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Dec. No. 83-16 que establece el Reglamento de Exploración y Producción de
Hidrocarburos. G. O. No. 10832 del 7 de marzo de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 83-16
CONSIDERANDO: Que son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables
que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los
recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
CONSIDERANDO: Que los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los
recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares,
bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias,
permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden
aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones,
obligaciones y limitaciones que disponga la ley.
CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana declara de alto interés público la
exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas
marítimas bajo jurisdicción nacional.
CONSIDERANDO: Que la Ley Minera No.146, del 4 de junio del 1971, en su Artículo 4
exceptúa de sus disposiciones el petróleo y demás hidrocarburos.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Energía y Minas es el competente para ordenar
y/o realizar los estudios necesarios para evaluar el potencial de hidrocarburos fósiles, y
conceder los permisos de exploración y las concesiones para la explotación de
hidrocarburos fósiles en República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la explotación y la recuperación económica de las reservas de
hidrocarburos se llevará a cabo de acuerdo a los principios técnicos y económicos
generalmente aceptados y en uso por la Industria Internacional de Hidrocarburos, sin
perjuicio del cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario dictar las normas que garanticen la eficiente
explotación de nuestras reservas hidrocarburíferas, la integridad de la persona humana, así
como la preservación del medio ambiente en que éstas se desarrollen.
VISTA: La Ley No.4532, del 31 de agosto del 1956, que regula la explotación de los
yacimientos petroleros y otros combustibles.
VISTA: La Ley Minera No.146, del 4 de junio del 1971 y su Reglamento de Aplicación,
No. 207-98, del 3 de junio del 1998.
VISTA: La Ley No.100-13, del 30 de julio de 2013, que crea el Ministerio de Energía y
Minas.
VISTA: La Ley No.64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley de Hidrocarburos No.112-00, del 29 de marzo del 2000.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto lo siguiente:
REGLAMENTO DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE
HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El Estado dominicano tiene el dominio absoluto, inalienable e
imprescriptible, de los yacimientos de hidrocarburos y de cualesquiera otras sustancias
hidrocarburíferas existentes en el suelo o subsuelo del territorio nacional, incluida la zona
económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 9 de la Constitución de la República Dominicana.
ARTÍCULO 2. El presente Reglamento tiene por finalidad promover, desarrollar,
reglamentar, regular y controlar la exploración y la explotación de los yacimientos de
hidrocarburos y de cualesquiera otras sustancias hidrocarburíferas, sin importar el estado
físico en que se encuentren, preservando y protegiendo el medio ambiente, garantizando los
intereses del Estado y la Nación dominicana.
PÁRRAFO: Se exceptúan de las disposiciones de este Reglamento, la exploración y la
explotación del carbón mineral. Si durante la exploración y la explotación de los
hidrocarburos se encontraren otras sustancias asociadas con éstos, el Estado dominicano
podrá explotarlas. En caso contrario, el contratista tendrá la opción preferente de
explotarlas, al amparo de las regulaciones que se establecerán al efecto.
ARTÍCULO 3. Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a. Actividades de Evaluación Técnica: Aquellas actividades de exploración, que por
las características del área geográfica en cuestión, por disposición del Estado, o por
condiciones geológicas o ambientales, no están relacionadas necesariamente, en
dicho momento, al derecho posterior de ejecutar una explotación. Esto último
siempre sujeto a los términos en que se ejecutaron dichas actividades y las
disposiciones del Estado.
b. Área Contratada y/o Área de Contrato: El área geográfica del territorio de la
República Dominicana objeto de un contrato que otorgue derecho de exploración,
explotación y/o evaluación técnica.
c. Crudo y/o Petróleo Crudo: El petróleo que se produce en cabeza del pozo y que se
encuentra en estado líquido a presión atmosférica, incluyendo asfalto y ozoqueritas
(ceras fósiles), y los hidrocarburos líquidos conocidos como condensados y/o
líquidos del gas natural obtenidos del gas natural mediante la condensación o la
extracción a través de unidades de separación en el campo.
d. Exploración: El conjunto de trabajos geológicos, geofísicos, sísmicos, petroleros y
de perforación con taladro, u otro mecanismo o equipo similar, tendientes a
determinar si en las áreas objeto del contrato, existen o no existen yacimientos de
hidrocarburos en cantidades comercialmente explotables.
e. Explotación: La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas y/o
oleoductos de recolección, construcción de plantas de almacenaje, plantas de
procesamiento e instalaciones de separación de fluidos, y toda otra actividad en el
suelo o en el subsuelo, dentro de un área geográfica determinada, dedicada a la
producción, recuperación, recuperación mejorada, recolección, separación,
procesamiento, compresión y almacenaje de los hidrocarburos y/o de sustancias
hidrocarburíferas.
f. Gas Natural: Aquellos hidrocarburos que, en condiciones atmosféricas de presión
y temperatura, se encuentran en estado gaseoso incluyendo el gas seco, el gas
húmedo y el gas residual sobrante después de la extracción, el tratamiento, el
procesamiento o la separación de hidrocarburos líquidos del gas húmedo, así como
el gas o los gases producidos en asociación con hidrocarburos líquidos o gaseosos.
g. Hidrocarburos: Todos los compuestos orgánicos conformados principalmente por
carbono e hidrógeno, que se han formado por procesos naturales debido a la
descomposición de la materia orgánica, el paso del tiempo y la presión y
temperatura al que han sido expuestos. Estos incluirán a los denominados asfaltos
cuando dichos compuestos se encuentren en estado sólido, los petróleos cuando
éstos se encuentren en estado líquido, y el denominado gas natural cuando se
encuentre en estado gaseoso.
h. Petróleo: La mezcla de hidrocarburos existente en fase líquida a las condiciones del
yacimiento y que permanece líquido en condiciones normales de presión y
temperatura en superficie, así como las impurezas contenidas en él y los
hidrocarburos líquidos conocidos como condensados y/o líquidos del gas natural
obtenidos del gas natural mediante la condensación o la extracción a través de
unidades de separación.
i. Pozo: La obra especializada de la ingeniería de petróleos consistente en un hueco
perforado a través del subsuelo, con el objeto de conducir los fluidos de un
yacimiento a la superficie. Se diferencia de las obras civiles realizadas para la
construcción del pozo, tales como vías de acceso, locaciones y/o edificaciones.
j. Sustancias Hidrocarburíferas: Aquellas sustancias referidas como hidrocarburos a
los fines del presente Reglamento, así como cualesquier subproductos de la
explotación y todas aquellas sustancias, productos, minerales o elementos naturales
de cierto valor comercial que, no habiendo sido objeto del contrato que dá lugar a
dicha explotación, tienen que ser removidos del yacimiento durante la operación de
extracción y cuya explotación por separado no se justifica económicamente. Esto
incluirá también cualquier subproducto de la explotación que es necesariamente
extraído juntamente con aquel que es objeto del contrato de que se trata y que por su
calidad o cantidad no sería económicamente explotable de manera independiente.
k. Yacimiento: Toda formación del subsuelo en la cual se encuentran acumulados
naturalmente hidrocarburos y que están caracterizados por un sistema de presiones,
de manera que la producción de hidrocarburos de una parte de dicha formación o
yacimiento afecta la presión de reservorio en toda su extensión.
