Texto de la norma
Dec. No. 268-16 que crea e integra la Comisión Evaluadora de los Terrenos
Registrados a nombre de los Ingenios Azucareros del Consejo Estatal del Azúcar. G.
O. No. 10859 del 3 de octubre de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 268-16
CONSIDERANDO: Que el aprovechamiento racional y sostenible de los terrenos del
Estado constituye una prioridad para el Gobierno dominicano, por lo que es necesario que
el uso y el destino de dichos terrenos esté determinado por la naturaleza y las características
de los mismos.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano está llamado a proteger y garantizar el
derecho de propiedad y promover, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad
inmobiliaria titulada.
CONSIDERANDO: Que el acceso por medios legales, confiables y expeditos a la
propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas.
CONSIDERANDO: Que la promoción de la propiedad inmobiliaria registrada deviene en
una actividad imprescindible para alcanzar los objetivos trazados en la Ley No.1-12,
Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, particularmente en lo que respecta a
la disminución y progresiva erradicación de la pobreza en el país.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Ley No.7, del 18 de agosto de 1966, la totalidad
del activo inmobiliario de la disuelta Corporación Azucarera Dominicana pasó a ser
propiedad directa del Estado, quedando los Ingenios y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
con la facultad de regular y supervisar sus patrimonios individualizados a los efectos del
cultivo de sus cañas respectivas, producción y elaboración de azúcares.
CONSIDERANDO: Que como consecuencia del proceso de transformación social
acaecido en la República Dominicana, muchos terrenos originalmente dedicados a la
producción azucarera se han convertido en terrenos de vocación urbana.
CONSIDERANDO: Que es de especial interés para el Estado dominicano definir y
determinar tanto el uso actual como el uso potencial de los terrenos que forman parte del
patrimonio del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), así como el destino que se les está dando
a los mismos.
CONSIDERANDO: Que los terrenos pertenecientes al Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
que no tengan vocación para la producción de caña u otra real vocación agropecuaria deben
ser destinados a otros sectores del Estado que puedan aprovechar mejor su uso, conforme a
las características de dichos terrenos.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
tiene la responsabilidad de la coordinación intersectorial e interinstitucional, entre los
diferentes niveles de la administración pública y los entes privados a nivel municipal,
provincial, regional y sectorial que inciden en el diseño, formulación, implementación,
gestión y evaluación, de la ordenación y ordenamiento urbano, rural y calificación de usos
de suelo.
CONSIDERANDO: Que la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del Estado
tiene, entre sus funciones, velar, conjuntamente con las entidades estatales responsables,
por la pronta actualización del Catastro de Inmuebles del Estado, así como formular
políticas y estrategias para guiar el accionar de las instituciones del Estado con
responsabilidad en los procesos de titulación.
VISTA la Constitución Política de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de
2015.
VISTA la Ley No. 7, del 18 de agosto de 1966, que crea el Consejo Estatal del Azúcar
(CEA) y sus modificaciones.
VISTA la Ley No. 496-06, del 28 de diciembre de 2006, que crea la Dirección General de
Ordenamiento y Desarrollo Territorial.
VISTA la Ley No. 10-07, del 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de
Control Interno y de la Contraloría General de la República.
VISTO el Decreto 624-12, del 10 de noviembre de 2012, que crea la Comisión Permanente
de Titulación de Terrenos del Estado.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1.- El presente decreto tiene por objeto inventariar los terrenos propiedad de
los ingenios azucareros del Estado, auditar las operaciones inmobiliarias de que han sido
objeto, determinar la vocación de uso de los mismos, hacer eficientes los actos de
levantamientos, modificaciones y actualizaciones parcelarias que permitan regularizar
dichos terrenos y su tenencia, y decidir sobre su aprovechamiento por parte de otras
instituciones del Estado.
ARTÍCULO 2.- Se crea la Comisión Evaluadora de los Terrenos Registrados a Nombre de
los Ingenios Azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la cual está conformada
por:
1) Dr. Bautista Rojas Gómez, Ministro sin Cartera, quien la presidirá.
2) El Director Ejecutivo del Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
3) El Director General del Catastro Nacional.
4) El Contralor General de la República, y
5) El Director Ejecutivo de la Comisión Permanente de Titulación de Terrenos del
Estado.
ARTÍCULO 3.- La Comisión Evaluadora realizará un inventario de los terrenos que estén
registrados a nombre de los ingenios azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
ARTÍCULO 4.- El inventario de los terrenos deberá contener: a) la información relativa al
uso de dichos terrenos, determinando si están destinados a la explotación azucarera u otra
actividad agrícola, agroindustrial o ganadera; b) la información sobre las operaciones
inmobiliarias realizadas con los mismos y sus beneficiarios, incluyendo información
relativa sobre las asignaciones, cesiones en usufructo, permutas, donaciones o ventas con
saldos pendientes o no, ocupados por personas físicas o jurídicas, con o sin título para ello;
y c) la información relativa a la modalidad o condición en que se han realizado cada una de
estas operaciones.
ARTÍCULO 5.- Se establece un plazo de un (1) año, contado a partir de la publicación de
este decreto, para la realización del inventario inmobiliario dispuesto, debiendo además la
Comisión Evaluadora enviar a la Presidencia de la República, por conducto del Ministerio
de la Presidencia, informes bimensuales acerca del avance de los trabajos.
ARTÍCULO 6.- A partir de la fecha de publicación del presente decreto quedan prohibidas
todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión en usufructo, permuta, donación o
venta o cualquier otra operación inmobiliaria a favor de personas físicas o jurídicas de
terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, salvo que la misma cuente con una
autorización expresa previa del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
determinará la clasificación del uso del suelo de los terrenos registrados a nombre de los
ingenios azucareros, en un plazo de seis (6) meses a partir de la publicación del presente
decreto.
ARTÍCULO 8.- Se instruye a la Contraloría General de la República a auditar el inventario
de los terrenos que estén registrados a nombre de los ingenios azucareros, así como auditar
las asignaciones, cesiones en usufructo, arrendamiento, permutas, donaciones y ventas,
temporales o definitivas, según corresponda, de terrenos propiedad del Consejo Estatal del
Azúcar, que se hayan realizado en el período 2000-2016.
ARTÍCULO 9.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Permanente de
Titulación de Terrenos del Estado a presentar al Poder Ejecutivo, en un plazo de un año,
contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, y con el apoyo de la
Dirección General de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, un inventario actualizado de
los terrenos propiedad de los ingenios azucareros del Consejo Estatal del Azúcar (CEA)
que carezcan de vocación vinculada a la producción de caña de azúcar, para ser destinados
y transferidos a otras instituciones del Estado que puedan hacer un mejor aprovechamiento
de los mismos.
ARTÍCULO 10.- A partir de la fecha de publicación del presente decreto, todos los actos
de levantamientos, modificaciones y actualizaciones parcelarias de los terrenos del Consejo
Estatal del Azúcar (CEA) referidos en el Artículo 9 del presente decreto, serán realizados
exclusivamente bajo la dirección y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Comisión
Permanente de Titulación de Terrenos del Estado (CPTTE), en un plazo de cuatro años a
partir de la publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Permanente de
Titulación de Terrenos del Estado a adoptar todas las medidas necesarias para realizar la
ejecución de las instrucciones recibidas en los artículos 9 y 10 del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- Envíese al Ministerio de la Presidencia, a la Contraloría General de la
República, al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a la Dirección General de Ordenamiento y
Desarrollo Territorial y a la Dirección Ejecutiva de la Comisión Permanente de Titulación
de Terrenos del Estado (CPTTE), para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil
dieciséis (2016), años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA