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Dec. No. 361-15 que establece el Reglamento para el Diseño de Medios de Circulación
Vertical en Edificaciones. Deroga el Decreto No. 84-11. G. O. No. 10818 del 18 de
noviembre de 2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 361-15
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado dominicano garantizar la seguridad
ciudadana, mediante el establecimiento de requisitos mínimos para el diseño y la
construcción de las obras, acordes con nuestra realidad y los avances tecnológicos.
CONSIDERANDO: La importancia que tiene establecer las disposiciones mínimas que
regirán los medios de circulación vertical en las edificaciones, que garanticen la
accesibilidad, la habitabilidad y la seguridad a los usuarios.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Ley No.687, del 27 de julio del 1982, la
Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de la Ingeniería, la Arquitectura y Ramas
Afines, es la única autoridad estatal encargada de definir la política de reglamentación
técnica de la ingeniería, la arquitectura y ramas afines, mediante el sistema establecido en
dicha ley.
CONSIDERANDO: Que el marco legal del Sistema de Reglamentación Técnica de la
Ingeniería, la Arquitectura y Ramas afines, establecido mediante la Ley No. 687 del 1982,
es plural y abierto a toda manifestación de inquietud expuesta por los profesionales del
ramo con respecto a los criterios técnicos definidos en los reglamentos, siempre que estén
dentro del marco de la habitabilidad, la seguridad y calidad en general.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, como
Organismo Ejecutivo de la Comisión Nacional de Reglamentos Técnicos de la Ingeniería,
la Arquitectura y Ramas afines, es la encargada de la elaboración, la coordinación y del
control de la aplicación de los reglamentos técnicos, y está facultada para conocer y
analizar las solicitudes de modificación presentadas.
CONSIDERANDO: Que todo reglamento emitido mediante el procedimiento establecido
en la Ley No. 687 del año 1982, para ser modificado requiere de la aplicación del mismo
proceso mediante el cual fue elaborado y sancionado.
VISTA: La Ley No. 687, del 27 de julio del 1982, que establece el sistema de
reglamentación técnica mediante la cual se rige la formulación, preparación, ejecución,
inspección y supervisión de proyectos y obras relativas a la ingeniería, la arquitectura y
ramas afines.
VISTO: El Decreto No. 84-11, que regula el diseño de los medios de circulación vertical
en edificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA EL DISEÑO DE MEDIOS DE CIRCULACIÓN VERTICAL
EN EDIFICACIONES
TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
OBJETIVO. El presente Reglamento establece los requisitos mínimos a
cumplir para suplir a las edificaciones de los medios de circulación vertical necesarios que
garanticen la accesibilidad adecuada de los usuarios para desplazarse hacia los diferentes
niveles de la edificación, incluyendo las personas con discapacidad, según las necesidades
que demanda la carga de ocupación. Este Reglamento no regula las escaleras como medio
de egreso (emergencia), las cuales deberán cumplir con el Reglamento para la Seguridad y
Protección contra Incendios (R-032).
Artículo 2.
CAMPO DE APLICACIÓN. Este Reglamento será de aplicación
obligatoria en los proyectos que se erigirán en todo el territorio nacional, de edificaciones
nuevas, así como las ampliaciones y cambios de uso de las edificaciones en general.
PÁRRAFO. En caso de remodelación, ampliación o cambio de uso en edificaciones
existentes, en general, se deberá cumplir con los requisitos del presente Reglamento, de
acuerdo al uso a que estarán destinadas.
Artículo 3.
NOTIFICACIONES. Toda construcción que no cumpla con los planos y
las especificaciones del proyecto aprobado, de acuerdo con este Reglamento, será
notificada por el MOPC, para su corrección.
Artículo 4.
DEFINICIONES. Para los fines de este Reglamento, los siguientes
términos serán interpretados como sigue:
1. ACCESO AL MEDIO DE CIRCULACIÓN VERTICAL (AMC): Espacio mínimo
requerido en los diferentes niveles de piso en la edificación para acceder a las escaleras,
ascensores, rampas u otros medios.
2. ALTURA ENTRE PLANTAS: Es la distancia vertical entre dos plantas consecutivas,
medida desde los niveles terminados del piso inferior y el piso superior.
3. AMPLIACIÓN: Es la acción de aumentar o hacer más extenso el espacio físico de una
edificación o parte de ella.
4. ANCHO LIBRE: Es el ancho efectivo libre de paso en escaleras y rampas, sin
obstrucciones, medido sin tomar en cuenta el espacio ocupado por los pasamanos.
5. ÁREAS DE USO PÚBLICO: Son aquellas áreas de circulación dispuestas para el
público en general, ya sea en edificaciones públicas (estatales) o privadas, las cuales deben
responder al desarrollo de las actividades propias del uso de las mismas.
6. BARANDILLA: Es la protección que se coloca a lo largo de los tramos y los descansos
de las escaleras abiertas para cerrar los huecos, formada por elementos verticales u
horizontales que sustentan el pasamanos.
