Texto de la norma
Dec. No. 330-15 que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por
parte del Estado dominicano de una porción de terreno, para ser destinada al
funcionamiento y construcción del Liceo Científico del municipio de Salcedo,
provincia Hermanas Mirabal. G. O. No. 10816 del 6 de noviembre de 2016.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 330-15
VISTA: La Ley No.344, del 29 de julio del 1943, y sus modificaciones, sobre
Procedimiento de Expropiación.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República, dicto el siguiente:
DECRETO
ARTÍCULO 1. Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por parte del
Estado dominicano, para ser destinada al funcionamiento y construcción del Liceo
Científico del municipio de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, la Parcela No.59-
006.9577-9578, del Distrito Catastral No.6, municipio Salcedo, provincia Hermanas
Mirabal, con una extensión superficial de ciento doce mil cuatrocientos sesenta y dos punto
treinta y nueve metros cuadrados (112,462.39 mts.2), provista del Certificado de Título,
Matrícula No. 1600000564, expedido a nombre del CENTRO AUTOMOTRIZ Y
AGROPECUARIO C. x A., representado por su Presidente, el señor RAFAEL
SANTIAGO BURGOS GÓMEZ.
ARTÍCULO 2. En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de las
referidas porciones de terrenos, el Director General de Bienes Nacionales realizará todos
los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con
las leyes, para obtener la expropiación de las mismas.
ARTÍCULO 3. Se declara de urgencia que el Estado dominicano entre en posesión de los
indicados inmuebles, a fin de que se pueda iniciar, de inmediato, la construcción señalada,
luego de cumplidos los requisitos legales exigidos por el Artículo 13, de la Ley No.344, del
29 de julio del 1943, modificada por la Ley No.700, del 31 de julio del 1974.
ARTÍCULO 4. La entrada en posesión por el Estado dominicano de las mencionadas
porciones de terrenos será ejecutada por el Abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto
por la Ley No.486, del 10 de noviembre del 1964, que agrega el Párrafo II, al Artículo 13,
de la Ley No.344, del 29 de julio del 1943.
ARTÍCULO 5. Envíese al Director General de Bienes Nacionales, al Abogado del Estado,
y al Registrador de Títulos correspondiente, para su conocimiento y fines correspondientes.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil
quince (2015), años 172 de la Independencia y 153 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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