PÁRRAFO. La utilización en singular o plural de cualesquiera de los elementos, palabras
o expresiones antes definidas, será indiferente para fines de interpretación del presente
Decreto.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 4. El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado
dominicano, será la institución que promoverá y fomentará la exploración y la explotación
de los hidrocarburos; y podrá efectuar esas actividades, directamente o por medio de
contratos de evaluación técnica, y contratos de exploración y explotación de hidrocarburos
de conformidad con este Reglamento.
ARTÍCULO 5. El Ministerio de Energía y Minas, en ejercicio de las competencias
asignadas por la Ley No.100-13, que crea dicho Ministerio, como órgano dependiente del
Poder Ejecutivo, es el encargado de la formulación y administración de la política
energética. El Ministerio de Energía y Minas fijará mediante este Reglamento y
subsecuentes normas, las regulaciones necesarias para el eficaz aprovechamiento de los
hidrocarburos y la protección de los intereses del Estado.
PÁRRAFO I: Dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con sus
competencias, expedirá las normas, regulaciones, protocolos y procedimientos referentes a
la exploración y explotación de los yacimientos no convencionales, para adelantar
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en los citados yacimientos.
PÁRRAFO II: Los yacimientos no convencionales incluyen gas natural y petróleo en
arenas y carbonatos apretados, gas metano asociado a mantos de carbón, gas natural y
petróleo de lutitas (shale), hidratos de metano y arenas bituminosas.
ARTÍCULO 6. El Ministerio de Energía y Minas será el competente para establecer los
trámites, procedimientos y representar al Estado en los mecanismos de licitación pública,
contratación y ejecución eficaz de los contratos de otorgamiento de derechos de
exploración y explotación de los yacimientos de petróleo y de cualquier otra sustancia
hidrocarburífera, sin importar el estado físico en que se encuentren. Sin perjuicio de otras
tareas que le sean atribuidas, le corresponderán por tanto las siguientes funciones
específicas:
a) Celebrar las licitaciones públicas conforme a lo que establece la ley vigente que rige
la materia.
b) Elaborar los avisos de las licitaciones, utilizando la mayor participación.
c) Analizar las ofertas para la exploración y la explotación de los hidrocarburos,
yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas.
d) Elaborar los pliegos de condiciones con las prescripciones técnicas.
e) Fiscalizar las actividades desarrolladas por los contratistas, o beneficiarios de los
contratos de otorgamiento de derechos de exploración o explotación.
f) Suscribir, en representación de Estado dominicano, los contratos de otorgamiento de
derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de
petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, para lo cual debe contar con un Poder
Especial del Presidente de la República, conforme lo establece la ley sobre la
materia.
g) Declarar la nulidad, caducidad y autorizar la renuncia de los contratos de
otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos,
yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, mediante resolución.
h) Autorizar o rechazar, mediante resolución, la procedencia o improcedencia de
cesión, arrendamiento, traspaso o continuidad jurídica de los contratos de
otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos,
yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas;
i) Autorizar o rechazar, mediante resolución, las prórrogas solicitadas por los
contratistas beneficiarios de los contratos de otorgamiento de derechos de
exploración y explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras
sustancias hidrocarburíferas.
j) Determinar la tasa máxima de eficiencia productiva de conformidad con lo
establecido en el Artículo 15 del presente Reglamento.
k) Garantizar que los contratos de otorgamiento de derechos de exploración y
explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y otras sustancias
hidrocarburíferas, contemplen las disposiciones mínimas establecidas en el Art. 31,y
que se estipule la sujeción a este Reglamento y las normas que se dicten en relación
a la materia.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 7. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Energía y Minas, dictará las
políticas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos, dentro de los
lineamientos de la política energética trazada por el Estado dominicano. Asimismo, este
Ministerio será responsable de la administración, regulación y fiscalización de las
actividades de su competencia relacionadas con la materia objeto de este Reglamento, sin
perjuicio de las competencias que la legislación les confiere a otros organismos de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 8. El Ministerio de Energía y Minas delega en su Viceministerio de
Hidrocarburos, algunas atribuciones y competencias, basados en los principios de
racionalidad y eficiencia, con el objetivo de asegurar el cumplimiento y alcanzar los fines
de este Reglamento. En consecuencia, el Viceministerio de Hidrocarburos llevará un
registro especial, en el que se inscribirán los contratos, reducciones, prórrogas, renuncias,
nulidades, caducidades, cancelaciones, expropiaciones y servidumbres, entre otros, y todos
los demás actos referentes a las actividades de exploración y explotación de los
hidrocarburos.
PÁRRAFO I: El registro de hidrocarburos será público y cualquier persona podrá
examinar y solicitar copias autorizadas y certificaciones. El interesado pagará su costo.
PÁRRAFO II: En normas subsecuentes el Ministerio de Energía y Minas determinará la
forma, las solemnidades y los requisitos de las inscripciones y registros.
ARTÍCULO 9. Todo contratista al amparo de este Reglamento y con la firma del contrato
de otorgamiento de derechos de exploración y explotación de los hidrocarburos,
yacimientos de petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, se declara sujeto a la
legislación nacional y a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa de los
tribunales dominicanos, salvo acuerdo expreso en contrario.
PÁRRAFO: Las sociedades comerciales constituidas en el extranjero deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el marco legal vigente sobre Sociedades Comerciales y
Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, para su reconocimiento de pleno de
derecho en el país, lo que implica someter su operación y actividad local a la sujeción de las
leyes dominicanas y la obligación de constituir domicilio en el país.
CAPÍTULO IV
DE LA EXPLORACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 10. El período de exploración del área contratada podrá ser de hasta seis (6)
años contados a partir de la suscripción del contrato de otorgamiento de derechos de
exploración o explotación de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo u otras sustancias
hidrocarburíferas, y podrá prorrogarse hasta por cuatro (4) períodos más, de un (1) año cada
uno. La modificación de este plazo y sus prórrogas serán autorizados mediante decreto.
PÁRRAFO I: Para obtener cada prórroga anual, el contratista presentará, para su
aprobación, un cronograma de actividades y presupuesto de gastos que desarrollará durante
la prórroga solicitada, en el cual deberá incluir un cronograma de actividades y un
presupuesto de gastos para cada etapa del proyecto. Además, comprobará que en el período
anterior cumplió a cabalidad el cronograma de actividades y presupuesto de gastos
correspondiente.
