Texto de la norma
Dec. No. 7-16 que instruye al Ministerio de Salud Publica a desarrollar acciones
coordinadas para detectar y confirmar casos de infección por dengue, chikungunya y
fiebre por zika virus. G. O. No. 10828 del 29 de enero de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 7-16
CONSIDERANDO: Que las enfermedades virales transmitidas por los mosquitos Aedes
aegypti y Aedes albopictus, dengue, chikungunya y zika son de las de más rápida
propagación a nivel mundial.
CONSIDERANDO: Que el dengue, que se caracteriza por fiebre, cefalea, dolores
musculares y articulares, exantema, náuseas y vómitos, es esencialmente una enfermedad
urbana, cuya transmisión está asociada a niveles de alta densidad poblacional, escasa
planificación urbana y altos índices de hacinamiento, y que la disponibilidad de servicios
públicos (agua potable y disposición de desechos sólidos), con una cobertura y calidad
adecuados, condiciona su riesgo de transmisión.
CONSIDERANDO: Que el trastorno descrito anteriormente repercute en la dinámica
familiar y social, ya que ocasiona la pérdida de vidas humanas, considerables gastos para la
familia, no sólo en medicinas, sino también en otros costos; pérdida de jornadas laborales,
gastos importantes incurridos por el sistema sanitario en intervenciones de control,
sobrecarga de los servicios de salud, deterioro de la imagen del país como destino turístico
saludable, y el aumento de los reclamos de la población.
CONSIDERANDO: Que la fiebre shikungunya es una enfermedad transmitida por
mosquitos y causada por un alfavirus (virus chikungunya), emergente para la región de las
Américas, que se caracteriza por fiebre alta de inicio súbito, de tres días de duración y dolor
articular severo, que puede permanecer o reaparecer hasta varios meses después de la
primera crisis. También puede presentarse cefalea, dolor de espalda difuso, mialgias,
náuseas, vómitos, poliartritis, rash y conjuntivitis.
CONSIDERANDO: Que otra amenaza emergente para la República Dominicana es la
enfermedad causada por el virus zika, un arbovirus del género flavivirus (familia
Flaviviridae), muy cercano filogenéticamente a virus como el dengue, fiebre amarilla, la
encefalisis japonesa, o el virus del Nilo Occidental, y que también se transmite por la
picadura de mosquitos del género aedes.
CONSIDERANDO: Que en los casos sintomáticos de zika, los síntomas incluyen: fiebre,
conjuntivitis no purulenta, cefalea, mialgia y artralgia, astenia, exantema maculopapular,
edema en miembros inferiores, y, menos frecuentemente, dolor retro-orbitario, anorexia,
vómito, diarrea, o dolor abdominal, con duración de 4 a 7 días, cuyas complicaciones
(neurológicas, autoinmunes) son poco frecuentes, se han identificado sólo en la epidemia de
Polinesia Francesa.
CONSIDERANDO: Que ante estas tres enfermedades no se dispone de medicamentos
antivirales específicos, ni vacunas que las prevengan, por lo que los esfuerzos para su
prevención y control se centran en evitar la reproducción del mosquito vector (Ae aegypti y
Ae albopictus).
VISTO: El Decreto No.458-02, del 20 de junio de 2002, que crea e integra la Comisión
Nacional de Lucha contra el Dengue.
VISTA: La Ley No.42-01, General de Salud, del 8 de marzo de 2001.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
ARTÍCULO 1. Se instruye al Ministerio de Salud Pública a desarrollar acciones
coordinadas para detectar y confirmar casos de infección por dengue, chikungunya y fiebre
por zika virus, a tratar a los pacientes, y a implementar una efectiva estrategia de
comunicación con el público para reducir la presencia del mosquito transmisor de esta
enfermedad, en especial, en las áreas en las que está presente el vector de prevención.
ARTÍCULO 2. Se establecen los siguientes objetivos inmediatos para las acciones a
desplegar por el Ministerio de Salud Pública en lo inmediato, a través de la Comisión
Nacional de Lucha contra el Dengue:
1- Reducir los riesgos que representan los espacios que pueden servir como criaderos de
vectores de dengue, chikungunya y zika virus, en sus estadios inmaduros (huevo, larva y
pupa) y en la etapa adulta, en el interior de viviendas y espacios adyacentes. Los esfuerzos
deben concentrarse en aquellos hábitats que sean más productivos y, en consecuencia, más
relevantes desde el punto de vista epidemiológico, en lugar de dirigirse a todo tipo de
recipientes, especialmente cuando existan notables limitaciones de recursos.
2- Realizar jornadas de acción comunitaria contra el dengue, chikungunya y zika virus con
amplia participación y coordinación interinstitucional, promoviendo la eliminación de
criaderos, aplicación de larvicidas y acciones educativas, garantizando la recolección y
manejo final de los desechos sólidos producto de la eliminación de los criaderos de
mosquitos en los hogares y el peridomicilio.
3- Ejecutar acciones de prevención y control de amplio alcance, a través del
involucramiento de toda la comunidad educativa en las acciones de prevención y control de
estas enfermedades.
4- Garantizar el diagnóstico oportuno y el manejo adecuado de los casos en los
establecimientos de salud, como estrategia de reducción de la letalidad, y
5- Difundir informaciones relativas a la prevención, a través de las plataformas
informáticas, redes sociales y otros mecanismos de las instituciones del Estado.
ARTÍCULO 3. Se instruye al Ministerio de Defensa y los cuerpos especializados de
seguridad, a ejecutar las medidas extraordinarias que disponga el Ministerio de Salud
Pública, en protocolos especiales para la protección de las fronteras terrestres, marítimas y
aéreas, en sus respectivos puestos fronterizos, puertos y aeropuertos, frente a la amenaza
que suponen para la salud de los y las dominicanas, las enfermedades virales transmitidas
por los mosquitos Aedes aegypti y Adedes albopictus.
ARTÍCULO 4. Se instruye a todas las dependencias del Estado a involucrarse activamente
en los planes, acciones y políticas que disponga el Ministerio de Salud Pública para
alcanzar los objetivos establecidos y que requieran su asistencia inmediata.
ARTÍCULO 3. El presente Decreto deroga o modifica toda norma de igual o menor
jerarquía en cuanto le sea contraria.
ARTÍCULO 4. Envíese al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Defensa, para su
conocimiento y fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016);
años 172 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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