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Dec. No. 360-15 que establece el Reglamento para el otorgamiento de licencias para
ejercer la función de técnico en refrigeración y acondicionamiento de aire en la
República Dominicana. G. O. No. 10818 del 18 de noviembre de 2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 360-15
Considerando: Que se hace necesario adoptar medidas para regular el ejercicio de los
técnicos en refrigeración y acondicionamiento de aire, especializados en el manejo de las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones asumidas por la República Dominicana en el marco del Protocolo de
Montreal.
Considerando: Que resulta necesario adoptar procedimientos para potencializar y
fomentar la seguridad en las instalaciones frigoríficas destinadas a proporcionar de forma
segura y eficaz los servicios de frío y climatización necesarios para atender las condiciones
higrotérmicas e higiénicas exigibles en los procesos domésticos, comerciales e industriales,
así como los requisitos de bienestar higrotérmico y de higiene en las edificaciones.
Considerando: Que las exigencias del mercado nacional ante la problemática de la mano
de obra poco calificada está generando pérdidas económicas al país por las deficiencias en
la operación y en el mantenimiento por parte de los técnicos informales en los sistemas de
refrigeración y acondicionamiento de aire a nivel residencial, comercial e industrial la que
indudablemente afecta directamente el mercado con competencia desleal, precios bajos,
falta de profesionalismo, pérdida de productividad, seguridad, piratería, etc., aunado a la
falta de un marco regulatorio nacional, lo que agudiza la problemática ante los requisitos
solicitados por la industria.
Considerando: Que la República Dominicana ratificó el Convenio de Viena y el Protocolo
de Montreal sobre la eliminación gradual del consumo de las Sustancias Agotadoras de la
Capa de Ozono (SAO), así como sus cuatro enmiendas.
Considerando: Que el Artículo 67, acápite 3, de la Constitución de la República establece
que: “Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el
medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:…
3) el Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y energías
alternativas no contaminantes”.
Considerando: Que es necesario trascender hacia políticas fundamentadas en programas e
iniciativas que induzcan el desarrollo sostenible en el marco de la más amplia coordinación
multisectorial e interinstitucional.
Considerando: Que en la Estrategia Nacional de Desarrollo se establece que para el año
2030, la República Dominicana será una economía articulada, innovadora y
ambientalmente sostenible, con una estructura que genere crecimiento alto y sostenido, con
trabajo digno, que se inserte de forma competitiva en la economía global y que estará
consolidado el sistema de formación y capacitación continua para el trabajo, a fin de
acompañar al aparato productivo en su proceso de escalamiento de valor, facilitar la
inserción en el mercado laboral y desarrollar capacidades emprendedoras.
Considerando: Que en el Pacto Nacional para la Reforma Educativa en la República
Dominicana (2014-2030), se requiere fortalecer la regulación del mercado de servicios de
formación técnico profesional, para garantizar que todo dominicano que acuda a cualquier
institución que brinde esos servicios reciba una capacitación adecuada, certificable y
reconocida en el mercado laboral.
VISTA: La Constitución Política de la República Dominicana.
VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No.168-07, que aprueba la Enmienda de
Beijing del 1999, al Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de
Ozono, del 13 de julio de 2006.
VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No.503-06, que aprueba las Enmiendas al
Protocolo de Montreal, relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, del 30 de
diciembre de 2006.
VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No.125-00, que aprueba las Enmiendas de
Londres del 1990 y de Copenhague, del 1992, al Protocolo de Montreal relativo a las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, del 12 de diciembre de 2000.
VISTA: La Resolución del Congreso Nacional No. 59-92, que aprueba el Convenio de
Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 8 de diciembre del 1992.
VISTA: La Ley No. 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología y el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MEESCYT), del
13 de agosto de 2001.
VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No.64-00, del 18 de
agosto de 2000.
VISTA: La Ley No. 66-97, General de Educación, del 9 de abril del 1997.
VISTA: La Ley No. 116-80, que crea el Instituto de Formación Técnico Profesional
(INFOTEP), del 16 de enero de 1980.
VISTA: La Ley No. 1312, que crea el Ministerio de Trabajo, del 30 de junio del 1930.