7. CAJA DE ESCALERA: Es el espacio delimitado por muros en el que se desarrollan las
escaleras cerradas.
8. CAMBIO DE USO: Es la transformación de una edificación existente construida para
un uso, por otro de uso diferente, aprobado previamente por la autoridad municipal
correspondiente, cumpliendo con las leyes vigentes en la materia, y para cuyos efectos
deberá cumplir con los requerimientos de los reglamentos técnicos del nuevo uso.
9. CARGA DE OCUPACIÓN: Número máximo de personas que puede ocupar una
edificación o parte de esta, en un momento determinado.
10. COMPARTIMENTACIÓN: División o separación de un edificio en compartimientos
con elementos de construcción resistentes al fuego de manera que lo retengan dentro del
área de origen, retardando su propagación a los sectores más próximos al área de incendio.
11. CONTRAHUELLA: Es la diferencia de altura entre dos huellas o peldaños
consecutivos de una escalera, o entre éstos y un descanso.
12. DESCANSO O MESETA: Parte de la escalera localizada entre una secuencia de dos
tramos de escalones de una escalera, que cuenta con una superficie horizontal de mayor
dimensión que éstos, y que le permite a los usuarios hacer una pausa en su recorrido.
13. ESCALERA: Medio de circulación vertical compuesto por una serie de escalones que
permite al usuario desplazarse hacia los diferentes pisos de un edificio o a un plano más
elevado, diseñado conforme a parámetros establecidos que garanticen adecuadas
condiciones y seguridad a los usuarios.
14. ESCALERAS ABIERTAS: Son aquellas que no están circunscritas dentro de una
estructura de cierre o muros perimetrales en todo su desarrollo y en sustitución de éstos
poseen barandillas para la seguridad de los usuarios.
15. ESCALERAS CERRADAS: Son aquellas que están enmarcadas dentro de una
estructura de cierre o muro (caja de escalera) que se extiende en toda la altura de su
desarrollo, o sea, están compartimentadas totalmente con respecto al resto de la edificación.
16. ESCALERAS CURVAS: Son aquellas que sus líneas cambian de dirección sin formar
ángulos en sí mismas y pueden ser diseñadas en forma de círculo, óvalo, semicírculo, con o
sin ojo interior.
17. ESCALERAS DE EMERGENCIA: Es la parte del medio de egreso, protegida
(compartimentada) con respecto a los demás espacios del edificio, diseñada y construida
para proporcionar una evacuación rápida de las personas por razones de emergencias, de
acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento de Seguridad y Protección contra
Incendio.
18. ESCALERAS DE SERVICIO: Son aquellas escaleras que podrán ser utilizadas para
realizar actividades de acceso a azotea, servicios de mantenimiento y limpieza, las cuales
deberán ser rectas y no exceder de cuatro pisos.
19. ESCALERAS INTEGRADAS: Son aquellas que se desarrollan de manera visible en
el interior de la edificación, y generalmente forman parte integral de los vestíbulos y la
circulación horizontal del piso.
20. ESCALERAS MIXTAS: Son aquellas que presentan diferentes formas en su
desarrollo, ya sea en uno o más tramos, las cuales pueden ser compensadas (sin descanso) o
no compensadas.
21. ESCALERAS MIXTAS COMPENSADAS: Son aquellas que permiten una transición
gradual entre sus tramos, mediante la inclusión de escalones radiales; pueden ser diseñadas
con giros de 180º (media vuelta) o de 90º (un cuarto de vuelta).
22. ESCALERAS PRINCIPALES: Son escaleras fijas (no mecánicas) diseñadas para
suplir de manera fluida toda o parte de la demanda de acceso que se genera en los
diferentes pisos de las edificaciones, cumpliendo con las características que aseguren su
funcionamiento efectivo.
23. ESCALERAS RECTAS: Son aquellas cuyo desarrollo se realiza en línea recta, ya sea
en uno o más tramos, y que deberán cumplir con los requisitos de cantidad máxima de
escalones por tramo.
24. ESCALERAS SECUNDARIAS: Son escaleras que sirven como complemento de las
escaleras principales.
25. ESCALERAS TIPO CARACOL: Son escaleras curvas que definen un círculo
completo en su desarrollo en abanico, soportadas por una barra central y que no poseen ojo,
ni descanso.
26. ESCALERAS TIPO ESCALA: Son aquellas escaleras para uso de servicio y/o
mantenimiento cuyos escalones están fijados a una estructura (edificios, tanques de
almacenamiento o silos, torres de comunicación, equipos y/o maquinarias de gran tamaño).
27. ESCALERAS TIPO HELICOIDAL: Son escaleras curvas que presentan un
desarrollo alabeado alrededor de un hueco circular y con peldaños radiales.