PÁRRAFO II: Las operaciones de exploración en el terreno deberán iniciarse dentro de
los seis (6) meses contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato de
otorgamiento de derechos de exploración de los hidrocarburos, yacimientos de petróleo y
otras sustancias hidrocarburíferas.
ARTÍCULO 11. El período de explotación del área contratada podrá ser de hasta veinte
(20) años y con un máximo de dos (2) prórrogas de cinco (5) años cada una. La primera
prórroga podrá solicitarse transcurrido el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo del
contrato de otorgamiento de derechos de explotación de los hidrocarburos, yacimientos de
petróleo y otras sustancias hidrocarburíferas, mientras que la segunda prórroga podrá
solicitarse cuando haya transcurrido el cincuenta por ciento (50%) del plazo de la primera.
PÁRRAFO I: El período de explotación de los hidrocarburos no convencionales del área
contratada podrá ser de hasta veinte (20) años y con un máximo de dos (2) prórrogas de
cinco (5) años cada una. Este plazo incluirá un período inicial de hasta cinco (5) años, a ser
definido por el contratante y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas al momento de
suscribir el contrato correspondiente. Este período inicial deberá establecer un plan en
conformidad con criterios técnico-económicos aceptables que tendrá por objeto la
explotación comercial del yacimiento descubierto. La primera prórroga se solicitará
transcurrido el setenta y cinco por ciento (75%) del plazo del contrato, mientras que la
segunda prórroga se solicitará cuando haya transcurrido el cincuenta por ciento (50%) del
plazo de la primera.
PÁRRAFO II: Cuando se autorice la explotación del área contratada antes del vencimiento
del período de exploración, el período de explotación se aumentará automáticamente para
los años no utilizados del período de exploración, sin otorgamiento de prórroga de más de
treinta (30) años.
PÁRRAFO III: Las prórrogas se otorgarán solo por razón fundada y siempre y cuando el
contratista haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales.
PÁRRAFO IV: El Ministerio de Energía y Minas, en cualquier momento podrá tomar las
medidas necesarias para prevenir y preservar los yacimientos, campos petrolíferos o
gasíferos, sus instalaciones y sus dependencias y actuar contra quienes lo perjudiquen o
inutilicen.
PÁRRAFO V: Durante el período de exploración o el de explotación, el contratista podrá
presentar renuncia al contrato de derechos de exploración o de explotación de los
hidrocarburos, yacimientos de petróleo u otras sustancias hidrocarburíferas, ante el
Ministerio de Energía y Minas, que deberá autorizarla, siempre que el contratista haya
cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato hasta el día de la renuncia.
El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado dominicano, quedará en
plena libertad para celebrar, mediante el cumplimiento de los requisitos de contratación
pública vigente, un nuevo contrato sobre las mismas áreas.
ARTÍCULO 12. El área objeto de la contratación o área contratada estará dividida en
bloques, cada uno con una superficie máxima de cien mil (100,000) hectáreas. Estos
bloques estarán compuestos por lotes de una superficie máxima de mil quinientas (1,500)
hectáreas.
PÁRRAFO I: El máximo de área sobre el cual un contratista podrá ejercer los derechos
otorgados, mediante adjudicación, cesión, transferencia o continuidad jurídica, será:
a) Diez (10) bloques, si se trata de áreas ubicadas costa afuera.
b) Cinco (5) bloques, si se trata de área terrestre.
c) Diez (10) bloques, si se trata, simultáneamente, de cinco (5) bloques costa
afuera y cinco (5) del área terrestre.
PÁRRAFO II: Si al finalizar el período otorgado de exploración y el de sus prórrogas, si
las hubiere, no se ha demostrado la existencia de hidrocarburos, el contratista devolverá el
área contratada debidamente restituida, operando la terminación de pleno derecho del
contrato de exploración.
PÁRRAFO III: El Ministerio de Energía y Minas podrá fijar mediante normas y/o
términos contractuales, las condiciones y los requisitos para la devolución de porcentajes
del área contratada o área objeto del contrato durante el período de exploración.
ARTÍCULO 13. Cuando en una zona se hayan realizado descubrimientos de
hidrocarburos, para proceder a otorgar los derechos de explotación se deberá determinar la
comercialidad o factibilidad económica de los hidrocarburos descubiertos, y a partir de la
fecha de firma del contrato de otorgamiento de derechos de explotación se contarán los
períodos de explotación y las consecuentes prórrogas a que se refiere el Artículo 10. El
Ministerio de Energía y Minas definirá las condiciones para la declaración de
comercialidad mediante resolución.
ARTÍCULO 14. Para explorar y explotar hidrocarburos deberá suscribirse el
correspondiente contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación con el
Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado dominicano, sin desmedro de
los permisos medioambientales que deba de emitir el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, cuyos pronunciamientos deberán producirse en un plazo máximo de
noventa (90) días calendarios, contados a partir de la presentación de la solicitud. El
Ministerio de Energía y Minas, junto al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, coordinará la evaluación, el control y el seguimiento de las medidas de
seguridad, preservación y de conservación que se deban observar.
ARTÍCULO 15. El Ministerio de Energía y Minas determinará la tasa máxima de
eficiencia productiva. Para ello tendrá en cuenta las características de los yacimientos, la
recuperación de las inversiones y la utilización futura de crudos en el país. Esta será la tasa
máxima de producción de petróleo que pueda extraerse de un yacimiento, para obtener la
máxima recuperación final de las reservas. Esa producción deberá ser revisada por las
partes, semestralmente, pudiendo proceder a la revisión antes del período semestral, en caso
de ser necesaria, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, y para garantizar que se
maximice la relación “reservas nacionales-producción nacional”, a fin de asegurar el
abastecimiento nacional de hidrocarburos a largo plazo.
ARTÍCULO 16. Los contratistas medirán y registrarán todos los hidrocarburos extraídos y
recuperados diariamente, utilizando métodos e instrumentos certificados bajo las normas
vigentes establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, y cumpliendo estrictamente con
los estándares técnicos establecidos y reconocidos por la práctica de la industria petrolera
internacional. Los contratistas notificarán al Ministerio de Energía y Minas el volumen de
los hidrocarburos producidos en cada área de desarrollo, de la manera y en los plazos
establecidos en el contrato. El Ministerio de Energía y Minas tendrá el derecho de
inspeccionar y contastar los instrumentos de medición, así como de auditar las mediciones
notificadas.
ARTÍCULO 17. El Ministerio de Energía y Minas incluirá en las prescripciones técnicas y
términos de referencia de los mecanismos de contratación pública, la necesidad de
acreditación del contratista, en cuanto a la capacidad técnica, solvencia financiera y moral,
así como experiencia comprobada en la industria extractiva del petróleo y del gas natural,
según sea la actividad a licitar.
ARTÍCULO 18. Al término de un contrato de otorgamiento de derechos exploración o de
explotación, por vencimiento del plazo, renuncia, caducidad, nulidad o por cualquier otra
causa ocurrida durante el período de exploración o de explotación, el contratista deberá
entregar al Ministerio de Energía y Minas, sin costo y en buen estado de producción, los
pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los
equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que
hubieren sido adquiridos para los fines del contrato, así como trasladar aquellos que el
Ministerio de Energía y Minas señale, a los sitios que determine. Si la terminación del
contrato se produjere en el período de exploración, el contratista entregará al
Viceministerio de Hidrocarburos, sin costo y en buenas condiciones, los pozos,
campamentos y obras de infraestructura. Salvo acuerdo contrario entre las partes, todos los
pozos, inmuebles y enseres a que hace referencia este artículo pasarán a ser la propiedad del
Estado.
ARTÍCULO 19. El contratista será responsable del abandono, cese y desmantelamiento de
sus actividades, y la recuperación, rehabilitación o remediación del área afectada, y deberá
constituir una fianza como garantía. El Ministerio de Energía y Minas, actuando en
representación del Estado dominicano, fijará el monto y modalidad de prestación del fondo
de garantía, el cual deberá ser actualizado de manera periódica, de forma tal que cubra y
cumpla los montos y períodos de la vigencia del contrato, y muy especialmente el eventual
desmantelamiento, rehabilitación o remediación del área sobre la cual se ejercerán los
derechos de exploración o de explotación.
ARTÍCULO 20. El Ministerio de Energía y Minas establecerá la normativa y regulación
correspondiente y las condiciones para el manejo y aprovechamiento del gas natural
producido a consecuencia de la explotación de hidrocarburos.
CAPÍTULO V
UNIFICACIÓN
ARTÍCULO 21. Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos se extienda sobre más de
un área contratada o área objeto de contrato, los contratistas de todas las áreas de contrato
afectadas deberán acordar bajo las directrices y aprobación del Ministerio de Energía y
Minas, una modificación contractual para la unificación de sus respectivos derechos de
explotación de tal yacimiento. Si no se llegara a un acuerdo dentro de un período que el
Ministerio de Energía y Minas considere adecuado, este Ministerio establecerá las
condiciones que regirán la producción unificada de dicho yacimiento de hidrocarburos,
pudiendo el Ministerio de Energía y Minas proceder a la terminación de los contratos por
causales de caducidad, en cuyo caso, el Ministerio de Energía y Minas podrá licitar el
yacimiento íntegramente.
ARTÍCULO 22. Cuando el yacimiento de hidrocarburos se extienda más allá del área
contratada o área objeto de contrato a áreas donde no está autorizada la producción, el
Ministerio de Energía y Minas adoptará las medidas necesarias tendentes a garantizar los
intereses del Estado en la explotación del yacimiento, pudiendo proceder a licitar el área
que no ha sido objeto de contratación a un nuevo oferente, en cuyo caso, el contratista
original y el nuevo adjudicatario deberán firmar un acuerdo de unificación.
ARTÍCULO 23. En caso de que un yacimiento de hidrocarburos se extienda más allá de
las fronteras nacionales a áreas que están bajo la jurisdicción de países vecinos, se requerirá
la suscripción de un acuerdo, y su posterior aprobación por parte del Estado dominicano,
conforme las disposiciones legales y constitucionales vigentes, correspondientes a los
acuerdos internacionales. El Estado dominicano podrá adoptar las medidas necesarias para
proteger los intereses de República Dominicana incluyendo, entre otros, la revocación del
derecho de hacer producir el yacimiento en cuestión.
CAPÍTULO VI
DEL ALMACENAJE Y TRANSPORTE DE LOS
HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 24. Todo contratista está obligado a proveer, en sus instalaciones y sin costo
alguno para el Estado, el almacenaje, por un plazo máximo de treinta (30) días, de los
hidrocarburos que el Estado reciba por concepto de regalía. Vencido este plazo, el Estado
pagará las tarifas que acuerden las partes, quedando el contratista con la responsabilidad
sobre los hidrocarburos que almacene.
ARTÍCULO 25. La construcción de las infraestructuras de transporte que sean necesarias a
consecuencia del ejercicio del otorgamiento de derechos de explotación de oleoductos y
gaseoductos, están sujetas al cumplimiento del procedimiento y las normas que al efecto
dicte el Ministerio de Energía y Minas, y al otorgamiento de la licencia correspondiente
emitida por éste.
ARTÍCULO 26. Todo contratista autorizado y provisto de la licencia correspondiente del
Ministerio de Energía y Minas, tendrá derecho de construir uno o más oleoductos,
exclusivamente destinados al servicio de su explotación o al de sus afiliados.
PÁRRAFO I: El contratista debe permitir que la capacidad transportadora que no esté
utilizando, se encuentre disponible en sus infraestructuras para transportar los
hidrocarburos de terceros, a solicitud de éstos y conforme al monto acordado
convencionalmente o fijado por el Ministerio de Energía y Minas, como pago por estos
servicios; sin embargo, para el contratista no será obligatorio realizar las inversiones
adicionales de sobredimensionamiento de sus instalaciones para satisfacer, ni presentes, ni
eventuales demandas de transporte de terceros.
PÁRRAFO II: El Estado tendrá, sobre terceros, un derecho preferente para el transporte de
las sustancias hidrocarburíferas procedentes de las regalías que le correspondan, y deberá
pagar el transporte de acuerdo con las tarifas vigentes, determinadas por el Ministro de
Energía y Minas. Cuando el contrato llegue a su término, por cualquiera de las causas
establecidas, las infraestructuras de transporte (oleoductos o gaseoductos) que construyan
los contratistas pasarán al Estado, a título gratuito.
PÁRRAFO III: El Ministerio de Energía y Minas podrá construir infraestructura de
transporte (oleoductos y gaseoductos), en forma directa o mediante contratos con terceros,
exclusivamente para los propósitos de este Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 27. El Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado
dominicano, suscribirá los contratos con los que resulten adjudicatarios de los procesos de
licitación pública de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
PÁRRAFO: El proceso de licitación estará sometido a las disposiciones legales vigentes
para mecanismos de contratación pública, salvo disposición legal en contrario. El
Ministerio de Energía y Minas deberá elaborar las especificaciones técnicas y los pliegos de
condiciones conforme a los criterios establecidos en los principios de eficiencia, igualdad,
libre
competencia,
transparencia,
publicidad,
economía,
flexibilidad,
equidad,
responsabilidad, moralidad, buena fe, reciprocidad, participación y razonabilidad,
procurando garantizar la solvencia moral, financiera, y la factibilidad técnica de los
oferentes.