VISTO: El Decreto No.565-11, que prohíbe el ingreso al país de las sustancias cloro-
fluoro-carbonadas de los Anexos A (I y II), Anexo B (Grupo I) y Anexo E (Grupo I),
establecidos por el Protocolo de Montreal y el Reglamento para la Reducción del Consumo
de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 28 de septiembre de 2011.
VISTO: El Decreto No.356-99, que crea e integra el Comité Gubernamental de Ozono
(COGO) y dicta otras disposiciones, del 12 de agosto del 1999.
VISTO: El Decreto No. 421-96, que declara el 16 de septiembre de cada año, como Día
Internacional de la Preservación de la Capa de Ozono, del 9 de septiembre del 1996.
VISTO: El Decreto No. 679 del año 1975, que concede la incorporación a la Asociación
Dominicana de Técnicos de Refrigeración y Acondicionado de Aire (ADOMTRA), del 21
de marzo del 1975.
VISTA: La Resolución No.12-2005 del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, que establece la norma para la reducción y eliminación del consumo de las
sustancias agotadoras listadas en el Anexo A, grupos I, II, III, de la Capa de Ozono, del 6
de septiembre de 2005.
VISTA: La Resolución No. 027/2012, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, que aprueba el Reglamento Técnico Dominicano para la Reducción, Control y
Eliminación del Consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, incluidas en
el Anexo C, Grupos I, II y III, del Protocolo de Montreal, del 9 de noviembre de 2012.
VISTA: La Resolución No. 10/2012, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, que establece el Registro de Importadores Autorizadores para las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), incluidas en el Anexo C, Grupos I, y III, del
Protocolo de Montreal, del 23 de marzo de 2012.
VISTA: La Resolución No. 02-2010 del Ministerio Medio Ambiente y Recursos Naturales,
que prohíbe la importación de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 2 de febrero
de 2010.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
Reglamento PARA EL OTORGAMIENTO de licencia para ejercer la función de
Técnico en Refrigeración y Acondicionamiento de Aire en la República Dominicana
Artículo 1. Objeto: El presente Reglamento tiene por objeto regular la tramitación de la
licencia para ejercer la función de técnico en refrigeración y acondicionamiento de aire de
la República Dominicana, el cual contiene los principios, definiciones y disposiciones
normativas que regulan el procedimiento para la evaluación, categorización, otorgamiento,
registro y renovación de la misma.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación del presente Reglamento
alcanza a los técnicos en refrigeración y acondicionamiento de aire de todo el territorio
nacional, para el proceso de otorgamiento de las licencias para su ejercicio profesional, en
cumplimiento de las medidas técnicas establecidas por las leyes nacionales y la Convención
de Viena y su Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Acondicionamiento de aire: Consiste en regular las condiciones en cuanto a la
temperatura, humedad, limpieza y el movimiento del aire dentro de un espacio
determinado.
b) Categorías: Son los diferentes niveles de desempeño para los otorgamientos de las
licencias.
c) Climatización: Creación de condiciones de temperatura, humedad e higiene del
aire, adecuadas para conseguir el confort y la comodidad dentro de un ambiente
determinado.
d) CONALTRAA: Siglas de la Comisión Nacional para Otorgar Licencias para
ejercer la función de técnicos de refrigeración y acondicionamiento de aire.
e) Frío industrial: es la actividad tecnológica de diseñar, construir, implementar y
mantener máquinas frigoríficas, así como sus instalaciones.
f) Licencia: Es la autorización emitida por un organismo acreditado, que faculta a una
persona física o moral a realizar una determinada actividad.
g) Refrigeración: Proceso tecnológico mediante el cual se busca bajar o reducir la
temperatura del ambiente o espacio cerrado a partir del enfriamiento de las
superficies.
h) Refrigerante: Fluido utilizado en la transmisión de calor que circula en el interior
de un circuito de refrigeración, que absorbe calor a bajas temperaturas y presión,
cediéndolo a presión y temperatura más elevadas.
i) Técnico en refrigeración: Persona que con competencias, cualidades físicas,
mentales y con conocimiento y destreza realiza las actividades de instalación,
reparación y mantenimiento de los equipos de refrigeración y acondicionamiento de
aire de uso doméstico, comercial e industrial.
Artículo 4.- De la Comisión Nacional para otorgar licencias para ejercer la función de
técnicos de refrigeración y acondicionamiento de aire de la República Dominicana. Se
crea la Comisión Nacional para otorgar las Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), cuya función es la implementación de las
acciones reguladas en el presente Reglamento y estará constituida por las siguientes
instituciones:
a) El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien la coordinará y
presidirá.
b) El Ministerio de Educación (MINERD), miembro.
c) El Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MESCYT), miembro.
d) El Ministerio de Trabajo, miembro.
e) El Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), miembro.
f) La Asociación Dominicana de Técnicos en Refrigeración y Acondicionamiento de
Aire (ADOMTRA), miembro.
PÁRRAFO: Los miembros de la Comisión para otorgar Licencias de Técnicos de
Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) con sus suplentes, serán
designados por cada una de las instituciones que la conforman.
Artículo 5. Deberes y facultades de la Comisión para otorgar Licencias de Técnicos de
Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA). La Comisión Nacional
para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire
(CONALTRAA), tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Elaborar el plan estratégico para el desarrollo y funcionamiento de la Comisión.
b) Elaborar el Programa Anual de Trabajo de la Comisión y someterlo a la revisión y
el visto bueno por los ministros o ministras de las instituciones miembros.
c) Evaluar a aquellas personas que soliciten licencia y califiquen para ello, de acuerdo
a lo dispuesto en este Reglamento.
d) Llevar un registro oficial de las licencias expedidas y un libro de actas de las
sesiones o reuniones que celebre.
e) Seleccionar un Subcoordinador de entre sus miembros.
f) Adoptar un reglamento para su funcionamiento interno, el cual deberá ser aprobado
dentro del término de tres (3) meses, a partir de la emisión del presente Reglamento.
g) Investigar las violaciones a este Reglamento por iniciativa propia o por queja
formulada ante dicho organismo, por persona perjudicada o por un técnico de
refrigeración y acondicionamiento de aire debidamente licenciado.
h) Cancelar permanente o provisionalmente las licencias emitidas por las razones que
se consignen en el presente Reglamento o en la legislación que rige la materia.
i) Celebrar las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus
funciones, previa convocatoria del Coordinador.
j) Realizar cualquier gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para
cumplir con las disposiciones de este Reglamento.
k) Proponer a las autoridades competentes las políticas generales para el otorgamiento
de las licencias a los técnicos en refrigeración y acondicionamiento de aire de la
República Dominicana.
l) Garantizar la calidad, la transparencia y el resguardo de la fe pública del sistema,
fijando las metodologías y los procedimientos que se utilizarán en su
implementación.
m) Crear, en coordinación con las autoridades competentes, un registro público de las
licencias otorgadas.
n) Difundir y promover a nivel nacional los mecanismos para la obtención de las
licencias.
o) Elaborar los informes de desempeño, impacto y ejercicio financiero de sus
actividades, los cuales deberán ser sometidos para su aprobación por los ministros o
ministras de las instituciones miembros.
p) Resolver, en primera instancia, las quejas o reconsideraciones que se presenten
durante el proceso de otorgamiento de las licencias.
q) Y las demás que le indiquen las instituciones miembros y el Coordinador, acordes
con el objeto de este Reglamento.
Artículo 6. La Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) podrá coordinar con otras instituciones u
organizaciones afines, públicas o privadas, la participación de los técnicos del sector de
refrigeración y acondicionamiento de aire, asociados o no, en todo el territorio nacional.
Artículo 7. En un plazo de tres (3) meses, a partir de la fecha de emisión de este
Reglamento, los ministerios e instituciones autorizados por el mismo, en coordinación con
instituciones públicas y privadas interesadas deberán emitir el Reglamento Interno para el
funcionamiento del proceso.
Artículo 8.- La Comisión Nacional para otorgar Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) tendrá como objetivo trabajar en
coordinación con el Programa Nacional de Protección de la Capa Ozono (PRONAOZ), del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en favor de la protección de la Capa
de Ozono y la mitigación del Cambio Climático, a través de la implementación de medidas
que promuevan las buenas prácticas operacionales en el sector de refrigeración y
acondicionamiento de aires, que aumenten la eficiencia de los técnicos, que prevengan o
minimicen los impactos ambientales negativos y que reduzcan los riesgos asociados a las
malas prácticas técnicas.
PÁRRAFO: Además, la Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de
Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) deberá motivar la creación de
capacidades nacionales para establecer una oferta de certificación sostenible y accesible a
todos los técnicos en refrigeración y acondicionamiento de ire, como estrategia para lograr
la eliminación gradual del consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO)
y el Calentamiento Global y mejorar la transferencia y la actualización tecnológica del
sector.
Artículo 9. Exámenes. La Comisión Nacional para otorgar Licencias de Técnicos de
Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) ofrecerá por lo menos dos (2)
exámenes anuales.
PÁRRAFO: Previa solicitud de una de las instituciones miembros, la Comisión Nacional
para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire
(CONALTRAA) podrá ofrecer exámenes para licencias de técnicos en refrigeración y
acondicionamiento de aire, de manera extraordinaria.
Artículo 10- Licencias y Requisitos. La Comisión Nacional para otorgar Licencias de
Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) queda facultada
para otorgar licencias, con vigencia de cinco (5) años, a todo aspirante luego de:
a) Ser ciudadano de la República Dominicana.
b) Haber aprobado el octavo (8vo) grado de la educación media.
c) Presentar la documentación oficial por las instituciones competentes avaladas por el
Ministerio de Educación (Minerd), Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología (MESCyT) y el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional
(INFOTEP), que los certifique como técnico en refrigeración y acondicionamiento
de aire.
d) Haber aprobado el examen de competencia técnica suministrado por la Comisión
Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA).
e) Dos (2) fotografías 2 x 2.
f) Certificación de Antecedentes Penales emitida por la Procuraduría General de la
República Dominicana.
Párrafo I: Para el caso de los técnicos de refrigeración y acondicionamiento de aire, con
conocimiento empírico o práctico, con más de un (1) año de experiencia al momento de la
emisión del presente Reglamento, deberán contar con una certificación ocupacional emitida
por el INFOTEP.
Párrafo II: Para el caso de los ingenieros colegiados, deberán contar con una certificación
del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y del Colegio
Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), que los acredite con
competencia para ejercer en el área de la refrigeración y acondicionamiento de aire en la
República Dominicana.
Artículo 11. De las Categorías de las Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire. Las Licencias para el ejercicio de la profesión de técnicos de
refrigeración y acondicionamiento de aire de la República Dominicana, tendrán las
siguientes categorías en orden ascendente:
1.
Categoría Tipo I. Son los técnicos con competencias para hacer mantenimiento,
servicio, o reparar equipos o aparatos pequeños.
2.
Categoría Tipo II. Son los técnicos con competencias para hacer mantenimiento,
servicio, reparar o desechar equipos de alta o muy alta presión, excepto los aparatos
pequeños o sistemas de aire acondicionado pequeños de vehículos a motor.
3.
Categoría Tipo III. Son los técnicos con competencias para hacer mantenimiento,
servicio, reparar o desechar aparatos de baja presión.
4.
Categoría
Universal.
Son
los
técnicos
con
competencias
para
hacer
mantenimiento, servicio, reparar o desechar aparatos tanto de alta como de baja
presión.
PÁRRAFO I. Dentro de una misma nomenclatura, el técnico titular de la lLicencia de
mayor categoría podrá realizar las funciones de la categoría inferior.
PÁRRAFO II. La Comisión Nacional para otorgar Licencias de Técnicos de Refrigeración
y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) podrá adecuar estas categorías de acuerdo a
los estándares internacionales vigentes.
Artículo 12. La Comisión Nacional para otorgar Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), en el momento de la entrega de la licencia a
cada técnico, deberá codificarla y la misma servirá como sello de calidad correspondiente al
tipo de servicio prestado por el técnico.
Artículo 13. Expedición y Entrega de Licencias. La Comisión Nacional para otorgar
Licencias de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA)
expedirá licencias para el ejercicio de la profesión de técnico en refrigeración y
acondicionamiento de aire, a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos
establecidos en este Reglamento.
Artículo 14. Renovación de Licencias. Aquellas personas que soliciten la renovación de la
licencia deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente certificadas por la Comisión Nacional para otorgar Licencias de
Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA).
b) Que su licencia para dedicarse a la práctica de técnico de refrigeración y aire
acondicionado no haya sido suspendida, cancelada o revocada.
PÁRRAFO: La Comisión Nacional para otorgar Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) establecerá, en su Reglamento Interno, el
procedimiento para la renovación de las licencias.
Artículo 15. Licencia de Aprendiz. La Comisión Nacional para otorgar Licencias de
Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) expedirá
Licencias de Aprendiz de Técnico de Refrigeración y Acondicionado de Aire a aquellas
personas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber sometido una solicitud, a tales efectos, ante la Comisión Nacional para emitir
las Licencias de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire
(CONALTRAA), la cual proveerá el formulario apropiado.
b) Haber cumplido al menos dieciséis (16) años de edad, al momento de realizar su
solicitud.
c) Haber aprobado como mínimo el octavo (8vo.) grado o, en su lugar, haber aprobado
un curso de refrigeración ofrecido por algunas de las instituciones debidamente
acreditadas.
d) Anexar a su solicitud un (1) certificado médico, que acredite que se encuentra en
buenas condiciones de salud física y mental para trabajar en la reparación de
equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire.
e) Dos (2) fotos 2 x 2.
f) Anexar constancia de la institución física o moral que evidencia su práctica de
aprendiz.
g) Certificación de No Antecedentes Penales, emitida por la Procuraduría General de
la República Dominicana.
PÁRRAFO I: La Comisión Nacional para otorgar Licencias de Técnicos de Refrigeración
y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) podrá expedir licencias a toda persona
física o moral que utilice los servicios de un aprendiz, que cumpla con los requisitos del
Artículo 16 de este Reglamento, para que quede exento de las disposiciones de esta sección,
siempre que este sea supervisado por un técnico de refrigeración y aire acondicionado
debidamente licenciado.
PÁRRAFO II: La vigencia de la licencia de aprendiz será por un (1) año y será renovable
por igual período.
PÁRRAFO III: Para la renovación de la licencia de aprendiz, el interesado deberá contar
con una certificación de un técnico en refrigeración con licencia y ser miembro activo de la
Asociación Dominicana de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire
(ADOMTRA).
PÁRRAFO IV: El aprendiz que obtenga su licencia, por primera vez, podrá cambiarla al
cumplir los dieciocho (18) años, sin necesidad de realizar los exámenes teórico-prácticos y
de actitud física y mental.
Artículo 16. Denegación o Revocación de la Licencia. La Comisión Nacional para otorgar
Licencias de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA)
podrá denegar la concesión de una licencia para el ejercicio del oficio de técnico de
refrigeración y acondicionamiento de aire, previa notificación, a cualquier persona que:
a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño.
b) No reúna los requisitos establecidos en el presente Reglamento para obtenerla.
c) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente,
disponiéndose, que la licencia se le podrá otorgar tan pronto la persona sea
declarada nuevamente capacitada y que reúne los demás requisitos dispuestos por
este Reglamento.
d) Haya sido sentenciado por delitos graves por un tribunal competente;
disponiéndose, que la licencia se podrá otorgar tan pronto la persona sea declarada
absuelta nuevamente y que reúne los demás requisitos dispuestos por este
Reglamento.
e) Haya incurrido, a juicio de la Comisión Nacional para emitir las Licencias de
Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), en
negligencia grave en la práctica como técnico de refrigeración y acondicionado de
aire.
f) Haya obtenido una licencia mediante fraude o engaño.
g) Se le haya demostrado conducta inmoral en el ejercicio de su oficio.
Artículo 17.- Reconsideración. Toda persona a quien se le suspenda o revoque una
licencia, podrá solicitar, dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificada por
la Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), una reconsideración de dicha resolución, por
medio de una comunicación debidamente motivada, firmada por el afectado y dirigida a la
Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración y
Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), que deberá nuevamente revisar dicho caso.
PÁRRAFO. En caso de que la Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de
Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) no revoque la resolución
tomada, dicha suspensión no podrá ser mayor de un (1) año, pudiendo el afectado reiniciar
el proceso de solicitud de licencia tal y como lo dispone este Reglamento.
Artículo 18. Reciprocidad. La Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos
de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) podrá establecer las
condiciones y los requisitos que juzgue necesarios, para la concesión de licencia, sin
examen, directamente con cualquier otro país o institución en que se exijan requisitos
similares a los establecidos en este Reglamento, para la obtención de una licencia de
técnico de refrigeración y acondicionamiento de aire, y se provea una concesión similar de
reciprocidad para los técnicos en refrigeración y acondicionamiento de aire, con Licencias
de la República Dominicana, previa aprobación y consulta de los ministros o ministras
miembros e instancias superiores.
Artículo 19. La Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración
y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) contribuirá con las instituciones acreditadas
para la capacitación y certificación de los técnicos en refrigeración y acondicionamiento de
aire, en el establecimiento de sistemas de capacitación que verifiquen el cumplimiento de
las normas nacionales e internacionales, para realizar mantenimiento de sistemas de
refrigeración y acondicionamiento de aires, especialmente aquellas relacionadas con las
prácticas que aseguren la protección de la Capa de Ozono y la mitigación del
Calentamiento Global. A tales efectos la CONALTRAA, previa aprobación de los
Ministerios e Instituciones Autorizadas por este Reglamento, deberá crear los
procedimientos normativos que establecerán los requisitos mínimos de calidad de los
técnicos y para que puedan fomentar sus competencias técnicas tanto en el mercado
nacional como internacional.
PÁRRAFO. La Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración
y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) usará como referencia las normativas
emitidas por la Convención de Viena y el Protocolo de Montreal para la Protección de la
Capa de Ozono y el Calentamiento Global, en el área de refrigeración y acondicionamiento
de aire u otros acuerdos que favorezcan el medio ambiente y los recursos naturales y que
apliquen para esta materia.
Artículo 20. La Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración
y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), con el propósito de asegurar que las
personas a quienes se les otorgue la licencia para ejercer la profesión de técnicos de
refrigeración y acondicionamiento de aire, tengan los conocimientos y las destrezas que
viabilicen ejercer la misma, con un alto sentido de profesionalismo y capacidad profesional,
a tal efecto:
1.
Evaluará la documentación requerida de los candidatos que solicitan licencia, de
acuerdo al Reglamento y procedimiento establecido.
2.
Ofrecerá y evaluará los exámenes para corroborar la capacitación técnica de cada
aspirante.
3.
Otorgará las licencias para ejercer la profesión de técnicos de refrigeración y
acondicionamiento de aire a candidatos elegibles y llevará un registro de los
mismos.
4.
Tomará las medidas correspondientes en los casos de transgresión a las directrices
establecidas en el presente Reglamento, sin desmedro de las sanciones penales,
civiles o administrativas que apliquen.
5.
Confirmará que los técnicos de refrigeración y acondicionamiento de aire, con
licencia, reúnan todos los requisitos, incluyendo el Programa de Educación
Continua, al momento de renovar sus licencias.
Artículo 21. La Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de Refrigeración
y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), en coordinación con las instituciones
acreditadas para la certificación de técnicos de refrigeración y acondicionamiento de aire,
queda facultada para otorgar exámenes de reválida, a todo aspirante a la profesión de
técnico de refrigeración y acondicionamiento de aire en la República Dominicana, luego
de:
1.
Haber aprobado un curso en técnico de refrigeración o técnico de aire
acondicionado automotriz, en una escuela vocacional o instituto tecnológico del
sistema de educación media de la República Dominicana o en cualquier otra
institución acreditada por el Ministerio de Educación (MINERD), el Ministerio de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) y el Instituto Nacional de
Formación Técnico Profesional (INFOTEP).
2.
Cumplir en todos sus renglones con el procedimiento de la solicitud.
3.
Hacer el pago, según lo establecido en la convocatoria, de conformidad con el
procedimiento establecido.
Artículo 22.- La Comisión Nacional para emitir las Licencias de Técnicos de
Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA), deberá aprobar cualquier
modificación de los estándares y métodos de evaluación vigentes en el modelo de Licencia
para ejercer la función de técnicos de refrigeración y acondicionamiento de aire y si así lo
juzga conveniente, podrá formar un comité técnico interinstitucional presidido por el
Coordinador de la Comisión para el análisis, discusión y construcción de una propuesta
específica.
Artículo 23.Toda propuesta de modificación de los estándares y métodos vigentes para la
evaluación y licencia de los técnicos en refrigeración y acondicionamiento de aire en la
República Dominicana, deberá:
1.
Acompañarse de un estudio de factibilidad de aplicación y el cumplimiento de los
estándares de capacitación de las instituciones acreditadas para la certificación de
técnicos en refrigeración y acondicionamiento de aire de la República Dominicana.
2.
Sujetarse a la discusión y aprobación de la CONALTRAA.
Artículo 24. Sobre la Regulación a la Venta y Manejo de Refrigerantes. La venta al
público de cualquier sustancia utilizada como refrigerante, en cualquier equipo de
refrigeración, aire acondicionado, equipos móviles y otros será restringida a:
1) Técnicos de refrigeración con licencias.
2) Ingenieros colegiados y con licencia para ejercer la función de técnicos de
refrigeración y acondicionamiento de aire en la República Dominicana.
PÁRRAFO I: Las personas autorizadas por este Reglamento a comprar refrigerantes
podrán autorizar a terceros para recoger y transportar los mismos a los almacenes o lugares
de trabajo; todo esto bajo la responsabilidad de la persona autorizada. Estos terceros no
tienen el derecho de hacer uso del refrigerante.
PÁRRAFO II: La disposición final de equipos que contienen refrigerantes tendrá que
incluir un registro por un técnico de refrigeración, donde indique que el refrigerante ha sido
removido del equipo a desechar y se ha dispuesto del mismo adecuadamente. El técnico
que evalúa llevará una bitácora de la cantidad del refrigerante removido, donde incluirá el
nombre del dueño del equipo, dirección, teléfono, fecha de remoción y número del sello
adherido.
PÁRRAFO III: Toda evaluación relativa a edificios, relacionada al funcionamiento del
acondicionador de aire o cualquier equipo de refrigeración, incluirá un registro sobre las
condiciones de funcionamiento de los equipos, por un técnico en refrigeración y
acondicionamiento de aire con licencia.
Artículo 25.- Del ejercicio ilegal del oficio de técnico en refrigeración y
acondicionamiento de aire. La CONALTRAA, en coordinación con la Procuraduría
General de la República Dominicana, elaborará un procedimiento para el control del
ejercicio ilegal del oficio de técnico en refrigeración y acondicionamiento de aire, que
contravenga las leyes penales vigentes.
Artículo 26. Sobre las infracciones. La CONALTRAA podrá someter, vía el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a las personas físicas o jurídicas, que consientan
o se pongan de acuerdo para que se realicen instalaciones, reparaciones, mantenimiento o
cualquier tipo de servicio, en cualquier equipo de refrigeración y aire acondicionado o
análogos, sin que medie evidencia de que los proveedores de tales servicios cumplan con
los requisitos de licencias al momento de realizar la labor.
Artículo 27. El servicio del proceso de licencia establecido en el presente Reglamento,
podrá ser financiado mediante cualquiera de las siguientes alternativas:
a. A través de recursos propios de la persona que solicita el servicio.
b. Con recursos provenientes de cooperación nacional o internacional, contemplados
en los respectivos convenios destinados a capacitación en las entidades
pertenecientes al sector público.
c. El Presupuesto Nacional.
PÁRRAFO. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del
Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ), dará seguimiento a
los trabajos encomendados por el presente Reglamento y será responsable de coordinar las
diligencias interinstitucionales y gestionar los recursos y la información técnica que
garantice el cumplimiento del mismo.
Artículo 28.- Disposición derogatoria. El presente Reglamento deroga todas las
disposiciones de igual o inferior rango que le sean contrarias.
Artículo 29. Envíese al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Ministerio
de Educación de la República Dominicana (MINERD), al Ministerio de Trabajo, al
Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), al Instituto Nacional
de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y a la Asociación Dominicana de Técnicos
en Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (ADOMTRA).
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil
quince (2015); año 172 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.