28. ESCALINATA: Medio de circulación compuesto por amplios escalones, utilizado
generalmente en accesos exteriores a los edificios o en los vestíbulos, así como en parques
o zonas de recreación u otros lugares de uso público, regularmente de huellas anchas y
contrahuellas reducidas, y de superficie resistente al alto tráfico.
29. GIRO DE ESCALERA: Es el cambio de dirección que se produce en las escaleras
curvas, así como en las escaleras rectas o combinadas para pasar de un tramo a otro por
medio de un descanso.
30. HUELLA: Plano horizontal del peldaño de una escalera en que se apoya el pie al subir
o bajar de ella.
31. OJO DE LA ESCALERA: Es el espacio comprendido entre los bordes internos de los
tramos de las escaleras, ya sean rectas o curvas, que amplía el desarrollo del descanso,
facilita el transporte de artículos y la iluminación cenital del espacio.
32. PASAMANOS: Es el elemento de seguridad de la escalera que se coloca tanto en las
barandillas como en los muros que bordean la escalera, para servir de soporte a los usuarios
en el tránsito por las mismas.
33. PELDAÑOS O ESCALONES: Son las superficies de apoyo que conforman los
tramos de una escalera para pasar de un nivel a otro, compuestos por un plano horizontal
(huella) y otro vertical (contrahuella).
34. PENDIENTE: Medida de la inclinación de una recta o de un plano con respecto a la
horizontal, la cual se expresa en porcentajes o en grados.
35. RAMPA: Medio de circulación vertical de plano inclinado, que facilita el acceso a todo
tipo de persona, y el transporte de mobiliarios u otros artículos.
36. REBORDE DEL ESCALÓN: Faja estrecha que sobresale del escalón a lo largo del
plano horizontal de la huella, a fin de lograr mayor superficie de pisada.
37. TRAMO DE UNA ESCALERA: Es la secuencia de escalones consecutivos que
forman parte de una escalera, interrumpida por un descanso, que comunica un nivel de piso
con otro.
CAPÍTULO II
REQUISITOS GENERALES
Artículo 5.
Toda edificación con más de un nivel de piso, deberá ser provista de las
escaleras o rampas pertinentes, independientemente de que cuente con medios de
circulación mecánica, que permitan comunicar los diferentes niveles de piso, de acuerdo
con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, así como cualquier otro
Reglamento vigente que le sea aplicable. Estas escaleras podrán formar parte de los medios
de egreso o de emergencia, siempre que cumplan adicionalmente con las disposiciones
establecidas en el Reglamento de Seguridad y Protección contra Incendios, que les sean
aplicables.
Artículo 6.
Los planos de los proyectos de edificaciones deberán contener los detalles
constructivos de todos los elementos que componen los medios de circulación vertical,
tanto en planta como en secciones, que muestren claramente las pendientes, dimensiones,
detalles estructurales y cualquier otra información importante para la correcta interpretación
de dichos medios.
Artículo 7.
Las edificaciones deberán ser provistas de ascensores que permitan
comunicar los diferentes niveles, cuando el número de pisos, tomando en cuenta los niveles
soterrados e internos de la edificación, sea igual o mayor a los indicados en la Tabla 1:
TABLA 1
EXIGENCIAS MÍNIMAS DE ASCENSORES EN EDIFICACIONES
OCUPACIÓN
NÚMERO DE PISOS
Residencial
Hoteles, centros de salud, centros comerciales (Mall),
oficinas de servicios, bibliotecas, museos y de usos
similares
Hostales, dormitorios, plazas comerciales abiertas
PÁRRAFO: En edificios de apartamentos residenciales con un área de construcción menor
de 120 mts2 por apartamento, y no más de 4 apartamentos por piso, el requerimiento de
ascensores será a partir de los 6 pisos.
Artículo 8.
Los edificios que cuenten con medios de circulación vertical mecánica
(ascensores, escaleras o rampas) podrán estar exentos de escaleras principales, siempre que
dispongan de dos o más medios de egreso, que cumplan con los requisitos establecidos en
el Reglamento de Seguridad y Protección contra Incendios.
Artículo 9.
Toda edificación que tenga alguna diferencia de nivel, con respecto a su
acceso desde el exterior, deberá disponer de una rampa que permita la accesibilidad a las
personas con discapacidad física, que cumpla con las disposiciones del Título III.
Artículo 10. INSPECCIÓN DE LOS MEDIOS DE CIRCULACIÓN VERTICAL.
Todos los medios de circulación vertical deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo
establecido en los planos y en las especificaciones, los cuales deberán estar en
correspondencia con lo estipulado en los reglamentos. Estos serán inspeccionados como
parte de los elementos estructurales de la edificación, al menos en las siguientes etapas:
a) Inspección de replanteo, chequeo de pendiente, ancho bruto y libre, y otros.
b) Inspección de los elementos estructurales y extracción de probetas de hormigón.
c) Colocación de barandillas y pasamanos e inspección final de terminación
arquitectónica.
Artículo 11. ACCESO AL MEDIO DE CIRCULACIÓN VERTICAL (AMC). La
distancia mínima del acceso, más próximo al medio de circulación vertical, será
determinada de acuerdo a la capacidad de ocupación de la edificación, calculada según lo
establecido en el Capítulo II, Título IV, del Reglamento para la Seguridad y Protección
contra Incendios, exceptuando las rampas que deberán cumplir con lo establecido con el
Artículo 60. En todo caso, la distancia no será menor de 2.00 mts en edificios de uso
público y de 1.30 mts en edificios residenciales de viviendas.
Artículo 12. El acceso hacia el medio de circulación vertical será determinado de acuerdo
a los criterios siguientes:
a) Para una capacidad de ocupación de 100 personas o menos será 1.25 veces el ancho
bruto (a) del medio de circulación vertical, medida en metros:
AMC = 1.25 x a
b) Para una capacidad de ocupación de más de 100 personas será 1.50 veces el ancho bruto
del medio de circulación vertical:
AMC = 1.50 x a
FIGURA 1
ANCHO DEL ACCESO AL MEDIO DE CIRCULACIÓN VERTICAL
PÁRRAFO: En los casos de ascensores, para el cálculo del AMC se aplicará la fórmula
establecida en la letra (b) de este artículo.
FIGURA 2
ANCHO DEL ACCESO A LOS ASCENSORES
PÁRRAFO I: Cuando dos o más medios de circulación vertical, ya sea escalera, rampa o
ascensor, se encuentren uno frente al otro, en una misma área de llegada, la distancia
mínima de acceso a estos medios de circulación (AMC) será aumentada de acuerdo a lo
siguiente:
-
Edificios de uso público: 50%
-
Edificios de apartamentos: 20%
FIGURA 3
DISTANCIA MÍNIMA DE ACCESO ENTRE DOS MEDIOS DE CIRCULACIÓN
VERTICAL
Artículo 13. En el caso de las puertas que giren hacia el medio de circulación vertical, se
deberá cumplir que la distancia entre el giro final de dicha puerta y el medio de circulación
vertical nunca será menor de 0.60 mts. (Véase Figura 4).
FIGURA 4
DETALLES TIPO DE PUERTAS DE ACCESO AL MEDIO DE CIRCULACIÓN
VERTICAL
Artículo 14. En edificaciones con áreas situadas por debajo de la rasante (soterradas), los
medios de circulación vertical (rampas, escaleras y ascensores) que conecten desde áreas
soterradas al nivel de piso que dá acceso a la vía pública, deben estar compartimentados,
construidos con materiales resistentes al fuego, por lo menos dos horas, y sus puertas con
una resistencia al fuego por lo menos de una hora.
FIGURA 5
ÁREA DE ACCESO PROTEGIDA EN CIRCULACIÓN VERTICAL
Artículo 15. SEÑALIZACIÓN. En los edificios de uso público se deberá proveer
señalización visible, contigua a los medios de circulación vertical, indicando el nivel en que
se encuentre el usuario, así como otras informaciones correspondientes a los medios de
egreso o emergencia.
PÁRRAFO: Los lugares con accesibilidad para las personas con discapacidad deberán
estar debidamente señalizados con el siguiente símbolo gráfico, principalmente, los baños,
rampas, áreas de resguardo para discapacitados físico-motores, en caso de emergencia,
entre otros.
FIGURA 6
SÍMBOLO DE ACCESO A DISCAPACITADOS
CAPÍTULO III
BARANDILLAS Y PASAMANOS
Artículo 16. Todo medio de circulación vertical tendrá barandillas y/o pasamanos,
dependiendo de su tipología, cumpliendo con los requerimientos particulares que le
correspondan, según este Reglamento.
Artículo 17. Las escaleras y rampas peatonales, ya sea en el interior o exterior de un
edificio, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Todas las escaleras abiertas de 3 escalones, en adelante, deberán tener barandillas en
los lados libres.
b) Toda rampa con una longitud mayor de 1.50 mts deberá contar con barandillas en
los lados libres.
c) Las escaleras principales y las rampas deberán tener pasamanos, en ambos lados,
para cuyos efectos el espacio ocupado por éstos no será considerado dentro del
ancho libre mínimo establecido en la Tabla 2.
Artículo 18. En el diseño de las barandillas, no se permitirán espaciamientos o huecos
libres superiores a los 0.10 mts. En edificios de manufactura (fábricas, industrias y talleres)
estos espaciamientos podrán tener hasta 0.30 mts de separación.
Artículo 19. Se deberán instalar barandillas intermedias en los siguientes casos:
a) En escaleras interiores de más de 2.50 mts de ancho.
b) En escaleras exteriores de 4.00 mts de ancho o más.
Artículo 20. El sistema de fijación de las barandillas deberá ser tal que soporten el alabeo
y el empotramiento, con una resistencia mínima de 150 kg / mts.
