Texto de la norma
Dec. No. 129-16 que declara de utilidad e interés social, por parte del Estado
dominicano, dos porciones de terrenos en el municipio de San Juan de la Maguana,
provincia San Juan de la Maguana, para ser utilizadas en la construcción de viviendas
sociales. G. O. No. 10834 del 21 de marzo de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 129-16
VISTA: La solicitud del Ministro Administrativo de la Presidencia, en su oficio No. PR-
IN-2016-407, del 12 de enero de 2016.
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943, y sus modificaciones, sobre
Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente:
DECRETO
Artículo 1. Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinadas a los
programas de viviendas sociales, la adquisición por el Estado dominicano, las porciones de
terrenos que se indican a continuación:
a) En la Parcela No. 72-81-REF- A, del Distrito Catastral No. 02, del municipio y la
provincia de San Juan de la Maguana, una porción de terreno con una extensión
superficial de dos mil ochocientos treinta y nueve punto veintitrés metros cuadrados
(2,839.23 mts.² ), amparada en la Constancia Anotada en el Certificado de Título,
Matrícula No. 2000005601, registrada en el Libro 0102, Folio 231, Hoja 013,
expedida por el Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, a favor de Agro-
Higueral, S.R.L.
b) En la Parcela No.73, del Distrito Catastral No. 02, del municipio y la provincia de
San Juan de la Maguana, una porción de terreno con una extensión superficial de
seis mil trescientos veinticuatro punto once metros cuadrados (6,324.11 mts.²),
amparada en la Constancia Anotada en el Certificado de Título, Matrícula
No.2000005369, registrada en el Libro 0101, Folio 165, Hoja 197, expedida por el
Registro de Títulos de San Juan de la Maguana.
Artículo 2. En caso de que no se llegue a un acuerdo amigable con los propietarios de los
inmuebles, precedentemente indicados, para su adquisición de grado a grado, por el Estado
dominicano, el Director General de Bienes Nacionales realizará todos los actos,
procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes,
para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano, por intermedio de la
Dirección General de Bienes Nacionales, entre en posesión de los inmuebles indicados en
el Artículo 1, con la finalidad de que se puedan iniciar, sin demora, los trabajos señalados,
luego de ser cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 13, de la Ley No.344, del 29
de julio del 1943, que establece un Procedimiento Especial para las Expropiaciones
Intentadas por el Estado, modificado por la Ley No.700, del 31 de julio del 1974.
Artículo 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano de los inmuebles
mencionados, será ejecutada por el Abogado del Estado, cuando hubiere lugar a ello, en
virtud de lo dispuesto en la Ley No.486, del 10 de noviembre del 1964, que agregó el
Párrafo II, al Artículo 13, de la Ley No.344, del 29 de julio del 1943, modificada por la Ley
No.700, del 31 de julio del 1974.
Artículo 5. Envíese al Director General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado y al
Registrador de Títulos de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis
(2016), años 173 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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