Mostrar el texto (18,035 caracteres)
Dec. No. 262-15 que establece el Reglamento de los Centros Logísticos y de las
Operaciones de las Empresas Operadoras Logísticas. G. O. No. 10811 del 7 de
septiembre de 2015.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 262-15
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana está localizada en una posición
geográfica privilegiada que facilita una excelente conectividad con los demás países del
hemisferio, lo que le otorga ventajas competitivas y estratégicas para desarrollar centros
logísticos.
CONSIDERANDO: Que los centros logísticos constituyen una tendencia mundial para
facilitar el comercio internacional y reducir costos en la cadena logística de suministros.
CONSIDERANDO: Que la creación y el desarrollo de facilidades logísticas pueden
derivar en una importante reducción en los costos de los fletes marítimos, dado que generan
un incremento en la frecuencia del uso de los medios de transporte.
CONSIDERANDO: Que los centros logísticos están llamados a reducir costos de
inventarios, aumentar la cantidad y la diversidad de bienes e insumos disponibles para el
mercado local, y posibilitan un mejor escenario para el abastecimiento oportuno, en
beneficio del sector industrial, comercial y consumidor en general.
CONSIDERANDO: Que todo lo anterior permite elevar el nivel de competitividad de los
exportadores nacionales y, por tanto, es obligación del Estado crear las condiciones
necesarias para el pronto desarrollo de las actividades logísticas ligadas a los centros
logísticos.
CONSIDERANDO: Que los centros logísticos constituyen también una fuente para la
generación de empleos directos e incremento de los ingresos del Estado como consecuencia
de un aumento en el flujo de comercio.
CONSIDERANDO: Que en adición a la localización geográfica de los centros logísticos,
el éxito de los mismos no solo depende de los costos de instalación y desarrollo asociados,
sino también del uso de procedimientos aduaneros simplificados, basados en las mejores
prácticas internacionales.
CONSIDERANDO: Que en la medida en que los operadores económicos involucrados en
la cadena logística internacional ofrezcan a las administraciones de aduanas un nivel
elevado de garantías en materia de seguridad, incluyendo su certificación como
operadores económicos autorizados (OEA), podrán beneficiarse de procedimientos
aduaneros simplificados, tales como los que estimula la Convención Internacional para la
Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto), del
cual República Dominicana es parte.
CONSIDERANDO: Que el país dispone de infraestructuras apropiadas para el desarrollo
de centros logísticos y cuenta con los actores económicos que podrán sacar el máximo
provecho a aquellas.
CONSIDERANDO: Que para el logro de tales objetivos, se hace necesario que el Estado
dominicano establezca una norma clara, que viabilice las operaciones y los servicios de los
centros logísticos, ajustada a las mejores prácticas internacionales, y que promueva la
inversión local y extranjera.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad de las autoridades aduaneras nacionales
reglamentar, viabilizar y promover todas las operaciones de lícito comercio, sin menoscabo
de la seguridad nacional ni la de sus socios comerciales, mejorando el clima de negocios y el
bienestar de la sociedad dominicana.
VISTA: La Ley No. 3489, del 14 de febrero del 1953, para el Régimen de las Aduanas, y
sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 6186, de Fomento Agrícola, del 12 de febrero del 1963, que
contiene un capítulo sobre los almacenes generales de depósitos.
VISTA: La Ley No. 70, del 17 de diciembre del 1970, que crea la Autoridad Portuaria
Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 456, del 3 de enero del 1973, que establece los Almacenes
Privados de Depósito Fiscal.
VISTA: La Ley No. 8-90, del 15 de enero del 1990, sobre Fomento de Zonas Francas, y
sus modificaciones.
VISTA: La Resolución del Congreso Nacional, No. 02-95, promulgada el 20 de enero 1995,
que aprueba los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.
VISTA: La Ley No. 84-99, del 6 de agosto del 1999, sobre Reactivación y Fomento
de las Exportaciones.
VISTA: La Ley No. 146-00, del 27 de diciembre de 2000, que modifica la Ley No. 14-
93, sobre Arancel de Aduanas, y sus modificaciones.
VISTA: La Resolución No.357-05, del 9 de septiembre de 2005, que aprueba el Tratado de
Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana- Centroamérica y los Estados
Unidos de América (DR- CAFTA).
VISTA: La Ley No. 226-06, del 21 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y
autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la
Dirección General de Aduanas (DGA).
VISTA: La Ley No. 8 del 17 de noviembre del 1978.
VISTA: La Ley No.424-06, del 20 de noviembre de 2006, sobre Implementación del
Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados
Unidos de América (DR-CAFTA), Artículo 72, sobre el Cobro de Tasas y Cargos en las
Aduanas.
VISTA: La Ley No. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.
VISTA: La Resolución No. 453-08, del 27 de octubre de 2008, que aprueba el Acuerdo de
Asociación Económica entre el CARIFORUM y la Unión Europea.
VISTA: La Resolución No. 119-12, del 19 de abril de 2012, que aprueba el Convenio
Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de la
OMA (Convenio de Kyoto, revisado).
VISTO: El Decreto No. 284, del 3 de noviembre del 1974, sobre el Reglamento de los
Almacenes Generales de Depósito.
VISTO: El Decreto No. 106-96, del 25 de marzo del 1996, que establece el Reglamento de
Depósitos para la Reexportación de Mercancías.
VISTO: El Decreto No. 28-97, del 22 de enero de 1997, mediante el cual se crea el
Cuerpo Especializado de Seguridad Aeroportuaria (CESA).
VISTO: El Decreto No. 96-98, del 10 de marzo del 1998, que reglamenta la
Operación de los Consolidadores de Cargas.
VISTO: El Decreto No. 48-99, del 17 de febrero del 1999, que reglamenta la Operación de
Depósitos de Consolidación de Cargas.
VISTO: El Decreto No. 746-00, del 11 de septiembre del 2000, mediante el cual se crea
el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria (CESEP).
VISTO: El Decreto No. 144-12, del 22 de marzo del 2012, que reglamenta las funciones del
Operador Económico Autorizado (OEA).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128, de la Constitución de
la República Dominicana, dicto el siguiente:
REGLAMENTO DE LOS CENTROS LOGÍSTICOS
Y DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS OPERADORAS LOGÍSTICAS
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:
DGA: La Dirección General de Aduanas de la República Dominicana.
Autoridades: El conjunto de instituciones gubernamentales que se instalarán en el centro
logístico y que serán encargadas del control aduanero, tributario, sanitario, fitosanitario,
seguridad, y cualquier otro que se deba ejercer sobre las mercancías que salen o ingresan a
los centros logísticos.
Centro Logístico: Área ubicada en zona primaria aduanera o su extensión, en el interior de
la cual se realizan, por parte de empresas operadoras logísticas, todas las actividades
relativas al transporte, a la logística y a la distribución de mercancías, tanto para el mercado
nacional como para el mercado internacional. En las instalaciones del centro logístico
deberán existir áreas de inspección de las mercancías que se vayan a nacionalizar en las
instalaciones de dicho centro logístico.
Consignante: Persona física o jurídica que figura como remitente o embarcador de la
mercancía, según corresponda.
Consignatario: Persona física o jurídica a cuyo nombre está dirigida una mercancía en el
conocimiento de embarque o documento de transporte que haga sus veces, incluyendo el
centro logístico.
Declaración Aduanera: La declaración aduanera constituye la manifestación de la
voluntad mediante la cual el consignatario, importador, exportador, o sus representantes,
someten la mercancía a un régimen aduanero para su despacho, y en la que se suministran
los detalles que la aduana requiere para la aplicación del régimen seleccionado.
Empresa Operadora de Centro Logístico: Es la persona jurídica, constituida bajo
cualquiera de las formas societarias establecidas en la legislación de sociedades,
debidamente autorizada por la Dirección General de Aduanas, la que tendrá a su cargo
proyectar, construir, conservar, explotar y promocionar, por ella misma o a través de
terceras personas, el centro logístico, y, en particular, suministrar las infraestructuras y
equipamientos comprendidos en la misma, así como los servicios que puedan instalarse o
desarrollarse en dichas infraestructuras y equipamientos.
Empresas Operadoras Logísticas: Son aquellas empresas autorizadas por la DGA para
operar como tales dentro de un centro logístico, y, suministrar a terceros o a sí
mismos los siguientes servicios: almacenaje, administración de inventarios, clasificación,
consolidación, desconsolidación y distribución de cargas, empaque, reempaque, etiquetaje,
reetiquetaje, embalaje, reembalaje y fraccionamiento de productos, refrigeración,
reexportación, separación, transportación, así como cualquier otra actividad propia de la
logística que contribuya a facilitar la competitividad de las empresas y que haya sido
autorizada previamente por la DGA.
Logística: Es la actividad que comprende todos los procesos necesarios para la
administración del flujo de abastecimiento, que comprende el almacenamiento de materias
primas, bienes intermedios y productos terminados, de manera que éstos estén dispuestos en
la cantidad adecuada, en un lugar específico de conveniencia para los operadores de la
cadena productiva o de comercio, en el momento apropiado, así como el suministro de los
diferentes servicios que forman parte del flujo de enlace entre los procesos.
Medio de Transporte Internacional: Cualquier nave marítima, aeronave, vagón de
ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, incluidos los remolques y semirremolques
cuando están incorporados a un tractor de carretera o a cualquier medio que le dé locomoción.
Mercancía Nacionalizada: Mercancía de procedencia extranjera que se encuentra en
libre circulación en el mercado nacional, cuya importación definitiva se ha consumado
legalmente mediante el pago de los impuestos y los derechos aduaneros correspondientes o la
aplicación de la legislación que determine su exención, y el cumplimiento de los demás
requisitos aplicables.
Proceso(s) Mínimo(s): Para los fines del presente Reglamento, se consideran procesos u
operaciones mínimas o insuficientes, y por tanto no son considerados como procesos de
manufactura, las siguientes operaciones: a) operaciones necesarias para la preservación de las
mercancías durante el transporte o almacenamiento, tales como aireación, ventilación, secado,
refrigeración, congelación; b) embalaje, c) etiquetado, d) empacado, e) envasado, desenvasado
y reenvasado, f) montaje, g) repintado o adhesión de marcas, h) simple reunión para constituir
una mercancía completa, i) formación de juego o surtido de mercancías, o agrupación en
paquetes, j) pelado, descascarado o desconchado, deshuesado, estrujado o exprimido, k)
eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, aplicación de aceite, pintura contra el
óxido o recubrimiento protectores, l) fraccionamiento, empaque o reempaque, siempre que no
implique un cambio de clasificación arancelaria, m) dilución con agua o en cualquier otra
solución acuosa, ionización y salazón, y n) la simple mezcla.
Régimen de Depósito Logístico: Es el que permite que las mercancías se declaren con
suspensión del pago de derecho e impuestos hasta el vencimiento de los plazos previstos en
este Reglamento, durante el cual los operadores logísticos pueden destinarlas o declararlas a
reexportación, consumo, o cualquier otro régimen aduanero, y a una o varias de las
operaciones previstas en la definición de empresas operadoras logísticas.
Tránsito aduanero interno: Es la situación en la que se encuentran las mercancías cuando
salen del centro logístico a un depósito logístico ubicado en una jurisdicción diferente a la
del centro logístico, o a una terminal internacional de carga localizada en una jurisdicción
diferente a la de ubicación del centro logístico. El tránsito aduanero interno se tramitará a
través de los sistemas informáticos aduaneros, con base en la información documental de
arribo al centro, sin requerir documentos adicionales, en los términos establecidos por la
DGA.
Zona Primaria Aduanera: Es el espacio o demarcación del territorio aduanero habilitado
mediante autorización de la DGA para la ejecución de operaciones aduaneras o afectadas al control de
las mismas, en la que rigen normas especiales para el movimiento y disposición de mercancías.