Artículo 21. Los pasamanos, ya sea que estén colocados sobre barandillas o adosados a
paredes, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Serán instalados de manera continua desde el inicio hasta el final del medio de
circulación, incluyendo los cambios de dirección.
b) Terminarán en forma redondeada hacia abajo o hacia la pared.
c) Tendrán una altura máxima de 0.90 mts, permitiendo una holgura de + 0.05 mts.
Artículo 22. En rampas peatonales, los pasamanos serán dobles y continuos. La forma de
fijación no deberá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura
de colocación del pasamano superior será de 0.90 mts y la del inferior será de 0.75 mts,
medidos a partir del piso de la rampa hasta el plano superior del pasamano. El diámetro
mínimo de los pasamanos cumplirá con lo establecido, en el Artículo 24, de este
Reglamento.
FIGURA 7
ALTURA DE PASAMANOS
Nota: Unidades en metro
Artículo 23. En edificios de educación pre-escolar y básica, las barandillas deberán tener
un segundo nivel de pasamanos, para el uso de los niños, el cual estará a una altura de 0.50
mts del escalón.
FIGURA 8
DOBLE PASAMANOS EN BARANDILLAS
Artículo 24. El diámetro mínimo de los pasamanos, según el material, será el siguiente:
a) de 65 mm. (2½ pulg.), si es de madera.
b) de 40 mm, (1 ½ pulg.), si es de metal.
Artículo 25. Se dejará un espacio libre entre el pasamano y la pared que variará entre 40
y 50 mm. En todo caso, el espacio total máximo que ocupará el pasamano desde la pared no
excederá de 100 mm. (Véase Figura 9).
FIGURA 9
ESPACIO LIBRE ENTRE PASAMANOS Y PARED
CAPÍTULO IV
ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN
Artículo 26. ILUMINACIÓN. Todas los medios de circulación vertical de las
edificaciones deberán tener iluminación natural y artificial en cada planta, excepto los
edificios de uso público y edificios residenciales de gran altura (≥ 23.00 m. de alto) que
podrán tener solo iluminación artificial, siempre que cuenten con un sistema adicional
alterno de iluminación, que se active automáticamente en caso de falla de la energía. En
caso de iluminación natural, la superficie mínima de la fuente de iluminación (abertura) en
cada piso o descanso deberá ser de 1.20 mts2. La iluminación artificial deberá ser continua,
con un nivel mínimo de 200 lux, medidos desde el suelo.
Artículo 27. En lugares de reunión, tales como: cines, auditorios cerrados, teatros u otros
similares, los escalones de los pasillos de circulación y de acceso a las filas de asientos,
deberán tener un nivel mínimo de iluminación equivalente a 2 lux en el piso o en el lateral
del escalón.
Artículo 28. VENTILACIÓN. Todos los medios de circulación vertical deberán tener
ventilación natural o mecánica. En caso de que se encuentren por debajo del nivel de la
rasante, deberán tener un sistema de ventilación mecánica o extracción de aireación y
extracción de humo.
TÍTULO II
ESCALERAS
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 29. Toda edificación, que tenga una diferencia de nivel entre sus áreas, deberá
tener los escalones o escaleras necesarias para suplir el acceso adecuado, según el uso para
la cual sea diseñada, atendiendo a los requerimientos que correspondan.
Artículo 30. Todas las escaleras deberán ser desarrolladas y construidas en el área
delimitada para la construcción, respetando los linderos establecidos, tanto a nivel de
acceso al edificio como en los pisos superiores.
Artículo 31. El ángulo de la pendiente máxima de las rampas en escaleras, exceptuando las
de tipo escala, será de treinta y cinco (35°) grados.
PÁRRAFO: Se permitirán pendientes de hasta cuarenta grados (40°), en los siguientes
casos:
a) Para acceder a un piso de sótano o ‘’mezzanine’’.
b) En el interior de oficinas y tiendas, para comunicar a un segundo nivel
exclusivamente, siempre que sea para el uso del personal de trabajo del lugar.
c) Para salvar diferencias de nivel de piso de hasta 1.00 m.
Artículo 32. Los materiales utilizados para la construcción de los escalones deberán
garantizar su durabilidad y resistencia a impactos debidos al transporte de mobiliario.
Artículo 33. Las superficies de las escaleras en áreas de uso público deben ser:
a) Resistentes al alto tráfico.
b) De un material antideslizante, o que tenga un cambio de textura en los escalones, ya
sea mediante una franja de 50 mm. y a 2 mm. bajo relieve, o una franja de material
antideslizante de no menos de 50 mm. de ancho, colocada a no menos de 20 mm.
del borde del escalón.
c) Se deberá considerar un cambio de textura y rugosidad en la superficie del piso
próximo al acceso de las escaleras, a 0.30 m. del inicio y final de las mismas.
Artículo 34. Los descansos de las escaleras, tanto principales como secundarias, deberán
tener una profundidad mínima equivalente a la del ancho libre del tramo de la escalera
(Véase Figura 10).
PÁRRAFO: El ancho del descanso se debe mantener libre en toda su extensión y el ojo de
la escalera no deberá trascender la línea de escalones hacia el descanso.
FIGURA 10
PROFUNDIDAD DE LOS DESCANSOS
Artículo 35. El escalón contiguo al descanso de la escalera no deberá sobresalir por fuera
del área del descanso. (Véase Figura 11)
FIGURA 11
DETALLE DE ESCALÓN CONTIGUO AL DESCANSO
CAPÍTULO II
REQUISITOS A CUMPLIR SEGÚN TIPO DE ESCALERA
Artículo 36. ESCALERAS RECTAS. En edificios de uso público, los tramos de las
escaleras rectas no excederán de 17 escalones seguidos sin descanso, y en edificios
residenciales no excederán de 14 escalones seguidos.
Artículo 37. Los descansos de las escaleras rectas principales no deberán ser fraccionados
con escalones intermedios, excepto en las escaleras rectas tipo U. de dos tramos de las
edificaciones residenciales, donde será permitido un escalón intermedio, como indica la
figura:
FIGURA 12
ESCALÓN INTERMEDIO EN DESCANSO
Artículo 38. ESCALERAS TIPO HELICOIDAL. Se podrán diseñar escaleras
principales curvas, tipo helicoidal, en edificios de uso público, siempre que cuenten con una
escalera recta secundaria. El radio mínimo del ojo en escaleras principales tipo helicoidal
será de 1.00 m.
Artículo 39. ESCALERAS TIPO CARACOL. Solo se permitirán escaleras tipo caracol
en el interior de oficinas y tiendas, para comunicar a un segundo nivel o a un ‘’mezzanine’’,
siempre que sean para uso exclusivo del personal, y en el interior de viviendas, como una
segunda opción. Estas escaleras podrán ser construidas de hormigón armado, en acero
estructural, grado A-36 mínimo o en madera estructural, y deberán ser consideradas en el
modelo estructural del edificio.
PÁRRAFO: En caso de que estas escaleras sean en metal, su estructura deberá cumplir con
las siguientes condiciones mínimas:
a) Huellas: usar acero laminado corrugado (tola) de 5mm. (3/16 pulgada) de espesor,
con marco en angulares de 38 mm. x 38 mm. (1½ X 1½ pulgadas).
b) Barandillas: usar tubular o barras de 19 mm. (3/4 pulgadas).
c) Columna central: usar tubular de 102 mm. (4 pulgadas) de diámetro, con 5 mm.
(3/16 pulgada) de espesor.
PÁRRAFO I: El uso de elementos, en materiales con espesores inferiores a los
especificados, requerirá la presentación del diseño estructural de todas y cada una de las
partes que conforman la escalera, avalado por un técnico o profesional certificado, que
demuestre con cálculos que la estructura es satisfactoria.
Artículo 40. Las escaleras tipo caracol deberán cumplir con los requisitos indicados a
continuación:
1.
Tendrán un diámetro mínimo de 1.70 m.
2.
La huella deberá tener una dimensión mínima de 0.15 m., medida a partir de
una distancia de 0.20 m. desde el borde de la barra que la soporta.
3.
El diámetro mínimo de la barra sustentante si es de metal, será de 0.10 m.
4.
La contrahuella no excederá de 0.20 m.
FIGURA 13
DETALLES ESCALERA TIPO CARACOL
Nota: Unidades en metro
Nota: Unidades en metro
Artículo 41. ESCALERAS MIXTAS. Para el diseño de este tipo de escaleras, se deberá
cumplir con los requisitos del presente Reglamento, aplicables al elemento combinado que
sea más restrictivo.
Artículo 42. ESCALERAS MIXTAS COMPENSADAS. Serán permitidas si el ancho de
la escalera establecido en la Tabla 2, es aumentado en al menos 0.30 m. desde el interior de
la escalera y se cumpla que la dimensión de la huella en ese punto sea de 0.27m.,
cumpliendo con la relación huella-contrahuella. (Véase Figura 14).
FIGURA 14
DETALLE ESCALERA MIXTA COMPENSADA
Artículo 43. ESCALERAS TIPO ESCALA. Se permitirá este tipo de escaleras en el
interior de edificios industriales, de almacenamiento y áreas de mantenimiento técnico y de
utilería, cuya pendiente podrá oscilar entre 65° y 90°, y tendrán un ancho libre mínimo de
0.60 m.
PÁRRAFO: Cuando estas escaleras sean fijas y estén desarrolladas en una pendiente de
hasta 80°, serán dotadas de barandillas a ambos lados. La contrahuella máxima será de 0.30
m., la huella no será menor de 0.08 m. y tendrá un acabado antideslizante (tola corrugada o
similar).