ARTÍCULO 28. El otorgamiento de derechos de exploración, explotación, o de evaluación
técnica, sólo será concedido mediante contratos resultantes de procesos de licitación
pública u otros mecanismos similares consagrados por las leyes vigentes para las
contrataciones públicas.
PÁRRAFO I: El contratista o adjudicatario de un contrato de exploración, explotación o de
evaluación técnica, que haya resultado adjudicatario de tres (3) bloques, no podrá participar
en otras licitaciones. De hacerlo, sus propuestas no serán consideradas dentro de los
procesos de licitación, quedando el Estado libre de toda responsabilidad, al renunciar el
adjudicatario a cualquier repetición en contra del Estado.
PÁRRAFO II: Los socios, naturales o jurídicos de las sociedades comerciales que
resulten adjudicatarias de tres (3) bloques, quedan inhabilitados para ejercer los derechos
establecidos en el Párrafo I de este artículo.
ARTÍCULO 29. El objeto de los contratos será el otorgamiento de derechos para la
exploración y la explotación de los hidrocarburos dentro del área especificada o área
contratada, con las limitaciones de hectáreas que establece el Artículo 12 del presente
Reglamento, así como la contratación de actividades de evaluación técnica. Los contratos a
que se refiere este Capítulo serán otorgados en cumplimiento de las normas de contratación
pública y de acuerdo con los principios de racionalidad, objetividad, transparencia y no
discriminación.
ARTÍCULO 30. Las actividades de evaluación técnica, exploración y de explotación de
hidrocarburos podrán realizarse bajo las formas contractuales siguientes:
a) Contrato de Evaluación Técnica: Es el celebrado por el Estado, con el contratista y
por el cual éste obtiene la autorización para evaluar el potencial hidrocarburífero e
identificar las zonas de mayor interés prospectivo dentro de un área específica.
b) Contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación del área
específica: Es el celebrado por el Estado con el contratista, y por el cual éste obtiene
la autorización de explorar o de explotar hidrocarburos en el área objeto del contrato
o área contratada; en mérito del cual el Estado, en contraprestación, transfiere el
derecho de propiedad de los hidrocarburos extraídos al contratista, quien debe pagar
una regalía al Estado.
c) Otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas
para la exploración y explotación de hidrocarburos, incluyendo contratos de
participación en la producción, contratos de cuotas máximas, contratos de alianza
público–privada, entre otros.
ARTÍCULO 31. Los contratos para el otorgamiento de derechos de exploración o de
explotación de hidrocarburos, así como los de evaluación técnica, los suscribirá el
Ministerio de Energía y Minas, a nombre y en representación del Estado dominicano, luego
de recibir el correspondiente Poder Especial del Presidente de la República, como mínimo,
estipularán lo siguiente:
a) El objeto, la aplicación y el área específica o área contratada.
b) Los términos y las condiciones mediante los cuales se otorgan los derechos de
exploración, explotación o evaluación técnica.
c) El compromiso de inversión mínima, a ser fijado por el Ministerio de Energía y
Minas.
d) Los términos y las condiciones de los trabajos durante el período de exploración o
de explotación, que deberán incluir lo relacionado con el control técnico de las
operaciones, los presupuestos, los cronogramas de trabajo y presupuesto de gasto, la
producción, la regalía, el suministro, forma de la información y la posibilidad de
revisarlo cuando las circunstancias lo ameriten.
e) Todo lo relativo al aprovechamiento del gas.
f) La duración máxima o vigencia, las condiciones y cláusula de rescisión unilateral
pura y simple a favor del Estado dominicano, los derechos, las obligaciones de
desmantelamiento, rehabilitación y/o remediación, ante renuncia o llegada del
término, las sanciones y la responsabilidad de las partes.
g) Los impuestos a que está sujeto el contratista, de acuerdo a la legislación vigente
sobre la materia.
h) La garantía de fiel cumplimiento que deberá rendir el contratista, a efecto de
asegurar la correcta ejecución del contrato y el fondo de garantía para la protección
del medio ambiente y de los recursos naturales. El monto de la garantía de fiel
cumplimiento se definirá en el aviso, de acuerdo con el cronograma mínimo
propuesto y el fondo de garantía conforme a la ponderación del eventual daño
ambiental, riesgos, costos de desmantelamiento y remediación que ese programa
pueda generar. Estas garantías serán determinadas por el Ministerio de Energía y
Minas y deberán ser rendidas por el contratista, a más tardar sesenta (60) días de la
fecha de la firma del contrato.
i) Antes de la entrada en vigor del contrato, el contratista proporcionará al Ministerio
de Energía y Minas un estudio de impacto ambiental, el cual deberá ser evaluado y
aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y cualquier
permiso que fuera requerido por instituciones competentes para asegurar la buena
ejecución y la seguridad de las actividades objeto del contrato.
j) La obligación de someter previamente al Ministerio de Energía y Minas toda
transferencia, arrendamiento, cesión o continuidad jurídica de los derechos de
exploración y explotación, así como cambios en la composición accionaria, para su
aprobación y registro.
ARTÍCULO 32. Toda persona física o moral que resulte adjudicataria de un contrato de
otorgamiento de derechos de exploración o explotación de sustancias hidrocarburíferas,
deberá consignar, al tiempo de firmar el contrato, dos (2) garantías, a saber:
1. Garantía de Fiel Cumplimiento: Para asegurar la correcta ejecución del contrato y
los compromisos de inversiones para la actividad de otorgamiento de derechos de
exploración y explotación, la cual deberá ser prestada en efectivo u otra modalidad
existente o idónea para los fines, siempre y cuando sea expresamente para cubrir las
obligaciones económicas o financieras que se deriven de la ejecución del contrato,
sea a primer requerimiento y sin necesidad de declaración afirmativa o de
ejecutoriedad. Esta garantía podrá ser reducida en la medida que sea reducida el
área específica sobre la cual se han otorgado los derechos de exploración o
explotación o área contratada. Y podrá ser ejecutada ante incumplimiento, rescisión
del contrato por incumplimiento o para ser imputado a gastos o deudas derivadas
del contrato.Los intereses que se generen por estos montos constituidos en garantía
de fiel cumplimiento y sus intereses serán devueltos al finalizar el contrato y
siempre que no haya deudas, gastos o daños pendientes que cubrir a cargo del
contratista.
La determinación del monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento se hará conforme
a las consideraciones del Ministerio de Energía y Minas, y las mejores prácticas
internacionales.
2. Fondo de Garantía: Es aquel que debe constituirse para garantizar los gastos de
desmantelamiento, remediación ambiental y restitución del área intervenida en
virtud del ejercicio de los derechos de exploración o explotación otorgados. Esta
garantía deberá ser determinada por el Ministerio de Energía y Minas y constituida
por el contratista a más tardar al momento del inicio de los trabajos o la actividad,
sea en efectivo o en cualquiera de las modalidades aceptadas por las leyes vigentes
y reconocidas por las autoridades financieras y monetarias.
El monto del fondo de garantía será establecido por el Ministerio de Energía y Minas en
los Términos de Referencia y Pliego de Condiciones de las licitaciones públicas, y será
equivalente a un porcentaje de la inversión a realizar por él o los adjudicatario(s). Este
fondo de garantía deberá ser constituido a favor del Estado dominicano, ejecutorio a
primer requerimiento, sin necesidad de declaratoria de ejecutoriedad o afirmativa y
deberá tener una vigencia de más allá de seis (6) meses después del vencimiento del
contrato de otorgamiento de derechos de exploración o explotación.
La garantía será devuelta al contratista al pasar al período de explotación, y una vez que
hubiere demostrado que ha cumplido con todas las obligaciones del período de
exploración o cuando se diere por terminado el contrato, previa justificación de no
haber tenido resultados favorables en la exploración. Esta garantía se hará efectiva en
caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones estipuladas para este período,
y servirá para cubrir los gastos de desmantelamiento, rehabilitación y remediación que
fuesen necesarios, pudiendo ser devueltos los montos restantes.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRATISTAS
ARTÍCULO 33. El contratista no podrá ceder, transferir, gravar, ni disponer en ninguna
forma, parcial ni totalmente, de los derechos que le confiere el contrato, sin la autorización
previa del Ministerio de Energía y Minas.
PÁRRAFO: El que pretenda ser contratista mediante cesión, continuidad, transferencia o
participación, deberá reunir las condiciones y los requisitos iguales y suficientes para
asumir los derechos, las obligaciones y las responsabilidades del cedente o transferido.
Cuando la cesión, transferencia o continuidad sea parcial, el cedente y el cesionario, el
transferente y el transferido, serán solidariamente responsables por el cumplimiento de los
términos del contrato frente al Estado y terceros.
ARTÍCULO 34. El contratista podrá subcontratar la ejecución de actividades sobre la
prestación de servicios en el ramo de los hidrocarburos, tales como estudios geológicos o
geofísicos, perforaciones o servicios en las líneas, construcciones de oleoductos,
gasoductos y similares, en cuyo caso los contratos respectivos deberán cumplir con los
mismos requisitos estipulados en el Artículo 8 del presente Reglamento, salvo aquellas
compañías subcontratadas por el contratista cuya labor dentro de nuestro país sea por un
tiempo máximo de un (1) año. El contratista deberá mantener informada de esas
contrataciones al Ministerio de Energía y Minas, a través de notificaciones escritas al
Viceministerio de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 35. La producción nacional de hidrocarburos está destinada a cubrir
prioritariamente las necesidades del país y la reserva nacional, según determinación del
Estado dominicano, por medio del Ministerio de Energía y Minas. Para ese propósito, todo
contratista queda obligado a vender al Estado dominicano la producción necesaria para
satisfacer el mercado interno, al precio de mercado determinado y fijado con arreglo a los
precios o ponderaciones de precios del mercado internacional para los crudos equivalentes.
El Ministerio de Energía y Minas emitirá las normas necesarias para el establecimiento del
procedimiento de fijación y determinación del precio.
PÁRRAFO: Los contratistas podrán exportar los excedentes, previo cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 36. El contratista deberá iniciar los trabajos de exploración o explotación o
de evaluación técnica a más tardar seis (6) meses de la fecha de suscripción del contrato de
otorgamiento de derechos, para lo cual deberá notificar al Ministerio de Energía y Minas, a
través de su Viceministerio de Hidrocarburos, y remitir información periódica con respecto
al desarrollo de los trabajos, sus operaciones y las inversiones que realice y sobre las
producciones que obtenga. Todos los estudios, informaciones y datos, procesados y no
procesados obtenidos por los contratistas y los subcontratistas, serán entregados al
Ministerio de Energía y Minas, a través de su Viceministerio de Hidrocarburos. Además,
deberá rendir informes en la forma y plazos acordados en este Reglamento. Dicha
información, será propiedad del Estado dominicano y, en la medida que no sea confidencial
por razones de seguridad nacional o cuando la confidencialidad de los mismos estuviere
acorde con el mejor interés de la Nación dominicana, serán de disponibilidad pública.
PÁRRAFO I: Particularmente el contratista está obligado a proporcionar la información
detallada y veraz que el Ministerio de Energía y Minas le solicite respecto de las
características del yacimiento, así como los informes geológicos y geofísicos referentes a la
exploración o la explotación, que elabore y suscriba el personal técnico calificado.
PÁRRAFO II: La información aportada por el contratista, que tenga carácter privado o
constituya secreto comercial o económico, se considerará confidencial, y no podrá
comunicarse a terceros durante la vigencia del contrato, sin autorización expresa del
contratista.
PÁRRAFO III: Para los efectos de este artículo, el contratista deberá indicar si la
información es confidencial o no, cuando la presente al Ministerio de Energía y Minas. Si
un tercero solicita acceso a información calificada como confidencial por el contratista, a
ese Ministerio le corresponderá resolver, en definitiva, sobre el carácter de dicha
información, conforme a las leyes que rigen la materia y los principios del debido proceso
administrativo.
PÁRRAFO IV: En todos los casos, la información geológica y geofísica presentada por el
contratista se considerará confidencial durante la vigencia del permiso o contrato de que se
trate.
PÁRRAFO V: Cuando el Ministerio de Energía y Minas juzgue necesario, podrá constatar,
contrastar y verificar directamente y por cualquier medio, la exactitud y veracidad de los
datos e informaciones mencionados en este artículo.
PÁRRAFO VI: El contratista y su personal subcontratado prestará a los funcionarios
encargados de la inspección, la vigilancia, la fiscalización, la conservación, y todas las
facilidades necesarias para el buen desempeño de sus cometidos.
CAPÍTULO IX
DE LAS SERVIDUMBRES Y LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 37. Se declaran de alto interés público la exploración, la explotación y el
transporte de los hidrocarburos junto con las actividades y las obras que su ejecución
requiera. Para tal fin, el Ministerio de Energía y Minas podrá recomendar servidumbres y
expropiaciones sobre los terrenos de propiedad particular, siempre y cuando sean
indispensables para realizar las actividades y las obras respectivas, las cuales serán
constituídas o declaradas conforme a los establecido en el marco legal vigente.
PÁRRAFO I: Asimismo, los contratistas deberán concertar con los propietarios y
ocupantes de los terrenos, los acuerdos necesarios que le permitan el acceso y la utilización
del área en la cual se realizarán las actividades de exploración o explotación, según sea el
caso, debiendo indemnizar previamente a dichos propietarios, en caso que fuere necesario.
El monto correspondiente a tal indemnización correrá por cuenta del contratista.
PÁRRAFO II: En caso de no llegarse a un acuerdo, se deberá estimar el valor del área en
la cual recaerán las actividades de exploración o de explotación, según sea el caso, para
fines de indemnización a los propietarios, previo al proceso de expropiación.En la
estimación del valor del inmueble o de los daños y perjuicios que se causen, no se tomará
en cuenta la existencia de sustancias hidrocarburíferas en el subsuelo, ni se podrán
reconocer plusvalías derivadas del proyecto que origina la expropiación. En caso de
expropiación, deberán observarse las leyes vigentes que rigen la materia.
CAPÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 38. Las actividades de exploración y de explotación deben cumplir con todas
las normas y los requisitos legales y reglamentarios sobre la protección ambiental y la
recuperación de los recursos naturales renovables, según estipula la Ley No.64-00, del 18
de agosto del 2000. Con el objeto de garantizar un aprovechamiento racional de los
recursos naturales y de proteger sus usos actuales y futuros, el Ministerio de Energía y
Minas otorgará toda adjudicación, condicionada a la aprobación, por el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, de un estudio del impacto ambiental de sus
actividades, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. El
adjudicatario o beneficiario del proceso de licitación deberá presentar ese estudio dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a que se le notifique la resolución de adjudicación
correspondiente.
PÁRRAFO I: El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, dispondrán de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de su
presentación, para evaluar el estudio de impacto ambiental mencionado. Si aprueba el
estudio, la adjudicación se tendrá por definitiva y se procederá a la suscripción del contrato.
Si el estudio está incompleto o deficiente, el Ministerio de Energía y Minas podrá conceder
al interesado un plazo adicional de hasta de dos (2) meses para que lo corrija o perfeccione.
De no completarse o no corregirse a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas y del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o si el estudio de impacto ambiental
no se presenta, o no es aprobada por ambos ministerios, la adjudicación se declarará como
desierta para todos los efectos legales.
PÁRRAFO II: El Ministro de Energía y Minas podrá denegar la adjudicación definitiva
del contrato si el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales determina que las
actividades de exploración o explotación en el área del contrato o área contratada pueden
causar daños graves o irreversibles al medio ambiente o producir peligro inminente o de
alto riesgo para la seguridad o salud de las personas o bienes.
PÁRRAFO III: Los estudios de impacto ambiental deberán ser efectuados por técnicos
calificados, conforme a los estándares internacionales en la industria de hidrocarburos y las
normas del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
PÁRRAFO IV: El análisis de impacto ambiental deberá incluir, por lo menos, lo siguiente:
1) Una descripción del proyecto.
2) Su impacto, directo e indirecto, sobre el ambiente natural, animal y el humano.
3) Los efectos adversos inevitables, reversibles o irreversibles del proyecto.
4) Un diagnóstico físico, biológico y humano, que deberá incluir:
i. Los efectos sobre la vegetación en general, y sobre las áreas por deforestar,
especialmente.
ii. Los efectos sobre los suelos y los programas necesarios para controlar su
erosión.
iii. Los efectos sobre la calidad de las aguas continentales, subterráneas y
marinas, así como los programas necesarios para el control de la
contaminación.
iv. Los efectos sobre la flora y la fauna.
v. Los efectos sobre las poblaciones y los asentamientos humanos.
vi. Las cantidades de los desechos y los planes para su manejo y disposición.
5) Las medidas de mitigación y los planes de contingencia para prevenir, detectar y
controlar los efectos nocivos sobre los ecosistemas marinos y terrestres.
6) Un programa de establecimiento de zonas de protección, en los alrededores de las
áreas de exploración y de explotación de los hidrocarburos, que minimicen los efectos
nocivos sobre los recursos naturales y sobre el ambiente en general.
7) Los posibles efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural.
8) Los efectos adversos sobre las actividades económicas sociales.
PÁRRAFO V: El citado estudio se revisará y se actualizará periódicamente, conforme
avancen los trabajos correspondientes a los períodos de exploración y de explotación.
CAPÍTULO XI
RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 39. El contratista indemnizará y eximirá de toda responsabilidad al Estado
por daños y perjuicios de cualquier clase, incluyendo entre otros, daños y perjuicios a
terceros, a la propiedad o indemnizaciones a personas por muerte o lesiones causadas por
contratistas o sus asociados o por cualquier entidad o persona que los represente, o actúe
bajo su responsabilidad.
PÁRRAFO: El contratista será el único responsable de todas las obligaciones que le
corresponden como empleador de los trabajadores que utilice en la ejecución del contrato
de exploración o explotación, incluyendo todo lo que pueda derivarse de las leyes de
trabajo, seguridad social, impositiva y cualquier otra similar.
CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN, EL VENCIMIENTO, LAS MULTAS,
LA NULIDAD Y LA CADUCIDAD
ARTÍCULO 40. El contrato se extinguirá por:
a) Llegada del término o vencimiento del plazo contratado, y de sus prórrogas, si las
hubiera.
b) Por renuncia, la cual deberá ser motivada y expresa, mediante una declaración
formal debidamente notariada, y la cual surtirá sus efectos cuando sea aceptada,
mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, La renuncia en modo
alguno exime al contratista de cumplir con su obligación de restituir, remediar y
rehabilitar el área objeto de las actividades de exploración o explotación, según sea
el caso.
c) Por nulidad, la cual deberá ser declarada mediante resolución del Ministerio de
Energía y Minas, de oficio, o por solicitud de terceros. Serán nulos:
i. Los contratos otorgados a funcionarios, descendientes, ascendientes y
colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del Ministro de Energía y
Minas.
ii. Los contratos otorgados dentro del perímetro, superficie o área otorgada en un
contrato, concesión, licencia o permiso preexistente o en trámite, en toda la
extensión y proporción en que se superpongan.
iii. Las cesiones, transferencias o continuidad jurídica de derechos que no cumplan
con las disposiciones de este Reglamento.
iv. Los contratos afectados de nulidad absoluta conforme a la legislación vigente.
d) Por Caducidad, la cual será declarada por el Ministerio de Energía y Minas
mediante resolución. Serán causales de caducidad de los contratos de otorgamiento
de derechos de exploración, explotación y actividades de evaluación técnica, las
siguientes:
i. El no haber iniciado la exploración o explotación o actividades de evaluación
técnica dentro de los plazos establecidos en este Reglamento.
ii. La interrupción, sin razón técnica justificada, de los programas de exploración o
de explotación, por más de ciento veinte (120) días en un (1) año, sin la anuencia
del Ministerio de Energía y Minas.
iii. El aumento o la reducción de la producción acordada, sin la debida autorización,
la cual deberá fundamentarse en razones de orden técnico.
iv. El infringir graves daños a los yacimientos.
v. El mantenimiento inadecuado de las instalaciones de producción, transporte o
almacenamiento.
vi. El incumplimiento en la entrega de la información y datos solicitados.
vii. El incumplimiento en la entrega de la información y datos solicitados, en la
forma y tiempo que disponga el Ministerio de Energía y Minas u otras
instituciones públicas competentes.
viii. El suministro de información falsa o no veraz.
ix. El manejo técnico inadecuado de los hidrocarburos, que signifique daño grave al
medio ambiente y a los recursos naturales.
x. La negativa de los contratistas a poner en práctica el plan de unificación de
acuerdo con el Capítulo V de este Reglamento.
xi. El incumplimiento de las obligaciones y de las condiciones estipuladas en el
contrato.
xii. La denegación de acceso a las instalaciones objeto de exploración o explotación
al personal debidamente designado por el Ministerio de Energía y Minas e
identificado para fines de inspección, verificación y fiscalización.