Capítulo II
Del Centro Logístico, de la Empresa Operadora del Centro
Logístico y de las Empresas Operadoras Logísticas
Sección I
De la Habilitación de la Empresa Operadora del Centro Logístico
Artículo 2. Las personas jurídicas que opten por operar un centro logístico deberán cumplir, ante
la Dirección de General de Aduanas, con los siguientes requisitos:
a. Demostrar la disponibilidad del área que pretenda habilitarse como centro logístico. En caso
de que la disponibilidad del área se acredite mediante un contrato de arrendamiento o
concesión pública, la duración de éstos no podrá ser inferior al tiempo de habilitación del
centro junto con su renovación automática.
b. Probar por ante las autoridades competentes que ni la persona jurídica solicitante, ni sus socios
o accionistas, ni los representantes legales, ni los miembros de la junta directiva, han sido
sancionados durante los 10 años anteriores a la solicitud, por delitos o infracciones dolosas al
régimen fiscal y aduanero; y que nunca han sido condenados por asuntos relacionados con el
narcotráfico o el lavado de activos.
c. Acreditar, mediante la presentación de un certificado de no delincuencia, la idoneidad de sus
accionistas, miembros de su junta directiva y su representante legal.
d. Contar con la certificación como operador económico autorizado.
e. Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y
f. Manifestar que llevará a cabo las obras de infraestructura y de prestación de servicios para el
desarrollo del centro logístico, en las condiciones y en los plazos que indique el plan maestro
de desarrollo que se alega con la solicitud.
Artículo 3. Obligaciones de la Empresa Operadora del Centro Logístico. Las empresas
habilitadas por la DGA para operar un centro logístico, se obligan a:
a. Proyectar, construir, conservar y mantener una infraestructura física adecuada para el
funcionamiento del centro logístico.
b. Garantizar las facilidades de infraestructura y de servicios a las empresas operadoras logísticas
que se instalen en el centro logístico.
c. Proveer, directamente o a través de terceros, la infraestructura, equipos y servicios necesarios,
tendientes a dotar al centro logístico de todo lo necesario para que las empresas operadoras
logísticas puedan desarrollar sus operaciones, incluyendo los servicios de agua, electricidad,
telecomunicaciones, “software”, laboratorios de medición o de pruebas metrológicas, entre
otras, atendiendo a la naturaleza de las mercancías que se pretendan ingresar al centro
logístico.
d. Mantener el control y la seguridad general del centro logístico y de todas las áreas que estén
bajo su dominio, en el entendido de que cada empresa operadora logística será responsable
ante el fisco y demás autoridades nacionales relacionadas, de la seguridad dentro de sus
edificios y respecto del personal bajo su dirección, y las mercancías recibidas.
e. Presentar y mantener actualizado un plan contra robos e incendios.
f. Cumplir en forma permanente con las normas medioambientales aplicables.
g. Mantener pólizas de seguros contra incendio, robos, inundaciones y catástrofes naturales
h. Constituir una garantía global, a favor de la DGA, por un monto que se definirá y se revisará
periódicamente, en función del volumen de las operaciones realizadas por la empresa logística,
para responder por posibles derechos e impuestos de las mercancías recibidas en sus depósitos,
siempre y cuando actúen como depositarios.
Artículo 4. En la certificación mediante la que se otorgue la licencia de operación a la empresa
operadora de centro logístico, o a la empresa de centro logístico, se autorizará su operación y se
indicará el tiempo de duración de su calificación y sus obligaciones.
PÁRRAFO I.- La DGA podrá cancelar la licencia emitida en caso de que el centro logístico
o la empresa operadora logística incurra en violación a las normas establecidas en la
legislación tributaria y aduanera en vigor, previo cumplimiento del proceso administrativo
correspondiente.
PÁRRAFO II La sanción antes establecida se aplicará sin perjuicio de las sanciones
previstas en otras legislaciones de acuerdo al hecho que se tipifique.
Sección II
De la habilitación del Centro Logístico
Artículo 5. La empresa que solicite la habilitación de un centro logístico deberá presentar una
solicitud ante la DGA, en la cual acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 2, de este Reglamento y el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Presentar los planos o perspectivas simples del centro logístico, indicando las oficinas, sitios de
control aduanero, básculas, estudio de suelo, medioambiental, y los planos eléctricos.
b. Presentar un diseño completo del centro logístico incluyendo las zonas de arribo, cargue,
descargue y almacenamiento ubicados en el centro. Cuando se trate de zonas de
almacenamiento deberá indicarse si se trata de mercancía a granel en estado líquido o sólido, o
carga suelta o patio de contenedores.
c. Demostrar el cumplimiento de las especificaciones físicas y de seguridad establecidas por la
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.