PÁRRAFO I: Las escaleras tipo escala de 90°, con longitudes mayores a 3.00 m., tendrán
un ancho mínimo de 0.70 m., el espacio entre peldaños será de 0.25 m. máximo y estarán
separados a 0.15 m. mínimo de la pared. Estas escaleras estarán provistas de una protección
horizontal, en forma semicircular, con una separación máxima de 0.85 m., fijada a la pared,
y una protección vertical formada por al menos 3 barras, separadas de manera equidistante,
en el perímetro total de la protección horizontal. Se exceptúan de esta protección las
escaleras tipo escala, instaladas en un espacio confinado, igual o menor a 1.00 x 1.00 m.
FIGURA 15
ESCALERA TIPO ESCALA
CAPÍTULO III
DIMENSIONES MÍNIMAS DE LAS ESCALERAS
Artículo 44. Las dimensiones de las escaleras deberán estar en correspondencia con el uso
de la edificación y la cantidad de usuarios que se espera circularán por ellas.
Artículo 45. ANCHO LIBRE MÍNIMO REQUERIDO. El ancho mínimo libre de los
tramos de las escaleras, para los diferentes tipos de edificaciones, será el siguiente:
TABLA 2
ANCHO MÍNIMO LIBRE EN TRAMOS DE ESCALERAS
Tipo de Escalera según Ocupación
Ancho Libre
1.40
en metros
Escaleras Principales
a)
Uso
público
(escuelas,
hospitales,
iglesias,
centros
comerciales, teatros, cines, lugares de reunión y otros
similares)
1.10
b) Apartamentos, oficinas y comercios individuales
1.20
c)
Escaleras principales con ojo, para edificios de apartamentos
de hasta 5 pisos, y comercios individuales con una
ocupación menor de 20 personas
Escaleras Secundarias
a)
Escaleras en el interior de viviendas unifamiliares y
escaleras secundarias en general
1.00
b) Escaleras de caracol interna, incluyendo la barra central de
0.10 m., en oficinas y tiendas individuales
1.70
(Diámetro)
c)
Escaleras de servicio (véase definición 18, del Artículo 4)
0.80
Artículo 46. HUELLAS Y CONTRAHUELLAS. Las huellas y contrahuellas de las
escaleras deberán tener dimensiones uniformes, tanto en un mismo tramo como en todos los
tramos que conforman la escalera en general, las cuales no deberán presentar diferencias
mayores al 5% de las dimensiones de diseño.
Artículo 47. En todas las escaleras, se deberá cumplir que la relación de huella-
contrahuella esté dentro del rango 60 a 64, de acuerdo a lo siguiente:
2c + h = 60 a 64
Donde: c = contrahuella, medida en cm.
h = huella, medida en cm.
Artículo 48. Las escaleras rectas tendrán una huella mínima de 0.27 m. y nunca deberá ser
mayor de 0.31 m., medida desde el inicio de la contrahuella hasta el borde del escalón, en
toda su longitud. La contrahuella podrá variar entre 0.16 y 0.18 m. máximo, exceptuando
aquellos casos en que se disponga de otro modo en reglamentos para edificaciones de un
uso específico. En escalinatas, las contrahuellas deberán estar comprendidas entre 0.10 y
0.16 m., con un espacio mínimo de 1.00 m. entre escalones, y sus escalones tendrán una
pendiente mínima de un 1%, hacia afuera, para evitar que se acumule agua.
Artículo 49. En caso de que se contemple un reborde o proyección por fuera del plano
vertical o contrahuella, dicho reborde, no excederá de 30 mm. (Véase Figura 16).
FIGURA 16
LARGO DE LA PROYECCIÓN DEL ESCALÓN
Artículo 50. La altura mínima libre de obstáculos en todo el tramo de la escalera, medida
desde la superficie horizontal de la huella hasta el obstáculo no será menor de 2.10 m.
FIGURA 17
ALTURA MÍNIMA LIBRE SOBRE LA ESCALERA
Artículo 51. ALTURA MÍNIMA DEBAJO DE ESCALERAS. La altura mínima libre
de obstáculo debajo de las escaleras, apta para circulación de personas, será de 2.10 m. y
los espacios que no cumplan esta altura deberán estar delimitados mediante muros,
maceteros, jardineras, barandillas u otro dispositivo que no permita el paso a esa zona.
(Véase Figura 18).
FIGURA 18
CIRCULACIÓN DEBAJO DE LA ESCALERA
TÍTULO III
RAMPAS PEATONALES
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 52. Todos los edificios con diferencia de nivel entre la acera y el piso de acceso
deberán contar con al menos una rampa peatonal que permita acceder, al interior de los
mismos, a las personas con discapacidad. En caso de que este acceso no pueda ser ubicado
en la fachada principal, se deberá disponer una señal informativa que indique su
localización.
Artículo 53. Toda edificación de uso público que en su interior tenga una diferencia de
nivel de piso entre sus áreas adyacentes e intercomunicadas entre sí, deberá tener las
rampas necesarias para permitir el acceso de las personas con discapacidad, además, de los
escalones y las escaleras requeridos en el Artículo 29.
PÁRRAFO: Para los fines del presente Reglamento, se considerará como una superficie
plana a todo recorrido cuya diferencia de nivel no exceda de una pendiente menor o igual al
2%, en cuyo caso esta diferencia de nivel se integrará al desarrollo de la superficie, de
manera paulatina, por lo que no se aplicarán las reglamentaciones para rampas.
Artículo 54. RAMPAS EN ACERAS. En caso de urbanizaciones, todos los cruces
peatonales e isletas de las calles y avenidas, donde exista un desnivel entre la vía de
circulación y la acera se deberán disponer de rampas cumpliendo con el ancho libre mínimo
y pendiente máxima, regulados en los artículos 56 y 57. La transición entre el inicio de la
rampa y la vía pública deberá ser continua y sin obstrucción.
Artículo 55. Las aceras no podrán ser utilizadas parcial o totalmente para desarrollar
rampas de acceso a una propiedad. Las rampas no deberán sobrepasar el límite del lindero
frontal o lateral.
FIGURA 19
RAMPAS DE ACCESO A PROPIEDADES
CAPÍTULO II
REQUISITOS GENERALES
Artículo 56. ANCHO LIBRE EN RAMPAS DE ACCESO. El ancho libre mínimo de las
rampas en edificios de uso público será de 1.30 m en todo su desarrollo, incluyendo las que
presentan cambio de dirección. Cuando se contemple el paso de dos sillas de ruedas
simultáneamente, el ancho mínimo será de 1.80 m.
Artículo 57. PENDIENTE LONGITUDINAL EN RAMPAS. Las rampas peatonales
tendrán una pendiente longitudinal máxima no mayor al 8%, y tendrán, en el sentido
transversal, un peralte mínimo de un 1% de inclinación. La pendiente será calculada de
acuerdo a la siguiente ecuación:
P = (H/L) x 100
Donde:
P = pendiente (en %)
H = altura entre los niveles a comunicar
L = longitud de la proyección horizontal del plano de la rampa (L ≥ 12.5 H)
FIGURA 20
ESQUEMA DE PENDIENTE EN RAMPA
Artículo 58. Descansos en Rampas. En edificios de uso público, cuando los tramos de las
rampas superen los 9.00 m., deberán contar con descansos de una longitud mínima de 1.50
m. Cuando exista cambio de dirección en las rampas, las dimensiones del descanso
dependerán del radio de giro.
FIGURA 21
DESCANSOS EN RAMPAS
Nota: Unidades en metro
Artículo 59. DESCANSOS EN RAMPAS CON CAMBIOS DE DIRECCIÓN. Cuando
la rampa cambie de dirección, con un ángulo de 90 grados, el descanso deberá tener un
ancho mínimo de 1.50 m. para permitir el giro de una silla de ruedas. Para cambios de
dirección de 180°, el lado largo del descanso tendrá una dimensión mínima equivalente a la
suma de los anchos de las rampas que la componen, más la separación entre ambas (2 x a +
s).
FIGURA 22
DESCANSOS EN RAMPAS CON CAMBIO DE DIRECCIÓN
Nota: Unidades en metro
Artículo 60. PUERTAS DE ACCESO HACIA LAS RAMPAS. Cuando una rampa tenga
una puerta de acceso hacia ella, deberá contar con un área de acceso horizontal, cuya
dimensión mínima será el doble de la medida del giro de la puerta, de manera que no
interfiera con la circulación en la rampa.
FIGURA 23
DISTANCIA DE LA PUERTA AL ACCESO A LA RAMPA
Artículo 61. ALTURA ENTRE PISO Y TECHO EN LAS RAMPAS. En todo el
trayecto de la rampa, se deberá mantener una altura mínima libre de obstáculos de 2.10 m.
FIGURA 24
ALTURA LIBRE DE PISO A TECHO
Artículo 62. El piso de la rampa deberá tener características antideslizantes, ser firme y sin
salientes que estorben la circulación peatonal en la misma.
Artículo 63. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RAMPAS. Todos los pisos de las rampas
deberán presentar al inicio y al final de su desarrollo, un cambio de textura en relieve y de
color contrastante, en una franja de 0.60 m. mínimo, por el ancho de la rampa.
Artículo 64. Las rampas no deberán presentar obstáculos salientes, tales como: carteles,
equipos, luminarias, maceteros u otros, en el espacio libre de circulación de las personas.
TÍTULO IV
SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 65. El no cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento,
conllevará a la aplicación de las sanciones instituidas en los capítulos V y VI, de la Ley No.
687, del 27 de julio del 1982, que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos
para Preparación y Ejecución, relativos a la ingeniería, la arquitectura y ramas afines.
Artículo 66. Se deroga el Decreto No. 84-11, que regula el diseño de los medios de
circulación vertical en edificaciones.
Artículo 67. Envíese al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para los fines
correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil
quince (2015), años 172 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.