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Decreto

Decreto 182-16

que dispone la entrega en extradición hacia los Estados Unidos de América, del ciudadano dominicano Luis Manuel Caraballo

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
1 jul de 2016fecha
Extradicióntipo
G. O. 10849Gaceta Oficial del 8 jul de 2016
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 182-16 que dispone la entrega en extradición hacia los Estados Unidos de América, del ciudadano dominicano Luis Manuel Caraballo. G. O. No. 10849 del 8 de julio de 2016. DANILO MEDINA Presidente de la República Dominicana NÚMERO: 182-16 CONSIDERANDO: Que los Estados Unidos de América, mediante la Nota Diplomática No.230, del 7 de mayo de 2014, de la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Dominicana, solicitó al Gobierno dominicano la entrega en extradición del nacional dominicano Luis Manuel Caraballo, por motivo de los cargos que se le imputan en el Acta de Acusación Núm.05-07-01360-1, del 19 de julio de 2005, emitida por el Tribunal Supremo de New Jersey, Condado de Bergen, los cuales son los siguientes: Primer Cargo: Agresión sexual agravada en primer grado, en violación de la Sección 2C:14-2a (7) de los Estatutos de Nueva Jersey. Segundo Cargo: Agresión sexual agravada de primer grado, en violación de la Sección 2C:14-2a (7) de los Estatutos de Nueva Jersey. CONSIDERANDO: Que mediante instancia Núm.02260, del 4 de junio de 2014, el Magistrado Procurador General de la República, apoderó formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la solicitud de extradición del nacional dominicano Luis Manuel Caraballo. CONSIDERANDO: Que mediante la Sentencia No.609, del 15 de junio de 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia falló la solicitud de extradición del nacional dominicano Luis Manuel Caraballo, de la siguiente manera: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano Luis Manuel Caraballo, por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países. “Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por la audiencia celebrada al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de Luis Manuel Caraballo, en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación Núm.05-07-01360-1, de fecha 19 de julio de 2005, emitida por el Tribunal Supremo de New Jersey, Condado de Bergen, transcrita precedentemente en forma parcial, y en virtud de la cual un juez de los Estados Unidos de América emitió la orden de arresto Núm.[cédula], de fecha 19 de ,marzo de 2010, en contra del mismo. “Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado Luis Manuel Caraballo, en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua. “Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición y a las autoridades penales del país requirente, así como publicarla en el Boletín Judicial, para general conocimiento”. CONSIDERANDO: Que en virtud del Artículo I, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, promulgado mediante Resolución No.4960, del 11 de julio del 1910, las Partes convinieron en entregar a la justicia, a petición del uno al otro, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2, del Tratado de Extradición. CONSIDERANDO: Que la asistencia internacional, para la extradición del nacional dominicano Luis Manuel Caraballo, fue solicitada el 7 de mayo de 2014, en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 160 y siguientes, de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, Código Procesal Penal. VISTA: La Resolución No.4960, del 11 de julio del 1910, que aprueba el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América. VISTOS: Los artículos 160 y siguientes, de la Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, Código Procesal Penal. VISTA: La Sentencia No.609, del 15 de junio de 2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la República, dicto el siguiente: D E C R E T O ARTÍCULO 1. Se dispone la entrega en extradición a los Estados Unidos de América, del nacional dominicano Luis Manuel Caraballo, por motivo de los cargos que se le imputan en el Acta de Acusación Núm.05-07-01360-1, del 19 de julio de 2005, emitida por el Tribunal Supremo de New Jersey, Condado de Bergen, los cuales son los siguientes: Primer Cargo: Agresión sexual agravada en primer grado, en violación de la Sección 2C:14-2a (7) de los Estatutos de Nueva Jersey. Segundo Cargo: Agresión sexual agravada de primer grado, en violación de la Sección 2C:14-2a (7) de los Estatutos de Nueva Jersey. PÁRRAFO: Dicha entrega en extradición se dispone bajo la condición de que al nacional dominicano Luis Manuel Caraballo, bajo ninguna circunstancia, se le juzgará por infracciones diferentes a las que motivan su extradición, ni se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en la República Dominicana, que es de treinta (30) años, ni la pena de muerte, en el caso de que se comprobare su culpabilidad, respecto de las infracciones por las cuales se dispone su extradición y deberá ser juzgado. ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Migración, para su conocimiento y fines correspondientes. DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016); años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración. DANILO MEDINA

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona