 2001.
VISTO: El Decreto No. 648-02, del 21 de agosto de 2002, que aprueba el Reglamento para
el Funcionamiento de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales.
VISTA: La Resolución No. 273, del 12 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio, modificada por el Decreto No. 176-04, del 15 de marzo de 2004, que
establece el procedimiento para clasificar como empresa generadora privada (EGP).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
Reglamento para el Sistema de Devolución de los Impuestos Selectivos al Consumo
de todos los Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. OBJETIVO. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer el
procedimiento y las condiciones que se deben cumplir para beneficiarse del sistema de
devolución de los impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del
petróleo, previsto en la Ley No. 253-12, para el Fortalecimiento de la Capacidad
Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, del 9 de
noviembre de 2012.
ARTICULO 2. DEFINICIONES. Para fines del presente Reglamento estos términos y
siglas tendrán el siguiente significado:
AGENTE DE RETENCIÓN: Son aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que
importen o refinen combustibles fósiles o derivados del petróleo para consumo propio o
para abastecer el mercado nacional, como indica la Ley No. 112-00.
DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Es toda persona física, jurídica o entidad debidamente
autorizada por el Ministerio de Industria y Comercio para distribuir combustibles al por
mayor
EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD (EGE): Toda empresa o unidad
productiva que disponga de capacidad de generación efectiva y las condiciones técnicas
para ser interconectadas a las redes del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI).
EMPRESA GENERADORA DE ELECTRICIDAD PRIVADA (EGP): Toda empresa o
unidad productiva que disponga de capacidad de generación efectiva de 15 megavatios o
más, para su consumo propio (total o parcial).
EMPRESAS QUE OPERAN EN SISTEMAS AISLADOS (SA): Aquellas empresas que
vendan a terceros toda o parte de la energía eléctrica que producen, en sistemas aislados en
los que existe la imposibilidad de interconexión al Sistema Eléctrico Nacional
Interconectado por la inexistencia de redes de transmisión en la zona.
IMPORTADOR: Toda persona física, jurídica o entidad autorizada para ingresar al
territorio nacional petróleo, productos derivados del petróleo y cualquier otro combustible
fósil.
REFINADO DE COMBUSTIBLES FÓSILES: La elaboración de productos objeto de
los impuestos selectivos al consumo de los combustibles fósiles y derivados del petróleo, y
cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros.
VERIFICACION DE UN INSTRUMENTO DE MEDICION: Revisión o prueba con
respecto a una norma o documento (legal o técnico), para determinar si el instrumento o
medio de medición cumple con las especificaciones establecidas o recomendadas.
ARTICULO 3. BENEFICIARIOS. Podrán beneficiarse del mecanismo de reembolso
previsto por la Ley No. 253-12, las empresas detalladas en los párrafos I, II y III del
Artículo 19 de la referida ley.
ARTÍCULO 4. MEDIDORES FISCALES. Los beneficiarios del procedimiento de
reembolso previsto en la Ley No. 253-12, a solicitud del Ministerio de Hacienda, deberán
instalar instrumentos de medición de consumo de combustibles, de la producción de
electricidad, calor o de flujo, cuyas especificaciones técnicas, condiciones de instalación y
período de verificación serán establecidos por el Ministerio de Hacienda. A tal fin, el
Ministerio de Hacienda consultará con el Ministerio de Industria y Comercio, la
Superintendencia de Electricidad, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales y el Instituto Dominicano de la Calidad (INDOCAL), para establecer las
características técnicas de los medidores fiscales, en un período no mayor de sesenta (60)
días.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE APROBACION DEL REEMBOLSO PARA LAS
EMPRESAS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
ARTÍCULO 5. ÁMBITO SUBJETIVO. Se establece un sistema de reembolso de los
impuestos selectivos al consumo de los combustibles fósiles y derivados del petróleo para
las personas físicas, jurídicas o entidades mencionadas en los párrafos del 1 a 3 del Artículo
19 de la Ley No. 253-12, así como cualquier otro derecho y carga que afecten el consumo y
la producción de estos productos.
Párrafo I. Para ser beneficiarias del mecanismo de reembolso, las empresas deben estar
clasificadas por el Ministerio de Industria y Comercio dentro de la categoría
correspondiente a generación eléctrica. A estos efectos, cada empresa deberá disponer de su
Resolución de Clasificación.
ARTÍCULO 6. CLASIFICACIÓN. La Resolución de Clasificación debe estar avalada
por un estudio previo de la estructura de generación de parte de un equipo técnico integrado
por el Ministerio de Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia
de Electricidad. Dicho estudio especificará los datos técnicos de los diferentes motores o
sistemas de generación instalados.
