Texto de la norma
Dec. No. 390-15 que establece la zafra azucarera del año 2015-2016, en los ingenios del
país, la cual comprenderá todo el año calendario. G. O. No. 10827 del 15 de enero de
2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 390-15
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo No.12 de la Ley No.618, del 16
de febrero del 1965, el Poder Ejecutivo queda autorizado a dictar medidas necesarias para
la ejecución del Convenio Internacional del Azúcar, así como cuantas disposiciones
considere adecuadas para regular la producción de azúcar en todo el territorio nacional y la
exportación de dicho producto.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar anualmente por decreto: a)
la fecha en que debe iniciarse la zafra azucarera; b) el tonelaje de caña que deberá cortar,
tirar y moler cada ingenio; c) el tonelaje de azúcar que está autorizado a producir cada
ingenio; y d) la cuota de exportación de azúcar que se fija a cada ingenio, tomando en
cuenta las cuotas asignadas a la República Dominicana en los diferentes mercados.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a lo estipulado en el considerado anterior, el
Poder Ejecutivo debe establecer las normas que regirá la zafra azucarera correspondiente al
año 2015-2016.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano debe promover el fomento y
mejoramiento de los productos derivados de la industria azucarera, para fortalecer la
economía de la nación.
CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar las existencias de azúcar para satisfacer las
necesidades del consumo interno anual y cumplir con las exportaciones al mercado
preferencial de los Estados Unidos de América y otros mercados donde el país tenga un
cupo de importancia.
VISTA: La Ley No.618, del 16 de febrero del 1965 y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No.619, del 16 de febrero del 1965.
VISTO: El Artículo 145, del Código de Trabajo.
VISTO: El Párrafo VI, del Artículo 7, del Decreto No.569-12, del 11 de septiembre del
2012.
VISTA: la Cuarta Resolución del 22 de septiembre de 2015, que aprueba la programación
de la zafra azucarera 2015-2016, de acuerdo a las informaciones suministradas por los
ingenios azucareros, con el área cultivada, la estimación de la cantidad de caña de moler y
la producción de azúcar, mieles y furfural, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley
No.618.
VISTA: La Quinta Resolución del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se aprueba
la distribución entre las empresas azucareras, de la cuota de exportación de azúcar al
mercado preferencial de Estado Unidos, para el periodo de zafra 2015-2016.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República Dominicana, dicto el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1.- La zafra azucarera del año 2015-2016, en los ingenios del país
comprenderá todo el año calendario.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza a cada ingenio hacer la zafra azucarera del año 2015-2016, de
conformidad con sus respectivos programas de molienda y producción del tonelaje de
azúcar que se indica a continuación:
EMPRESA
CANTIDAD TM
CANTIDAD TM
CAÑA A MOLER
AZÚCAR
Central Romana Corporation, Ltd
3,000,000
345,000
Ingenio Cristóbal Colón
1,200,000
120,000
Ingenio Barahona
600,000
57,000
Ingenio Porvenir
210,000
16,670
TOTAL
5,010,000
541,670
ARTÍCULO 3.- De la producción alcanzada en dicha zafra y las existencias sobrantes del
año anterior, se dispondrá de los azúcares necesarios para satisfacer las necesidades de
consumo nacional y se tomarán las providencias para cumplir con los compromisos
internacionales a que haya lugar.
ARTÚCLO 4.- Las cuotas de azúcar que se establezcan para el país en el mercado
preferencial de Estados Unidos, la Unión Europea y otros mercados, serán distribuidas
entre los productores azucareros en las siguientes proporciones:
EMPRESA
CUOTAS EN %
CANTIDAD (TMVC)
Central Romana Corporation, Ltd.
62.84
116,465
Ingenio Cristóbal Colón
25.20
46,704
Ingenio Barahona
10.00
18,533
Ingenio Porvenir
1.96
3,633
TOTAL
185,335
ARTÍCULO 5.- Para que las empresas azucareras puedan realizar los embarques de
azúcares y melazas a los mercados internacionales, requieren de un permiso de exportación
expedido por el Instituto Azucarero Dominicano, según lo establece el Artículo 18 de la
Ley No.618 del 1965.
PÁRRAFO I: Asimismo, el Instituto Azucarero Dominicano entregará a los productores
Certificados de Elegibilidad sobre Cuota, para las exportaciones de azúcar con destino y
cargo al mercado preferencial de Estados Unidos y el Certificado de Exportación de Azúcar
para la Unión Europea, en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 4 del
presente Decreto.