PÁRRAFO. El Ministerio de Energía y Minas, después de estudiar el caso, podrá conceder
un período prudencial, no mayor de treinta (30) días hábiles, a los fines que el contratista
cubra su falta, desista del incumplimiento y/o presente justificación razonable conforme a
los principios del debido proceso administrativo.
CAPÍTULO XIII
DE LA TRIBUTACIÓN Y OTROS ASUNTOS FISCALES
ARTÍCULO 41. Todo contratista está sujeto al pago del impuesto sobre la renta, fijado en
el Código Tributario. Para tal efecto, el valor de la regalía a la que se refiere el artículo
siguiente, se considerará como un gasto deducible.
PÁRRAFO I: Todo contratista está exento de cualquier otro tributo, directo o indirecto,
que grave sus ingresos o el capital invertido en las actividades objeto de este decreto.
PÁRRAFO II: A título de incentivo fiscal, se concede una exención del impuesto sobre la
renta por un período de cinco (5) años en favor del contratista que sea el primero en
explotar un yacimiento de hidrocarburos.
ARTÍCULO 42. Durante el período de explotación, el contratista entregará al Estado
dominicano, por medio del Ministerio de Energía y Minas, una regalía en dinero o en
especie del producto bruto de hidrocarburos, a voluntad del Estado, en las instalaciones del
campo de producción donde se efectúe la fiscalización. Se calculará conforme a los
criterios de las mejores prácticas internacionales, siempre garantizando los intereses del
Estado dominicano, los niveles de precios del petróleo, y pudiendo establecerse fórmulas
indexación y variaciones de índice de precio al consumidor.
PÁRRAFO I: Después de que el contratista haga efectiva la regalía en dinero, o después
de comercializados los hidrocarburos en especie, a un precio que no podrá ser menor al de
los mercados internacionales para crudos equivalentes, la regalía se distribuirá así: hasta un
cinco por ciento (5%) para todas las provincias en cuya circunscripción territorial se
encuentren campos comerciales en producción. Será proporcional a la extensión del
territorio y a la población. Estos parámetros se valorarán de la siguiente forma: cincuenta
por ciento (50%) para el municipio donde esté el campo o pozo hidrocarburífero y
cincuenta por ciento (50%) para los municipios de la provincia de cada una de las
demarcaciones.
PÁRRAFO II: El excedente sobre el cinco por ciento (5%) de regalía se destinará al
Estado dominicano.
PÁRRAFO III: Quedan exentos del pago de esta regalía:
a) El gas natural estrictamente necesario para la extracción de petróleo crudo, siempre y
cuando el contratista presente un informe completo, demostrativo y aceptado
explícitamente por el Ministerio de Energía y Minas a través de su Viceministerio de
Hidrocarburos.
b) El gas natural que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica, previa
autorización expresa del Ministerio de Energía y Minas, a través de su Viceministerio
de Hidrocarburos.
c) Los gases que se destinen al consumo interno dentro del área en explotación.
PÁRRAFO IV: El procedimiento de la liquidación de las regalías, a que se refiere este
artículo, se definirá por medio de la normativa correspondiente que emitirá el Ministerio de
Hacienda de la República Dominicana.
PÁRRAFO V: Aquellos proyectos pre-determinados por el Ministerio de Energía y Minas
o catalogados por éste como de producción terciaria, petróleos extra pesados, costa afuera
y/o la explotación de hidrocarburos no convencionales que por su productividad, ubicación
y demás características técnicas y económicas desfavorables, y que sean aprobados como
tal por el Ministerio de Energía y Minas, podrán ser pasibles de una reducción de regalías
de hasta el cincuenta por ciento (50%) por parte del Ministerio, pero sin que ésto se
considere una obligación por parte del Ministerio de Energía y Minas, que deberá evaluar
las condiciones técnicas en cada caso.
PÁRRAFO VI: Se consideran proyectos de producción terciaria aquellos proyectos de
producción en que se apliquen técnicas de recuperación mejorada de petróleo. Se
consideran proyectos de petróleo extra pesado aquellos que requieran tratamiento especial
(calidad de crudo inferior a 16 grados API y con viscosidad a temperatura de reservorio
superior a los 1000 centipoise). Cualesquiera otras condiciones para determinar o calificar
un proyecto como explotación de hidrocarburos no convencionales deberán ser
determinadas por resolución por el Ministerio de Energía y Minas de conformidad con la
práctica internacional en la materia.
ARTÍCULO 43. Las regalías de que se trata este Capítulo se cobrarán después de
descontar el petróleo crudo y el gas natural que se consuman en beneficio del respectivo
contrato, dentro de los linderos del mismo.
ARTÍCULO 44. Las sustancias hidrocarburíferas o hidrocarburos que reciba el Estado
dominicano en concepto de regalías, podrán ser vendidas sin sujeción a los trámites
establecidos en las leyes fiscales, con la sola condición de que el precio de venta no sea
inferior al que ofrezca el productor o entidad que paga la regalía.
PÁRRAFO I: Recaudo en dinero: Siempre que los contratistas deban pagar las regalías en
dinero, deben poner a su disposición los montos correspondientes, en los plazos
establecidos por la autoridad competente, o en los acordados entre las partes, según el caso.
Si incurre(n) en mora, asume(n) la obligación de reconocer y pagar al Estado la cantidad
necesaria para cubrir el monto insoluto, los correspondientes intereses moratorios, y los
gastos en que haya incurrido el Estado para hacer efectivos los pagos en su favor.
PÁRRAFO II: Recaudo en especie: Cuando el recaudo de las regalías deba llevarse a cabo
en especie, los contratistas deben entregar al Estado dominicano la cantidad de
hidrocarburos correspondiente, para cuyo efecto, las partes deben acordar por escrito el
procedimiento aplicable a
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.