Párrafo I. Las resoluciones de clasificación deberán incluir, entre otras informaciones:
i)
El Código Interno autorizado por el Ministerio de Hacienda, según el Artículo 4 del
Reglamento No. 307-01, de la Ley No. 112-00.
ii)
Nombre de la empresa clasificada.
iii)
Número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
iv)
Productos sujetos al impuesto incluidos en el mecanismo de reembolso.
v)
Volumen máximo mensual de consumo aprobado por tipo de combustible.
vi)
El período de vigencia de la Resolución.
vii) Producción semanal máxima de energía.
viii) Ratio de rendimiento de la generadora (kwh/gls., kwh/mmbtu, kwh/tm).
ix)
Verificación del instrumento de medición instalado.
ARTICULO 7. PROCEDIMIENTO DE APROBACION DE REEMBOLSO,
SOLICITUD. Las empresas generadoras de energía eléctrica beneficiarias del mecanismo
de reembolso, podrán presentar semanalmente su solicitud de reembolso a través de la
Oficina Virtual de la DGII, indicando, para el período semanal:
i)
La generación de energía eléctrica.
ii)
El consumo de combustible.
iii) El monto del impuesto pagado correspondiente al combustible que han utilizado para
la generación de energía eléctrica.
Párrafo I. Las solicitudes deberán referirse a uno o varios períodos semanales completos.
Párrafo II. El monto solicitado no podrá exceder en ningún caso el total de impuesto que
el solicitante haya pagado efectivamente a esa fecha ni del correspondiente a la cantidad
máxima de galones, mmbtu o toneladas métricas, según corresponda, autorizada por el
Ministerio de Industria y Comercio en la Resolución de Clasificación.
ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTO DE REEMBOLSO. PREAPROBACIÓN. El
Ministerio de Hacienda procederá a fiscalizar dicha solicitud para preaprobación, tomando
en cuenta, entre otras, las siguientes informaciones:
i.
Las cantidades de combustibles adquiridas por los solicitantes del reembolso. Esta
información deberá ser suministrada por los agentes de retención, que en su caso la
obtendrán según lo dispuesto en el Acápite 4.1 del Reglamento No. 307-01.
ii.
Los datos identificativos completos del solicitante del reembolso, incluyendo el
Código Interno asignado por la Dirección de Fiscalización de Hidrocarburos del
Ministerio de Hacienda, el volumen, el precio de adquisición y el impuesto pagado.
La descripción de los productos a solicitar debe corresponderse con la contenida en
la Tabla prevista en el Artículo 17 de la Ley No. 253-12.
iii.
Para los casos de las empresas conectadas al SENI, el informe semanal de
generación de la Superintendencia de Electricidad y la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales. Las EGE´s no podrán declarar una producción
superior a la remitida para cada una de ellas por el Organismo Coordinador del
SENI. En caso de discrepancia, prevalecerá la información reportada por el
Organismo Coordinador.
iv.
Para las demás empresas generadoras, el informe semanal de medición de
producción que se deriva del instrumento de medición verificado.
v.
El ratio de rendimiento de la generadora.
vi.
El saldo de impuesto sobre combustible pagado y pendiente de reembolso; el mismo
se deriva de la información suministrada por el agente de retención y las empresas
distribuidoras mayoristas a la DGII.
Párrafo. En un período máximo de cinco (5) días laborables, posteriores a la solicitud, el
Ministerio de Hacienda emitirá una preaprobación del reembolso de los impuestos
liquidados y pagados, el cual se hará efectivo con arreglo a los mecanismos previstos para
el pago en el Capítulo IV del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO
9.
PROCEDIMIENTO
DE
REEMBOLSO,
APROBACIÓN
DEFINITIVA y RECTIFICACIÓN. Toda preaprobación acordada con arreglo al artículo
anterior quedará sometida a un procedimiento de aprobación definitiva y eventual
rectificación a cargo del Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto en este artículo.
Párrafo I. Los montos preaprobados que no fueran definitivamente aprobados por
resolución expresa del Ministerio de Hacienda, serán reclamados a la empresa generadora y
en su caso retenidos de los siguientes reembolsos a preaprobar.
Párrafo II. El Ministerio de Hacienda procederá, para la aprobación definitiva, a la
verificación y evaluación de la documentación depositada y realizará cuantas inspecciones
“in situ” considere, conforme a lo establecido en las leyes, decretos y resoluciones que
gravan el consumo de los combustibles fósiles y derivados del petróleo y sus reglamentos
de aplicación y regulación.
Párrafo III. Adicionalmente, cada año, el Ministerio de Hacienda deberá evaluar la
correcta aplicación del ratio a que se refiere el numeral viii) del Párrafo I del Artículo 6. A
estos efectos, la empresa de generación deberá aportar la información pertinente que le sea
requerida del consumo de combustible. Las modificaciones del ratio que resulten de esta
comprobación serán tenidas en cuenta para la regularización del año vencido, para los
períodos semanales del año en curso ya transcurridos y para la modificación del ratio a los
efectos de todos los siguientes períodos del año.