PÁRRAFO II: Para que se pueda ejercer el más estricto control sobre las exportaciones
que se realicen con apego a las disposiciones legales y reglamentarias dictadas al efecto, el
Instituto Azucarero Dominicano, sólo expedirá Permisos de Exportación y Certificados de
Elegibilidad sobre cuotas y Certificados de Exportación de Azúcar a los ingenios
azucareros y/o a las empresas productoras de azúcar, cuando éstos lo soliciten teniendo en
cuenta las condiciones estipuladas por el presente Decreto o cualesquiera otras
disposiciones legales vigentes y en ningún caso lo hará en beneficio de personas o
instituciones no autorizadas.
ARTÍCULO 6.- Los ingenios azucareros y/o empresas azucareras estarán en la obligación
de informar al Instituto Azucarero Dominicano, las ventas de azúcar para exportación que
hayan realizado o realicen, indicando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones
consignadas en las mismas, así como cualesquiera otras informaciones adicionales que les
sean solicitadas por dicho Instituto.
PÁRRAFO: Para dar cumplimiento a la anterior disposición, los ingenios y/o las empresas
azucareras deberán:
1. Notificar al Instituto de cada venta dentro de los ocho (8) días de haberla realizado
en los Estados Unidos, la Unión Europea y/o en cualesquier otros mercados.
2. Remitir a dicho organismo dentro de los (8) días hábiles después de recibido, copia
fiel del contrato correspondiente.
3. Asimismo, informarán en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles después de
recibido el informe del desembarque, el certificado de cantidad, polarización,
materias extrañas, etc., de cada envío realizado con cargo a la cuota de exportación
asignada en uno y otro mercado.
ARTÍCULO 7.- Los ingenios y/o las empresas azucareras estarán en la obligación de
informar mensualmente al Instituto Azucarero Dominicano de los aumentos o
disminuciones que consideren habrán de experimentar en relación con los estimados de
producción, así como cualquier diferencia que pudiera sufrir en relación con las cuotas de
exportación asignadas en virtud del Artículo 4 del presente Decreto.
PÁRRAFO I.- Los ingenios y/o las empresas azucareras que no declaren las deficiencias
que estimen puedan producirse en el monto que les haya sido asignado para exportación,
podrán ser sancionados por el Poder Ejecutivo a petición del Instituto Azucarero
Dominicano con una reducción de su asignación, igual o proporcional a la cantidad con que
el país haya sido sancionado por causa de incumplimiento de su cuota. Dicha reducción
será consignada en el decreto que se dicte, para la regulación de la próxima zafra.
PÁRRAFO II.- Se instruye al Instituto Azucarero Dominicano, realizar una revisión
formal de los estimados y su grado de cumplimiento, a fin de tomar las acciones pertinentes
de conformidad con la ley. Se establece el 30 de junio del año 2016, para esta acción o
cualquiera otra fecha que tenga a bien considerar el Instituto dentro del marco de la Ley
No.618.
PÁRRAFO III.- Cuando se compruebe que la disponibilidad de azúcares producidas en el
país no son suficientes para atender la demanda del mercado nacional, el Instituto
Azucarero Dominicano tomará las acciones de lugar para que se proceda a la importación
de las cantidades de azúcar que fueren necesarias para cumplir la deficiencia, en
conformidad con el Párrafo VI y siguiente del Artículo 7, del Decreto No.569-12.
PÁRRAFO IV.- De los ingresos generados por concepto de las licencias de importación de
azúcar en la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana, (BOLSAGRO), el 15%
del total subastado, será destinado para programas de fomento de la caña de azúcar, los
cuales deberán ser transferidos al Instituto Azucarero Dominicano –INAZUCAR-, para su
ejecución.
ARTÍCULO
8.-
El
Instituto
Azucarero
Dominicano
expedirá
los
permisos
correspondientes a la exportación y venta de las mieles finales y de otros subproductos
elaborados por los ingenios, así como también, expedir los permisos de las licencias de
importaciones de azúcar subastadas en la Bolsa Agroempresarial de la República
Dominicana, (BOLSAGRO). Las ventas de azúcar y melaza para el consumo nacional
estarán sujetas a las formalidades que establezca el Instituto Azucarero Dominicano.
ARTÍCULO 9.- Los azúcares mencionados en el presente Decreto se refieren al
equivalente de los azúcares comerciales en azúcar de 96o de polarización (valor crudo).
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional de Migración puede autorizar a los ingenios
azucareros contratar braceros extranjeros de conformidad con el Artículo 135 del Código de
Trabajo, aplicando el instructivo elaborado con tales fines, que compruebe la falta de
dichos braceros.
ARTÍCULO 11.- El Instituto Azucarero Dominicano, queda encargado de velar por la
ejecución de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones
conferidas por leyes y decretos vigentes a otros organismos y departamentos de la
Administración Pública.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil quince
(2015); años 172 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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