Párrafo IV. Concluidos los procesos de fiscalización, el Ministerio de Hacienda aprobará
definitivamente las solicitudes preaprobadas que hayan sido revisadas, en un período no
mayor de noventa (90) días.
Párrafo V. El Ministerio de Hacienda sólo autorizará el reembolso cuando el combustible
haya sido importado directamente por el beneficiario, adquirido a través de la Refinería
Dominicana de Petróleo (REFIDOMSA), de otro importador, o de un distribuidor
mayorista autorizado por el Ministerio de Industria y Comercio para esos fines.
Párrafo VI. Sin perjuicio de la facultad de inspección y fiscalización de la Administración
Tributaria, la aprobación definitiva podrá ser revocada si se demostrara la existencia de
fraude o cualquier otro comportamiento ilícito susceptible de sanción tributaria grave o de
sanción penal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REEMBOLSO PARA LOS REGÍMENES
ESPECIALES Y CONTRATISTAS
ARTÍCULO 10. ÁMBITO SUBJETIVO. Las personas físicas, jurídicas o entidades
acogidas a regímenes tributarios especiales o con contratos ratificados por el Congreso
Nacional que prevean exenciones sobre combustibles, podrán solicitar el reembolso de los
impuestos selectivos al consumo de los combustibles fósiles y derivados del petróleo.
Párrafo I. Para que las personas físicas, jurídicas o entidades acogidas a regímenes
tributarios especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean
exenciones sobre combustibles, puedan beneficiarse del mecanismo de reembolso de
impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, deberán
instalar el medidor fiscal, de conformidad con el Artículo 4 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS PREVIOS. Las personas físicas, jurídicas o entidades
mencionadas en el artículo anterior deberán aportar el documento que les dá derecho al
reembolso de estos impuestos, emitido o suscrito por el organismo competente, así como
las siguientes informaciones:
i)
Nombre de la persona física, jurídica o entidad solicitante.
ii)
El número de Registro Nacional de Contribuyentes (RNC).
iii)
Productos sujetos al impuesto incluidos en el mecanismo de reembolso.
iv)
Volumen máximo de consumo por período, por tipo de combustible, previa
aprobación del Ministerio de Hacienda.
v)
Producción máxima de electricidad o calor, según sea el caso.
vi)
Ratio de rendimiento, en su caso.
vii) Verificación del instrumento de medición instalado, en su caso.
viii) Relación de equipos, horas de operación, consumo por equipo, si aplica.
ix)
Información relacionada con la producción y exportación de bienes, cuando
corresponda.
x)
Cualquier información que pudiera ser necesaria para determinar la cantidad de
combustible que ha sido utilizada para los fines autorizados.
ARTÍCULO 12. SOLICITUD. Una vez cumplidos los requisitos previos serán aplicados
los artículos 7 a 9 del presente Reglamento.
Párrafo. Las disposiciones previstas en el Párrafo III del Artículo 9 aplicarán a los
rendimientos previstos en los numerales iv) y v) del siguiente Artículo 13.
CAPÍTULO IV
PAGO DE REEMBOLSO
ARTICULO 13. CUENTA ESPECIAL DE REEMBOLSO. A los efectos del
cumplimiento del mecanismo de devolución previsto en la Ley No. 253-12, la Tesorería
Nacional abrirá una cuenta bancaria a nombre de la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) en la cual depositará la proporción del monto percibido por concepto de
impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados de petróleo que
correspondería reembolsar, de conformidad con el Artículo 19 de la citada ley.
Párrafo I. El porcentaje establecido en la parte capital del presente artículo será revisado
trimestralmente tomando como referencia el flujo de las importaciones y consumo de los
combustibles fósiles y derivados del petróleo.
Párrafo II. La Tesorería Nacional creará en el Sistema Integrado de Gestión Financiera
(SIGEF) una subcuenta para el registro y operatividad de los ingresos de los hidrocarburos,
destinados para el reembolso previsto en la Ley No. 253-12.
Párrafo III. La DGII comunicará a la Tesorería Nacional en un plazo de cinco (5) días
hábiles después de cada depósito, el monto de ingreso correspondiente a los impuestos
selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, previstos en las
leyes Nos. 112-00 y 557-05 y cualquier otro derecho y carga que afecten el consumo y la
producción de estos productos.
Párrafo IV. La DGII remitirá a la Tesorería Nacional una programación de los
desembolsos a ejecutarse.
Párrafo V. La Tesorería Nacional, a solicitud de la DGII, transferirá a la cuenta bancaria
habilitada para tales fines los recursos provenientes necesarios para realizar los reembolsos.
Párrafo VI. La DGII realizará los pagos a los beneficiarios del presente mecanismo de
reembolso dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de pre-aprobación del
Ministerio de Hacienda.
Párrafo VII. La DGII remitirá al Ministerio de Hacienda una relación de los pagos por
beneficiario el día siguiente a la transferencia.
Párrafo VIII. Los reembolsos se realizarán dentro de los plazos establecidos en cada una
de las etapas, siempre que el solicitante esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 50 del Código Tributario. Este
pago estará sujeto a los mecanismos de auditoría previstos por la legislación dominicana.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE TERCEROS
ARTÍCULO14. OBLIGACIONES DE TERCEROS. Son de aplicación las normas del
Código Tributario y demás normas tributarias a todos los agentes que intervengan en la
aplicación de los impuestos selectivos al consumo de los combustibles fósiles y derivados
del petróleo a los efectos de colaborar o informar al Ministerio de Hacienda, a la
Administración Tributaria y demás instituciones de control que participan en la aplicación
del presente Reglamento.
Párrafo I. Los agentes de retención deberán retener y pagar semanalmente los impuestos
por galón, mmbtu o tonelada métrica, según corresponda, que establecen las leyes para cada
combustible fósil y derivado de petróleo. Se constituirá en agente de retención para el pago
del impuesto selectivo al consumo de todo combustible fósil y derivado de petróleo que se
despache, toda empresa que opere en el país instalaciones de importación o refinado de
combustibles.
Párrafo II. Las personas físicas, jurídicas o entidades que importen o compren
combustibles fósiles y derivados del petróleo deberán remitir semanalmente, conjuntamente
con la liquidación y presentación de la Declaración Jurada de los impuestos selectivos a los
combustibles fósiles y derivados de petróleo, las informaciones detalladas de las personas
jurídicas y físicas por las cuales están pagando el impuesto. Estas informaciones serán
remitidas al Ministerio de Hacienda y la DGII, a través del formato diseñado y definido de
manera conjunta por éstas.
Párrafo III. La Superintendencia de Electricidad y la Corporación Dominicana de
Empresas Eléctricas Estatales remitirán los lunes de cada semana al Ministerio de Hacienda
y a la DGII, todas las informaciones relacionadas con la generación de energía eléctrica de
las empresas beneficiarias, en la forma que se acuerde internamente, que será en todo caso
compatible con el procedimiento de reembolso.
Párrafo IV. La Dirección General de Aduanas remitirá semanalmente al Ministerio de
Hacienda y a la DGII, las informaciones de las importaciones de combustibles realizadas
por los importadores. Estos datos serán remitidos a través del formato diseñado y definido
de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y la DGII.
Párrafo V. Las distribuidoras mayoristas de combustibles, carbón y las distribuidoras de
gas natural deberán de reportar en la forma y plazos que indique la norma, las
informaciones en relación a los despachos y ventas de dichos productos. Las informaciones
de los despachos y ventas de combustibles deberán ser remitidos a la DGII por los
distribuidores, en la forma y plazo que ésta establezca.
Párrafo VI. La Contraloría General de la República fiscalizará el procedimiento de
reembolso derivado del presente Reglamento a través de auditorías trimestrales consistentes
en la fiscalización posterior de los montos pagados por concepto de devolución de los
impuestos selectivos al consumo de los combustibles fósiles y derivados del petróleo, de las
empresas beneficiarias, una vez completado el proceso de verificación por parte del
Ministerio de Hacienda y desembolso de la Dirección General de Impuestos Internos.
ARTICULO 15. INFRACCIONES. La utilización de combustible objeto de reembolso
para fines distintos para los cuales ha sido otorgado, se considerará delito tributario de
conformidad con el Artículo 204 del Código Tributario y estará sujeto a las sanciones
previstas en el Título I del referido código, esto sin perjuicio de las demás sanciones a que
pudiera estar sometido de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 16. TRANSITORIO. Con relación a los medidores fiscales regulados en el
Artículo 4, se otorga a las instituciones responsables un período de tres (3) meses, a partir
de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para implementar todas las
disposiciones relativas a los mismos.
Párrafo I. Durante este período transitorio, lo dispuesto en el numeral iv) del Artículo 8
será sustituido por los medios de prueba de la producción energética que se consideren
pertinentes en cada caso, no siendo de aplicación los plazos establecidos en el Párrafo I del
Artículo 9 de este Reglamento.
ARTICULO 17. El presente Reglamento entrará en vigencia treinta (30) días después de
su publicación.
ARTICULO 18. El presente Reglamento deroga, en cuanto le sea contraria, cualquier
disposición de similar o inferior jerarquía.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis
(2016); años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.